CSJ - STP12677-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12677-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12677-2022 Radicado no.°123387 Acta 88 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN , contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso , seguridad social, vida digna y mínimo vital. Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con la finalidad de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.C.U.I. 11001020400020220071800
TUTELA 123387
MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, al momento de la muerte de su madre, el 4 de noviembre de 2007, MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN dependía económicamente de ella. Como consecuencia de lo anterior, la accionante inició los trámites para que le concedieran la respectiva sustitución pensional y, en el marco de ese procedimiento, la Junta Nacional de
ECHEVERRY MARÍN dependía económicamente de ella. Como consecuencia de lo anterior, la accionante inició los trámites para que le concedieran la respectiva sustitución pensional y, en el marco de ese procedimiento, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 41.97%, el 29 de abril de 2009. Empero, de manera posterior, y en el marco de una actuación judicial adelantada ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia, el 3 de mayo de 2012 la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 60.5%, con fecha de estructuración el 20 de junio de 2010. Según MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN, el aumento en el precitado porcentaje obedece al agravamiento de las secuelas de las enfermedades que ella padecía al momento de la muerte de su madre. Dado lo anterior, el 9 de abril de 2013 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una sustitución pensional, argumentando la dependencia económica de su madre y su condición de invalidez. Sin embargo, en Resolución del 15 de octubre siguiente, se le negó el reconocimiento de la referida sustitución y, en consecuencia, MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN presentó una demanda 2C.U.I. 11001020400020220071800
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MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN
MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN presentó una demanda 2C.U.I. 11001020400020220071800
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MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN ordinaria laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira. Después de adelantar el procedimiento de rigor, el 1º de septiembre de 2015 se profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, tras considerar que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la muerte de la causante. A continuación, en grado jurisdiccional de consulta, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; autoridad que, en providencia del 15 de febrero de 2017, confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el a quo. Inconforme, MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN presentó un recurso de casación, que fue posteriormente desatado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de agosto de 2021, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia recurrida. Esa providencia fue notificada por edicto del 20 de agosto siguiente y uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó su voto, al considerar que se debieron haber privilegiado los derechos fundamentales de la accionante. Por considerar que esta última decisión adolece de una causal específica de procedencia de la tutela en contra
considerar que se debieron haber privilegiado los derechos fundamentales de la accionante. Por considerar que esta última decisión adolece de una causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que no es especificada, MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN solicitó que aquella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de 3C.U.I. 11001020400020220071800
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MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva decisión en la que se case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en sede de instancia, revoque lo decidido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– que le reconozca la sustitución pensional que reclama como consecuencia de la muerte de su madre.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 7 de abril de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que el 11 de agosto de 2021 profirió sentencia de casación al interior del proceso laboral ordinario iniciado por MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN, en contra de Colpensiones. En esa ocasión, se determinó no casar el fallo emitido por la Sala
proceso laboral ordinario iniciado por MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN, en contra de Colpensiones. En esa ocasión, se determinó no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 15 de febrero de 2017, con fundamento en los motivos constitucionales, legales y fácticos que se encuentran consignados en aquella providencia, incluyendo la jurisprudencia de la Sala Permanente de la especialidad Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4C.U.I. 11001020400020220071800
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MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN Agregó que los argumentos consignados en el salvamento de voto corresponden a la opinión subjetiva de uno de los magistrados integrantes, no tienen fuerza vinculante y no pueden servir de fundamento para otorgar el amparo constitucional que se invoca. Adicionalmente, manifestó que, de todas maneras, en el único cargo endilgado se dirigió el ataque por la vía directa de casación, lo que implica que no se controvirtió el núcleo fáctico de la actuación, incluyendo la fecha de estructuración de la invalidez, que es la circunstancia con fundamento en la cual se fundó la negativa de acceder a sus pretensiones. Por último, agregó que, en cualquier caso, en sede de casación no se demostró que el Tribunal de instancia hubiera dejado
invalidez, que es la circunstancia con fundamento en la cual se fundó la negativa de acceder a sus pretensiones. Por último, agregó que, en cualquier caso, en sede de casación no se demostró que el Tribunal de instancia hubiera dejado de aplicar una norma pertinente para la resolución del problema jurídico puesto a su consideración. Concluyó que, a lo largo del procedimiento, a MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN se le respetaron todos sus derechos fundamentales, incluido el debido proceso, igualdad y mínimo vital , por lo que solicitó que este amparo constitucional sea negado, ante la clara evidencia de la inexistencia de la vulneración alegada.
3. A continuación, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– adujo que esta acción de tutela es improcedente, al desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y por no acreditar la presencia de una causal específica de procedencia del amparo en contra de una providencia judicial ejecutoriada. Agregó que tampoco está demostrada la presencia de una situación de perjuicio
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MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN irremediable o, si quiera, de una situación de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por último, agregó que este mecanismo de protección constitucional no cumple con el principio de inmediatez y que, en cualquier caso, esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.
los derechos fundamentales alegados. Por último, agregó que este mecanismo de protección constitucional no cumple con el principio de inmediatez y que, en cualquier caso, esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.
4. Finalmente, la Procuraduría 3ª Delegada para la Casación Penal indicó que no intervino en el proceso ordinario laboral cuestionado y, al no contar con los fallos cuestionados, no puede conceptuar sobre si a la accionante se le afectaron, o no, sus derechos fundamentales con ocasión de los hechos denunciados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta
Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6C.U.I. 11001020400020220071800
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MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar , en primera medida, si están dados todos los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que sea posible entrar a revisar el fondo de los argumentos planteados por MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN en contra de la sentencia SL34462021 del 11 de agosto de 2021, proferida por la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que el amparo solicitado será negado en atención a que esta protección no cumple con el principio de inmediatez, cuya acreditación es necesaria para poder realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional. Al respecto, es conveniente recordar que, de acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la procedencia de una tutela en contra de providencias de naturaleza jurisdiccional está atada al cumplimiento de seis (6) requisitos generales1, cuya acreditación autoriza a realizar el estudio material de amparo.
Precisamente, uno de aquellos requisitos es el
jurisdiccional está atada al cumplimiento de seis (6) requisitos generales1, cuya acreditación autoriza a realizar el estudio material de amparo. Precisamente, uno de aquellos requisitos es el cumplimiento del principio de inmediatez, que exige que el 1 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 7C.U.I. 11001020400020220071800
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MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN amparo constitucional sea presentado dentro de un plazo razonable. Tradicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que un término que puede ser considerado como razonable es de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto judicial que se ataca. Es posible, sin embargo, presentar tutelas dentro de un término más amplio, siempre y cuando dicha demora se justifique adecuadamente y cumpla con una serie de exigencias definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.
5. En el caso de MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN es claro
adecuadamente y cumpla con una serie de exigencias definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.
5. En el caso de MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN es claro que se excedió el término de seis (6) meses definidos por la jurisprudencia, toda vez que la sentencia SL3446-2021 del 11 de agosto de 2021 fue notificada, mediante edicto del 20 de agosto siguiente, lo que implica que dicho plazo se venció el 20 de febrero de 2022. Sin embargo, la demanda constitucional fue presentada el 5 de abril de 2022, es decir, un (1) mes y medio después de que hubiera fenecido el término considerado como razonable.
Adicional a lo anterior, la Sala no advierte que tal demora se encuentre justificada en el escrito de tutela, de manera que se pueda determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si se afectan los derechos de terceros, si existe un nexo causal entre la mencionada inactividad y la afectación iusfundamental o si el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de los 2 Es así como en la Sentencia T743 de 2008 –reiterada en la Sentencia T-332 de 2015 – se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el
accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 8C.U.I. 11001020400020220071800
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MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN derechos fundamentales. Tampoco se observa la presencia de una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable, de manera que sea posible la intervención de este juez constitucional como mecanismo transitorio para conjurarlo. En vista lo anterior, es claro que no es posible entrar a revisar el fondo de los argumentos planteados por la accionante en contra de la providencia de casación cuestionada, pues no se cumplen con todos los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por
DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN , contra la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, de conformidad con las razones señaladas con antelación. 9C.U.I. 11001020400020220071800
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MARÍA DEICY ECHEVERRY MARÍN
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10