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CSJ - STP12678-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12678-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 08001220400020230038101 Radicado Nro. 133478 Impugnación

JILBER ISAAC PALLARES SUÁREZ

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12678-2023 Radicación N°. 133478 (Aprobado Acta n° 200) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JILBER ISAAC PALLARES SUÁREZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo Penal del

Circuito de Conocimiento de Barranquilla.

2. Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes relacionadas, quienes suministraron información respecto al proceso radicado con el CUI 084336001261202100231.

II. HECHOSCUI 08001220400020230038101

Radicado Nro. 133478 Impugnación

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3. Fueron expuestos por el Tribunal de Barranquilla en decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor Jilber Isaac Pallares Suarez (sic), mediante apoderado promovió acción de tutela contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, al considerar vulnerado su derecho fundamental a un Debido Proceso (sic), lo anterior, teniendo en cuenta la dilación para resolver el

acción de tutela contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, al considerar vulnerado su derecho fundamental a un Debido Proceso (sic), lo anterior, teniendo en cuenta la dilación para resolver el recurso de apelación que interpusieron en el proceso judicial adelantado en su contra bajo el radicado 084336001261 2021 00231, por un delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (sic). Para sustentar la solicitud de amparo, el actor narró como hechos, su captura el 05 diciembre de 2021, su imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento privativa de libertad, por parte del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, recluido actualmente en la penitenciaria del Bosque en Barranquilla. Que se inicia la etapa del juicio a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad Atlántico, bajo el Rad. 084336001261 2021 00231, presentando (sic) la Fiscalía el 13 de enero de 2022 el Escrito de Acusación (sic), sin haberse aun celebrado la audiencia respectiva, superándose los 120 días, por lo que solicitaron ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia de Libertad por Vencimiento de términos su excarcelación, que luego de resultar fallida en seis oportunidades por causas varias, finalmente el día 25 (sic) de abril de 2023, el juez la negó, aduciendo no haberse superado el lapso alegado.

luego de resultar fallida en seis oportunidades por causas varias, finalmente el día 25 (sic) de abril de 2023, el juez la negó, aduciendo no haberse superado el lapso alegado. En consecuencia, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se concedió y correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, sin que, a la fecha, haya sido resuelto por el despacho judicial accionado».CUI 08001220400020230038101 Radicado Nro. 133478 Impugnación

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4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se verifique si existió vulneración al debido proceso, por la no resolución del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante el 21 abril del presente año, ante la decisión de no conceder la libertad por vencimiento de términos en favor de JILBER ISAAC PALLARES SUÁREZ , por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, configurando así, en parecer del actor, mora judicial injustificada.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Ante el amparo solicitado la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla consideró que no había lugar a proteger el derecho, comoquiera que la apelación frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de PALLARES SUÁREZ lleva en el despacho accionado tres meses, sin que existiera acreditación de una situación excepcional respecto del procesado que ameritara trato preferente al trámite.

PALLARES SUÁREZ lleva en el despacho accionado tres meses, sin que existiera acreditación de una situación excepcional respecto del procesado que ameritara trato preferente al trámite. 5.1. De otro lado, lo cierto es que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, no informó de las particularidades del trámite en segunda, sin embargo, el juez constitucional conoció de la situación de congestión judicial, de común ocurrencia a nivel nacional. Además, no se observó petición por parte del actor ni de su representante, que requiriera celeridad por parte de la judicatura.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. El apoderado del accionante se limitó a manifestar que impugnaba el fallo de tutela de primera instancia, el cual denegó por improcedente la petición de amparo, sin realizar argumentación alguna.CUI 08001220400020230038101

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla , de quien es su superior funcional.

8. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales

primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla , de quien es su superior funcional.

8. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 8.1. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 8.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 8.3. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe consenso en 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño,

artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.CUI 08001220400020230038101 Radicado Nro. 133478 Impugnación JILBER ISAAC PALLARES SUÁREZ 5 señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 8.4. Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 8.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios

y funciones del Estado. 8.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 8.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 8.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, laCUI 08001220400020230038101 Radicado Nro. 133478 Impugnación JILBER ISAAC PALLARES SUÁREZ 6 jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos 2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 8.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existió vulneración al debido proceso, por la no resolución del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante el 21 abril del presente año3, ante la decisión de no conceder la libertad por vencimiento de términos en favor de JILBER ISAAC PALLARES SUÁREZ , por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, configurando así mora judicial injustificada, en relación con el proceso radicado con el CUI 084336001261202100231. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;

criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 3 Aun cuando en los hechos, el accionante indicó que la audiencia de libertad por vencimiento de términos ocurrió el 25 de abril, lo cierto es que se celebró el 21 de abril del 2023.CUI 08001220400020230038101 Radicado Nro. 133478 Impugnación

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10. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 10.1. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el

Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 10.2. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, del canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 10.3. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI 08001220400020230038101 Radicado Nro. 133478 Impugnación JILBER ISAAC PALLARES SUÁREZ 8 10.4. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué

8 10.4. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.5. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.6. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar

bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.6. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:CUI 08001220400020230038101 Radicado Nro. 133478 Impugnación JILBER ISAAC PALLARES SUÁREZ 9 i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

11. En el caso objeto de análisis, lo primero que debe indicarse es que según se observa en el expediente remitido para resolver la impugnación, el apoderado judicial del accionante no presentó poder especial para el trámite constitucional, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. 11.1. Sin embargo, en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre las

apoderado judicial del accionante no presentó poder especial para el trámite constitucional, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. 11.1. Sin embargo, en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades y de la evidencia de que el abogado representa a JILBER ISAAC PALLARES SUÁREZ al interior del proceso penal, se entenderá superado este requisito por haber sido aceptado por el tribunal de primera instancia. 11.2. Ahora bien, frente a la apelación interpuesta por el apoderado del accionante el 21 abril del presente año, como consecuencia de la denegatoria de la solicitud de libertad por vencimiento de términos – Art. 317 C.P.P. -, emitida por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, existe un incumplimiento de los términos establecidos en la ley, para que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, se pronunciara en segunda instancia.CUI 08001220400020230038101 Radicado Nro. 133478 Impugnación JILBER ISAAC PALLARES SUÁREZ 10 11.3 Lo anterior, en virtud del canon 178 de la misma legislación, que, en lo que concierne al trámite del recurso de apelación frente a autos, establece 5 días para su resolución, transcurriendo así, un plazo superior al máximo con el que cuenta el despacho judicial que ejerce en segunda instancia, para pronunciarse sobre el recurso. 11.4. De otra parte, a pesar de la vinculación al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, éste guardó silencio, de modo

pronunciarse sobre el recurso. 11.4. De otra parte, a pesar de la vinculación al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, éste guardó silencio, de modo que no pueden conocerse las circunstancias que median el trámite del recurso, ni el orden de turno correspondiente frente a asuntos similares a cargo de aquel despacho; menos aún, la posible situación de congestión judicial. 11.5. No obstante, si bien podría suponerse que se presentó una dilación en la resolución del recurso de apelación, frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que no resulta ineludible predicar ahora un accionar irresponsable o negligente, pues la situación puede obedecer a la dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, dentro de la multiplicidad de asuntos de suma complejidad, en torno a las competencias de los jueces penales del circuito. En suma, no se acreditó una circunstancia excepcional que autorizará priorizar dicho trámite. 11.6. Finalmente, se advierte que la parte accionante no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, pues no se encontró comunicación de la parte interesada al respecto o que hubiese siquiera solicitado impulso procesal. Así mismo, de presentarse alguna de las causales de libertad, ella puede solicitarse las veces que sea necesaria, incluso recurrir a la acción de habeas corpus. 11.7. Así las cosas, lo procedente en este evento, antes de tutelar el amparo al debido proceso o sancionar por mora judicial injustificada, es indagar

que sea necesaria, incluso recurrir a la acción de habeas corpus. 11.7. Así las cosas, lo procedente en este evento, antes de tutelar el amparo al debido proceso o sancionar por mora judicial injustificada, es indagar con el despacho accionado para establecer si existió pronunciamiento frente aCUI 08001220400020230038101 Radicado Nro. 133478 Impugnación JILBER ISAAC PALLARES SUÁREZ 11 la apelación presentada en torno a la negativa de libertad por vencimiento de términos en favor de JILBER ISAAC PALLARES SUÁREZ, de lo contrario conminar al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, para que dé pronta resolución. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. CONMINAR al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, para que se pronuncie frente a la apelación presentada en torno a la negativa de libertad por vencimiento de términos en favor de JILBER ISAAC PALLARES SUÁREZ , dentro de la actuación con radicación CUI

084336001261202100231.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

más expedito.

4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 08001220400020230038101

Radicado Nro. 133478 Impugnación

JILBER ISAAC PALLARES SUÁREZ

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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