CSJ - STP12678-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12678-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP12678-2026 Radicación n.º 156499 (Acta n.° 221)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide sobre la impugnación presentada por VICTOR HUGO VILLAMIL OSORIO contra el fallo de tutela dictado el 27 de mayo de 202 6. Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la acción presentada ante la posible vulneración por parte de los Juzgados Segundo Penal del Circuito, Tercero Civil Municipal de Pereira y la Oficina de Reparto de la H. Corte Constitucional.Radicación: 66001220400020260015001 Tutela impugnación 156499 Victor Hugo Villamil Osorio
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II. HECHOS
2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en
los siguientes términos:
Señaló el actor que promovió tutela con medida provisional para obtener la protección inmediata frente a una orden administrativa de restitución de inmueble, cuya ejecución amenaza su núcleo familiar que reside en dicha vivienda, conformado por dos menores de edad y su cónyuge. Aunque dicha tutela le fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito, su titular se declaró incompetente y remitió la misma a la oficina de reparto para su asignación, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal que igualmente expresó su falta de competencia y ordenó su remisión a la oficina de reparto de la
Circuito, su titular se declaró incompetente y remitió la misma a la oficina de reparto para su asignación, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal que igualmente expresó su falta de competencia y ordenó su remisión a la oficina de reparto de la
H. Corte Constitucional a fin que se definiera el conflicto, sin que a la fecha se conozca qué despacho debe conocer la tutela impetrada, lo que lo tiene en un es cenario de absoluta incertidumbre y desprotección constitucional; y pese que no existe fecha formal de desalojo, obra una amenaza cierta, real e inminente de que ello se materialice, lo que pone en riesgo a sus dos menores hijas.
Agrega que, aun cuando de manera paralela interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, aun no se ha emitido pronunciamiento sobre la admisión y la medida cautelar reclamada.
Pide en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales, y se ordenen las medidas necesarias para garantizar que la tutela presentada sea asignada y tramitada sin dilaciones y se pronuncien de inmediato sobre la medida provisional solicitada. Como medida provisional, pidió que se ordenara a la Inspección 21 de Policía y a la Policía Nacional se suspenda temporalmente cualquier actuación para la restitución o entrega del inmueble.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 27 de mayo deRadicación: 66001220400020260015001
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2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida
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2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida
por VÍCTOR HUGO VILLAMIL OSORIO.
3.1. Como fundamento de la decisión, precisó que el actor acudió a la acción de tutela para que se ordenara la asignación y trámite de otra solicitud de amparo que había promovido previamente, así como para obtener un pronunciamiento sobre la medida provis ional allí solicitada, relacionada con la suspensión de una orden de restitución de inmueble.
3.2. Indicó que la tutela tiene carácter subsidiario y no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, destacó que el accionante había acudido directamente ante la Corte Constitucional para solicitar celeridad en la definición del conflicto de competencia suscitado dentro de la tutela inicial y, además, promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispuso el desalojo.
3.3. Señaló que, aunque la remisión del conflicto de competencia a la Corte Constitucional por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira resultó inapropiada, pues correspondía a la Sala Mixta del Tribunal resolverlo, esa actuación no obedeció a una conducta arbitraria o caprichosa y, en todo caso, el asunto ya se encontraba bajo estudio de la Corte Constitucional.Radicación: 66001220400020260015001 Tutela impugnación 156499 Victor Hugo Villamil Osorio
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caprichosa y, en todo caso, el asunto ya se encontraba bajo estudio de la Corte Constitucional.Radicación: 66001220400020260015001 Tutela impugnación 156499 Victor Hugo Villamil Osorio
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3.4. Agregó que no era procedente la intervención del juez constitucional en una actuación judicial en curso, dado que la definición del conflicto de competencia continuaba pendiente de decisión por parte de la Corte Constitucional. Por ello, concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, declaró improcedente el amparo y dejó sin efectos la medida provisional decretada durante el trámite.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, VÍCTOR HUGO VILLAMIL OSORIO la impugnó y solicitó su revocatoria. En consecuencia, pidió que se concediera el amparo invocado o, de manera subsidiaria, que se declarara la procedencia transitoria de la acción de tutela y se mant uviera la medida provisional de suspensión del desalojo mientras se adopta una decisión definitiva sobre la tutela inicialmente promovida.
4.1. Sostuvo que el Tribunal aplicó de manera errónea el principio de subsidiariedad, pues la presente acción no pretendía sustituir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni interferir en el trámite adelantado ante la Corte Constitucional. Según afirmó, acudió al amparo debido a que no existía un juez definido para conocer la tutela inicial, no se había resuelto la medida provisional solicitada y persistía una amenaza inminente de desalojo que afectaba
Corte Constitucional. Según afirmó, acudió al amparo debido a que no existía un juez definido para conocer la tutela inicial, no se había resuelto la medida provisional solicitada y persistía una amenaza inminente de desalojo que afectaba a su núcleo familiar.Radicación: 66001220400020260015001 Tutela impugnación 156499 Victor Hugo Villamil Osorio
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4.2. Aseguró que la decisión desconoció la situación de especial protección constitucional de las dos menores de edad que integran su familia, pues, aunque inicialmente se decretó una medida provisional para evitar la materialización del desalojo, posterio rmente esta fue dejada sin efectos sin que hubiera desaparecido el riesgo que motivó su adopción.
4.3. Igualmente, señaló que en el caso se configura un perjuicio irremediable, por cuanto la orden de desalojo se mantenía vigente y comprometía la vivienda familiar, la unidad familiar y los derechos de las menores de edad. Agregó que la falta de una deci sión sobre la tutela inicialmente presentada impedía obtener una protección judicial efectiva y oportuna.
4.4. Finalmente, manifestó que la providencia impugnada incurrió en una contradicción argumentativa, dado que reconoció que el trámite impartido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira al conflicto de competencia fue inapropiado y afectó la celer idad propia de la acción de tutela, pero concluyó que no existió vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Por ello, insistió en que debía mantenerse la medida provisional para evitar la consumación de un daño irreversible mientras se define la
tutela, pero concluyó que no existió vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Por ello, insistió en que debía mantenerse la medida provisional para evitar la consumación de un daño irreversible mientras se define la controversia constitucional planteada.
V. CONSIDERACIONES
CompetenciaRadicación: 66001220400020260015001
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5. La Sala es competente para conocer la impugnación, porque la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. En sede de impugnación corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por el recurrente, las pruebas allegadas al expediente y los fundamentos de la decisión cuestionada. Si encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invoc ados, procederá a revocar el fallo; en caso contrario, lo confirmará.
pruebas allegadas al expediente y los fundamentos de la decisión cuestionada. Si encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invoc ados, procederá a revocar el fallo; en caso contrario, lo confirmará.
8. Corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Villamil Osorio o si, por el contrario, las autoridades accionadas vulneraron sus d erechos fundamentales alRadicación: 66001220400020260015001
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debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, unidad familiar e interés superior de los menores, con ocasión del trámite impartido al conflicto de competencia suscitado dentro de la acción de tutela previamente promovida por el actor.
9. Las censuras del impugnante se orientan a cuestionar la actuación surtida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira frente a la acción de tutela que promovió contra la Inspección 21 Municipal de Policía de Pereira, el Municipio de Pereira y la Policía Nacional.
10. En particular, reprocha la remisión del conflicto de competencia a la Corte Constitucional y sostiene que dicha situación generó una demora injustificada en la definición del funcionario competente para conocer el asunto y resolver la medida provisional so licitada, mientras persistía una amenaza de desalojo que, según afirma, comprometía los derechos de su núcleo familiar.
11. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de
la medida provisional so licitada, mientras persistía una amenaza de desalojo que, según afirma, comprometía los derechos de su núcleo familiar.
11. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual. Por ello, únicamente procede cuando el afectado carece de otro mecanismo de defensa judicial eficaz o cuando se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
12. Asimismo, la subsidiariedad y residualidad que caracterizan este mecanismo constitucional impiden acudir a él para provocar la intervención del juez de tutela enRadicación: 66001220400020260015001
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actuaciones judiciales que se encuentran en trámite.
13. Permitirlo implicaría desconocer la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y afectar la autonomía e independencia judicial previstas en el artículo 228 de la
Constitución Política.
14. En consecuencia, corresponde verificar si en el asunto objeto de estudio se acreditan circunstancias excepcionales que justifiquen la intervención del juez constitucional frente a la actuación judicial cuestionada.
Caso concreto.
15. La Sala confirmará la decisión impugnada, por cuanto comparte la conclusión del Tribunal en el sentido de que la acción de tutela resulta improcedente.
16. En efecto, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, la inconformidad del accionante surge porque la acción de tutela que promovió contra la Inspección 21 Municipal de Policía de Pereira, el Municipio
16. En efecto, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, la inconformidad del accionante surge porque la acción de tutela que promovió contra la Inspección 21 Municipal de Policía de Pereira, el Municipio de Pereira y la Policía Naciona l fue objeto de un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, situación que, a su juicio, generó una dilación injustificada en la definición del funcionario encargado de conocer el asunto y de resolver la medida provisional allí solicitada.Radicación: 66001220400020260015001
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17. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el impugnante, no se acreditó una vulneración actual de sus derechos fundamentales atribuible a las autoridades accionadas. Por el contrario, está demostrado que el conflicto de competencia fue remitido a la Corte Constitucional y que esa Corporación asumió su conocimiento.
18. La información reportada dentro del trámite evidencia que el 7 de mayo de 2026 el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora Natalia Ángel Cabo; el 8 de mayo siguiente el accionante presentó una solicitud relacionada con el asunto; el 12 de mayo se registró proyecto de auto para estudio de la Sala Plena y, posteriormente, continuó el trámite correspondiente ante esa
Corporación.
19. Incluso, el 2 de junio de 2026 el despacho de la magistrada sustanciadora dio respuesta a una nueva solicitud elevada por el actor. Tales circunstancias permiten
Corporación.
19. Incluso, el 2 de junio de 2026 el despacho de la magistrada sustanciadora dio respuesta a una nueva solicitud elevada por el actor. Tales circunstancias permiten concluir que el conflicto de competencia se encontraba en trámite y era objeto de impulso procesal, de modo que no se evidencia una paralización de la administración de justicia ni una mora injustificada que habilit e la intervención excepcional del juez constitucional.Radicación: 66001220400020260015001
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20. Ahora bien, aunque el Tribunal estimó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira debió remitir el conflicto a la Sala Mixta de esa corporación y no directamente a la Corte Constitucional, también precisó que esa actuación obedeció a una interpretaci ón jurídica del funcionario judicial y no a una conducta arbitraria o caprichosa.
21. En esas condiciones, la eventual discrepancia del accionante con la forma en que se tramitó el conflicto de competencia no constituye, por sí sola, una vulneración de garantías fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela.
22. Adicionalmente, la pretensión principal del actor supone que el juez constitucional intervenga en una actuación judicial que aún se encuentra en trámite. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación haRadicación: 66001220400020260015001
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señalado de manera reiterada que la acción de tutela no
particular, la jurisprudencia de esta Corporación haRadicación: 66001220400020260015001 Tutela impugnación 156499 Victor Hugo Villamil Osorio
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señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede para interferir en procesos judiciales en curso, pues ello desconoce los principios de autonomía e independencia judicial y desnaturaliza el carácter subsidiario del mecanismo constitucional.
23. Tampoco se configura un perjuicio irremediable. La amenaza de desalojo que invoca el accionante no deriva de las actuaciones de los despachos judiciales accionados ni de la Corte Constitucional, sino de un procedimiento policivo cuya legalidad está siendo debatida por las vías judiciales correspondientes.
24. Finalmente, aunque la Sala reconoce la especial protección que merecen las menores de edad involucradas, si bien esa circunstancia exige un análisis reforzado, no habilita por sí misma la procedencia del amparo ni autoriza al juez constitucional para asumir competencias asignadas a otras autoridades.
25. En consecuencia, como no se acreditó una vulneración actual de derechos fundamentales ni una mora injustificada en el trámite del conflicto de competencia, y tampoco se advierten circunstancias excepcionales que habiliten la intervención del juez constituc ional en una actuación judicial en curso, se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones deRadicación: 66001220400020260015001 Tutela impugnación 156499 Victor Hugo Villamil Osorio
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones deRadicación: 66001220400020260015001 Tutela impugnación 156499 Victor Hugo Villamil Osorio
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Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A9AB9CB4AC5F1AFC3E2CB736196E66DCEF4D7BE1C2481A36FDF849129074C7DC Documento generado en 2026-07-14
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