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CSJ - STP12677-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12677-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12677-2023 Radicación n° 133712 Acta No 207 Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Hasbleidy Lorena Ballesteros Bocanegra , quien dice actuar en favor de Óscar Andrés Quintana Monroy, frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra d el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.CUI 85001220800020230015701 NI 133712 Impugnación tutela A/ Hasbleidy Lorena Ballesteros Bocanegra, en favor de Oscar Andrés Quintana Monroy Trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal.

ANTECEDENTES En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente se tiene que el día 8 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en la causa penal 110016000000201900593, condenó a Óscar Andrés Quintana Monroy en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a 54 meses de prisión. Se

110016000000201900593, condenó a Óscar Andrés Quintana Monroy en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a 54 meses de prisión. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena, y se le otorgó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. El 8 de agosto de 2019 le fue asignada la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, autoridad que, mediante auto del 3 de agosto de 2023, revocó el sustituto concedido por «el flagrante y abierto incumplimiento a los compromisos adquiridos”1, razón por la cual, se ordenó el traslado inmediato del sentenciado al establecimiento carcelario2. Contra la anterior determinación se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 6 de septiembre siguiente confirmando la decisión confutada, y en ese sentido, se concedió la apelación ante el juez fallador3. 1 Reflejado en mala conducta y evasiones del domicilio los días 21 de mayo de 2022; 18, 21, 22, 23, y

confutada, y en ese sentido, se concedió la apelación ante el juez fallador3. 1 Reflejado en mala conducta y evasiones del domicilio los días 21 de mayo de 2022; 18, 21, 22, 23, y 25 de febrero, 3, 4, 5, 26, 27, 29, 30 y 31 de marzo, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 29 y 30 de abril, 1,2,4,5,6,16,17,18,19,20,21 y 22 de mayo de 2023. 2 En el mismo proveído se dispuso que , una vez el condenado fuera reseñado e instalado en el establecimiento, el INPEC – CPMS YOPAL emplee los medios y mecanismos para que reciba atención por psiquiatría, en atención a los asuntos de salud mental evidenciados, por cuadro de depresión. 3 De la informado por la autoridad judicial el 15 de septiembre de 2023, en el trámite de primera instancia, el expediente sería remitido al Juzgado Penal del Circuito de Yopal al finalizar la notificación por estado. 2CUI 85001220800020230015701 NI 133712 Impugnación tutela A/ Hasbleidy Lorena Ballesteros Bocanegra, en favor de Oscar Andrés Quintana Monroy Ahora, Hasbleidy Lorena Ballesteros Bocanegra -compañera permanentede Quintana Monroy, instauró la acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa

Andrés Quintana Monroy Ahora, Hasbleidy Lorena Ballesteros Bocanegra -compañera permanentede Quintana Monroy, instauró la acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al considerar que el juez vigía incurrió en una vía de hecho al llevar «a cabo una serie de procedimientos donde no tuvo ni la más mínima intención de garantizar el derecho de defensa que poseemos todos los ciudadanos colombianos». En ese sentido, aseveró que la autoridad judicial le revocó la prisión domiciliaria «a sabiendas que » Quintana Monroy desde el «21 de noviembre de 2021 4 no gozaba con un abogado », ni «tuvo la mínima intención tan siquiera de garantizarle ser asistido por un defensor público para que le explicara» el alcance y la consecuencia jurídica en caso de acreditarse el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el condenado. Por tal razón, sostuvo que el juez ejecutor incumplió con el procedimiento establecido en la ley, al no garantizar que el sentenciado ejerciera su derecho de manera técnica a través de un profesional del derecho. Asimismo, señaló que «No se puede hablar de improcedencia de la presente acción por que el mismo sentenciado presento un recurso y está en curso, de lo contrario lo que se avizora desde el 24 de noviembre de 2021, es la flagrante

de vulneración al debido proceso y derecho de defensa». Conforme a lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la vulneración al debido proceso y derecho de defensa por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, por no garantizar que ÓSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY fuera asistido por un profesional del derecho desde el 24 de noviembre de 2021, tal como lo garantiza la constitución y la ley. 4 Se aclara que, de los elementos de convicción obrantes en la actuación, se evidenció que el apoderado de Quintana Monroy presentó renuncia al poder conferido el 26 de octubre de 2021. 3CUI 85001220800020230015701 NI 133712 Impugnación tutela A/ Hasbleidy Lorena Ballesteros Bocanegra, en favor de Oscar Andrés Quintana Monroy

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, que, en el término máximo de 48 horas, proceda a dejar sin efecto todas las actuaciones a partir del 24 de noviembre de 2021, y proceda a realizar los procedimientos en debida forma.

3.Como consecuencia del primero punto, que se ordene el traslado de forma inmediata al señor OSCAR ANDRES QUINTANA MONROY al lugar donde tiene ordenada su prisión domiciliaria. 4.Que se requiera al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, para que en lo sucesivo garantice que los condenados tengan una defensa técnica tal y como lo ordena la constitución y la Ley».

EL FALLO IMPUGNADO

Seguridad de Yopal, para que en lo sucesivo garantice que los condenados tengan una defensa técnica tal y como lo ordena la constitución y la Ley». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela. En primer lugar, aseveró que la libelista carece de legitimación por activa, dado a que no esbozó las razones por las cuales el directamente afectado no «está en capacidad de promover su propia defensa» a través de la acción de tuitiva, lo anterior a fin de demostrar que actuaba como agente oficiosa del condenado, ni se evidenció que fungiera como su representante legal o apoderada judicial. De otra parte, indicó que «aún si se tuviera por superado el requisito de legitimación por activa» en la presente actuación tampoco se satisfizo el referido a la subsidiariedad. Ello por cuanto, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que revocó la «libertad condicional» (sic) Quintana Monroy. En ese sentido, advirtió que el trámite que se pretende cuestionar se encuentra en curso, por lo tanto, desestimó el mecanismo constitucional 4CUI 85001220800020230015701 NI 133712 Impugnación tutela A/ Hasbleidy Lorena Ballesteros Bocanegra, en favor de Oscar Andrés Quintana Monroy ya que fue incoado «sin que se hubiere remitido el expediente a la autoridad de segunda instancia». LA IMPUGNACIÓN La libelista manifestó su disenso en los siguientes términos:

Andrés Quintana Monroy ya que fue incoado «sin que se hubiere remitido el expediente a la autoridad de segunda instancia». LA IMPUGNACIÓN La libelista manifestó su disenso en los siguientes términos:

1. Señaló que presentó la tutela en nombre de su compañero permanente debido a que este se encuentra privado de la libertad, y no «tiene ni la más mínima posibilidad de defenderse» pues no cuenta con un abogado que lo represente.

2. Expresó que lo pretendido es que se deje «sin efecto » todo lo actuado desde el momento en que se aceptó la renuncia del apoderado judicial, ya que el juez vigía al no designarle un defensor público a Quintana Monroy «ha realizado procedimientos que están viciados de nulidad por falta de defensa técnica».

Consecuente con lo anotado, solicitó revocar el fallo de primer grado y proferir uno nuevo en el cual se acceda a las pretensiones incoadas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del

Tribunal Superior de Yopal.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

5CUI 85001220800020230015701 NI 133712 Impugnación tutela

la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por 5CUI 85001220800020230015701 NI 133712 Impugnación tutela A/ Hasbleidy Lorena Ballesteros Bocanegra, en favor de Oscar Andrés Quintana Monroy cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Quintana Monroy. Ello, tras considerar que en el presente trámite no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y la subsidiariedad.

Frente a tal escenario, anticipa la Sala que confirmará la improcedencia de la tuitiva por ausencia de legitimación de la libelista.

4. Del caso concreto.

Frente a la legitimación para promover la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez, puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso, como se reseña a continuación:

directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez, puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso, como se reseña a continuación: «ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» 6CUI 85001220800020230015701 NI 133712 Impugnación tutela A/ Hasbleidy Lorena Ballesteros Bocanegra, en favor de Oscar Andrés Quintana Monroy Además, la Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que, de la lectura del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimación por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: «4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona5.

5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la

5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la 5 Sentencia T-697 de 2006.

7CUI 85001220800020230015701 NI 133712 Impugnación tutela A/ Hasbleidy Lorena Ballesteros Bocanegra, en favor de Oscar Andrés Quintana Monroy dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.» En la misma providencia, el máximo Tribunal en lo Constitucional abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimación por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: «8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).

9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos

229 C.P.).

10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos6.

acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos6.

11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes7: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el 6 Sentencia T-312 de 2009. 7 Sentencia T-799 de 2009.

8CUI 85001220800020230015701 NI 133712 Impugnación tutela A/ Hasbleidy Lorena Ballesteros Bocanegra, en favor de Oscar Andrés Quintana Monroy titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.» Descendiendo al caso concreto, se tiene que Hasbleidy Lorena Ballesteros Bocanegra, interpuso la acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su compañero permanente Óscar Andrés Quintana Monroy al considerar

Ballesteros Bocanegra, interpuso la acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su compañero permanente Óscar Andrés Quintana Monroy al considerar que el juez ejecutor, desde el año 2021, no garantizó que este fuera asesorado y representado por un profesional del derecho. Razón por la cual, solicitó (i) «dejar sin efecto todas las actuaciones a partir del 24 de noviembre de 2021 y proceda a realizar los procedimientos en debida forma»; (ii) «Como consecuencia (…) que se ordene el traslado de forma inmediata al señor OSCAR ANDRES QUINTANA MONROY al lugar donde tiene ordenada su prisión domiciliaria» y; (iii) «que se requiera al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, para que en lo sucesivo garantice que los condenados tengan una defensa técnica tal y como lo ordena la constitución y la Ley». Bajo esa perspectiva, resulta viable sostener que la libelista carece de autonomía para presentar la demanda de tutela, debido a que (i) no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección procura, (ii) no se evidenció la existencia de mandato alguno suscrito por el titular de las prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas que la faculte para promover la presente acción de tutela, (iii) ni se acreditó –siquiera sumariamente– su calidad de agente oficiosa. Cabe aclarar que, si bien la actora en los escritos presentados -demanda e impugnación-, adujo que el presunto afectado se halla privado de

sumariamente– su calidad de agente oficiosa. Cabe aclarar que, si bien la actora en los escritos presentados -demanda e impugnación-, adujo que el presunto afectado se halla privado de la libertad en la cárcel de Yopal y, que por ello no acudió directamente al mecanismo constitucional en procura de sus derechos, tal disculpa no 9CUI 85001220800020230015701 NI 133712 Impugnación tutela A/ Hasbleidy Lorena Ballesteros Bocanegra, en favor de Oscar Andrés Quintana Monroy resulta suficiente para justificar una agencia oficiosa, por cuanto en los centros carcelarios y penitenciarios del país existen funcionarios y oficinas dedicadas a brindar apoyo profesional, humano y técnico a las personas recluidas que requieren acudir ante los jueces constitucionales a demandar la protección de sus derechos fundamentales8. Luego, al no encontrarse satisfechos los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia que lo ha desarrollado acerca de la demostración mínima de las circunstancias que habilitan a una persona para representar o agenciar derechos ajenos, se impone la necesidad de confirmar la improcedencia de la demanda de amparo. Decisión frente a la cual, es pertinente señalar que, Quintana Monroy puede interponer la acción de tutela directamente, o por conducto de apoderado, observando las exigencias propias cuando se acude a través de este último, si estima vulneradas sus garantías fundamentales por parte de la autoridad convocada al presente trámite.

Monroy puede interponer la acción de tutela directamente, o por conducto de apoderado, observando las exigencias propias cuando se acude a través de este último, si estima vulneradas sus garantías fundamentales por parte de la autoridad convocada al presente trámite.

5. Consecuente con las razones expuestas en este proveído , la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

8 Cfr. CSJ ATP1258-2022, Rad. 125645, ATP1147-2022, 125025

10CUI 85001220800020230015701 NI 133712 Impugnación tutela A/ Hasbleidy Lorena Ballesteros Bocanegra, en favor de Oscar Andrés Quintana Monroy Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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