CSJ - STP12679-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12679-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12679-2022 Radicación no.°123161 Acta 94 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FERNEY PINTO RÍOS, a través de apoderado, contra el
Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH , de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los Jueces 3º Penal Municipal con Función de Control Garantías y 2º Penal del Circuito de Valledupar.CUI 11001020400020220062500 Número Interno 123161
Tutela 1ª FERNEY PINTO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía General de la Nación acusó a FERNEY PINTO RÍOS por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, rebelión y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, al parecer por ser miembro del grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional -ELN-, actuación que se sigue bajo el radicado No.
20001601231201800880.
Por tal razón, el 16 de julio de 2020 el persecutor radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sin que a la fecha se haya
20001601231201800880.
Por tal razón, el 16 de julio de 2020 el persecutor radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sin que a la fecha se haya celebrado el juicio oral. De tal manera, el apoderado del procesado solicitó la libertad por vencimiento de términos por considerar que a hoy han transcurrido más de 552 días. La solicitud la atendió el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que con auto del 19 de enero de los corrientes negó la pretensión del actor, mismo que apeló la parte interesada. Inconforme con la contabilización del término por parte de las instancias, a la par decidió acudir a la acción de habeas corpus , trámite que le correspondió al Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH, adscrito a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, quien el 16 de febrero de 2022 la negó por improcedente al 2CUI 11001020400020220062500 Número Interno 123161 Tutela 1ª FERNEY PINTO encontrarse pendiente de resolver en segundo grado la pretensión liberatoria. El 18 de marzo siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento, en sede de garantías, confirmó la determinación de primera instancia, tras verificar que el retraso para el cumplimiento del plazo legal para realizar el juicio oral es atribuible a la defensa. De manera concomitante, la impugnación de la negativa
determinación de primera instancia, tras verificar que el retraso para el cumplimiento del plazo legal para realizar el juicio oral es atribuible a la defensa. De manera concomitante, la impugnación de la negativa del habeas corpus la conoció la Sala de Casación Laboral, Corporación que ratificó la determinación censurada. En esas condiciones, la parte actora acusa las falencias en la contabilización de los términos para obtener la libertad impetrada y su refrendación a través de los pronunciamientos constitucionales referidos. Por lo anterior, pretende se deje sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Valledupar y la Corte Suprema de Justicia, y se acceda a la protección invocada; de forma subsidiaria, busca se declare vencido el plazo legal para la realización del juicio oral y, en consecuencia, se otorgue la libertad a FERNEY PINTO RÍOS.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El 30 de marzo del presente año, la Sala inadmitió la petición de amparo ante la confusión en la enunciación de las autoridades judiciales enlistadas en el escrito de tutela, así como las acciones u omisiones en lo que tiene que ver con las pretensiones formuladas y la ausencia de poder del
3CUI 11001020400020220062500 Número Interno 123161 Tutela 1ª FERNEY PINTO abogado para representar los intereses del promotor del resguardo. Subsanados los yerros advertidos, mediante auto del 25
Número Interno 123161 Tutela 1ª FERNEY PINTO abogado para representar los intereses del promotor del resguardo. Subsanados los yerros advertidos, mediante auto del 25 de abril de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
1. El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar admitió que conoció de la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa del actor en el radicado No.
20001601231201800880. Acto seguido, defendió la legalidad del auto que negó la pretensión y explicó que no incurrió en el error aritmético enrostrado por el accionante.
Con el informe, aportó copia del acta de la audiencia referida.
2. A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar informó que por reparto le correspondió resolver la apelación propuesta por la defensa de FERNEY PINTO RÍOS, contra la determinación adoptada por su homólogo, la cual confirmó íntegramente luego de establecer que, de los 552 días transcurridos sin realizarse el juzgamiento, 116 son imputables a la defensa; por tanto, no se reunían las condiciones descritas en el art. 317 A del Código de Procedimiento Penal para la liberación del procesado.
4CUI 11001020400020220062500 Número Interno 123161
condiciones descritas en el art. 317 A del Código de Procedimiento Penal para la liberación del procesado. 4CUI 11001020400020220062500 Número Interno 123161
Tutela 1ª FERNEY PINTO
3. El Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH , integrante de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, manifestó que el asunto objeto de debate ingresó a esa colegiatura el 16 de febrero de 2022 para tramitar la acción de habeas corpus, misma que negó porque se encontraba pendiente de desatar la alzada contra la negativa de libertad provisional por vencimiento de términos por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito. Añadió que su proveído fue confirmado el 22 de febrero siguiente por un Magistrado de la Sala de Casación Laboral.
Adujo que la tutela no es un mecanismo paralelo o una tercera instancia para discutir los procedimientos ordinarios o acciones de similar naturaleza. Con el escrito, allegó la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio
5CUI 11001020400020220062500 Número Interno 123161 Tutela 1ª FERNEY PINTO de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el demandante considera, en últimas, que las providencias judiciales mediante las cuales fue ratificada en sede constitucional la negativa de los jueces de garantías de obtener su excarcelación por vencimiento de términos, al margen de la motivación contenida en ellas, vulneran sus prerrogativas superiores por prolongación ilícita de la privación de la libertad y, por tanto, deben ser dejadas sin efectos. Frente a los reparos formulados contra las decisiones emitidas en sede de habeas corpus , las cuales resultaron adversas a los intereses del promotor del resguardo, refulge necesario precisar que, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven aquel otro mecanismo, la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado: «[…] Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Hábeas Corpus. El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite
«[…] Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Hábeas Corpus. El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención arbitraria por parte de una autoridad judicial. Asimismo, es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención arbitraria. 6CUI 11001020400020220062500 Número Interno 123161 Tutela 1ª FERNEY PINTO Este mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente del ordenamiento jurídico colombiano. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta figura y ha expresado que: “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho”
para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho” A partir de este concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios. De esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, el Habeas Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la 7CUI 11001020400020220062500 Número Interno 123161 Tutela 1ª FERNEY PINTO materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso. (C.C.S.T-518/2014) Bajo ese entendimiento, emerge diáfano frente a las
Número Interno 123161 Tutela 1ª FERNEY PINTO materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso. (C.C.S.T-518/2014) Bajo ese entendimiento, emerge diáfano frente a las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus , la improcedencia palmaria del amparo, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción -lo cual no se advierte en el sub-lite-. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. En síntesis, si se acude al funcionario de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos [como en el presente caso] al de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
mismos motivos [como en el presente caso] al de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
3. Aun si se pasara por alto lo señalado en precedencia, advierte la Corte que tampoco es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al
8CUI 11001020400020220062500 Número Interno 123161 Tutela 1ª FERNEY PINTO señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Aplicando los anteriores postulados al sub lite, refulge evidente que FERNEY PINTO RÍOS no demostró que se configure alguno de los defectos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la contabilización de los términos, sumada al afán de lograr una respuesta positiva por parte de la administración de justicia, por lo que el gestor del amparo, una vez conoció la negativa del juez de garantías, procedió a impugnar dicha determinación y a interponer de manera concomitante la acción de habeas corpus, ésta última fallida por falta del requisito de subsidiariedad, tras conocer los magistrados que fungieron como jueces constitucionales que la determinación acusada (en la que sustentaban la privación ilícita de la libertad) se encontraba en estudio por parte del funcionario de apelaciones. Así lo dijo la Sala de Casación Laboral encausada, en el fallo de segunda 9CUI 11001020400020220062500 Número Interno 123161 Tutela 1ª FERNEY PINTO instancia: “(…) es evidente que el actor está utilizando los recursos ordinarios que la ley le otorga para impugnar la decisión que negó su libertad, trámite en el que el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar analizará la contabilización de términos judiciales que en eta oportunidad censura. Por tanto, el actor debe esperar a que concluya aquel trámite, pues el presente mecanismo no puede ser utilizado para
Valledupar analizará la contabilización de términos judiciales que en eta oportunidad censura. Por tanto, el actor debe esperar a que concluya aquel trámite, pues el presente mecanismo no puede ser utilizado para desplazar al funcionario judicial competente para decidir tal aspecto (…)”1. Ante tal panorama, la Corte precisa que las divergencias expuestas en el sub lite no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de pruebas, la contabilización de los términos, etc., máxime cuando el interesado acudió a la vía de habeas corpus anticipando un resultado del debate que aún no había fenecido en sede de garantías en torno a la libertad por vencimiento de términos. Así las cosas, se advierte que las decisiones cuestionadas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia probatoria que escapa a la función constitucional inherente a la naturaleza de este proceso y que fue analizada por la autoridad demandada al 1 Folio 10 Auto AHL598-2022, rad. 00008 del 22 de Feb. De 2022, Sala de Casación Laboral.
a la función constitucional inherente a la naturaleza de este proceso y que fue analizada por la autoridad demandada al 1 Folio 10 Auto AHL598-2022, rad. 00008 del 22 de Feb. De 2022, Sala de Casación Laboral. 10CUI 11001020400020220062500 Número Interno 123161 Tutela 1ª FERNEY PINTO interior del trámite penal en curso, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. Además, se reitera, lo que presenta el censor como vulneración de sus derechos fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intrusión del juez constitucional2. Lo anterior, porque busca que esta instancia valore los argumentos ya expuestos por los funcionarios del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en las diligencias de habeas corpus) y los Juzgados 3º Penal Municipal de Garantías y 2º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Valledupar, que encontraron justificado el término que ha transcurrido sin llevarse a cabo el juicio oral en el proceso que afronta el actor, determinaciones razonables sobre las cuales pretende imponerse el promotor de la acción y se acepten sus planteamientos, convirtiendo, con su actuar, el mecanismo de protección en una extensión de las diligencias seguidas en su contra, donde se haga eco de sus pretensiones; pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intenten revivir etapas procesales ya fenecidas y
de protección en una extensión de las diligencias seguidas en su contra, donde se haga eco de sus pretensiones; pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intenten revivir etapas procesales ya fenecidas y 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 11CUI 11001020400020220062500 Número Interno 123161 Tutela 1ª FERNEY PINTO que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Adicionalmente, podrá acudir al juez de garantías las veces que considere necesarias para remediar por ese conducto lo que estima es una privación ilegítima de la
presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Adicionalmente, podrá acudir al juez de garantías las veces que considere necesarias para remediar por ese conducto lo que estima es una privación ilegítima de la libertad por exceso del término para la realización del juicio oral en la causa penal que se adelanta en su contra. Por último, se dispondrá incorporar copia de la presente decisión al proceso con radicado No. 20001601231201800880, a través del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Así las cosas, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por FERNEY PINTO RÍOS, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al proceso con radicado No. 20001601231201800880, a través del
Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 12CUI 11001020400020220062500 Número Interno 123161
Tutela 1ª FERNEY PINTO
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13