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CSJ - STP12679-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12679-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12679-2023 Radicación n° 133863 Acta No 207 Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado especial de Guillermo Antonio Cardona Quintero, respecto del fallo proferido el 6 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al presente trámite fueron vinculados los sujetos procesales de la causa laboral rad. 05001310500520140066600.CUI - 11001020500020230132601 N.I. 133863 Impugnación tutela A/ Guillermo Antonio Cardona Quintero

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: «(…) Para respaldar su petición, narra que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo, esta entidad la negó mediante Resolución GNR48775 de 21 de febrero de 2014, porque no cumplía con el total de semanas que establece la ley.

Indica que, inconforme con dicha decisión, instauró proceso ordinario laboral contra [esa] entidad, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín. Agrega que, en el curso del trámite, por medio de

Indica que, inconforme con dicha decisión, instauró proceso ordinario laboral contra [esa] entidad, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín. Agrega que, en el curso del trámite, por medio de Resolución GNR16221 de 10 de septiembre de 2014, Colpensiones revocó el acto administrativo de 21 de febrero de 2014 y reconoció la pensión de vejez al actor por un valor de $1’519.221. Indica que, mediante fallo de 11 de septiembre de 2014, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a reconocer la pensión por valor de $985.516. Señala que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandada, por medio de providencia de 21 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo1. Refiere que, mediante Resolución GNR115261 de 22 de abril de 2016, Colpensiones redujo la base pensional del accionante de acuerdo con el fallo del proceso ordinario laboral a $1’090.747. Manifiesta que solicitó la corrección ante dicha entidad, debido a que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín incurrió en un error aritmético; sin embargo, mediante resolución de 18 de agosto de 2022 Colpensiones la negó. Señala que, por este motivo, el 24 de enero de 2023 presentó la misma solicitud ante el juez de conocimiento, quien, por medio de auto de 16 de febrero de

Colpensiones la negó. Señala que, por este motivo, el 24 de enero de 2023 presentó la misma solicitud ante el juez de conocimiento, quien, por medio de auto de 16 de febrero de 20232 determinó que no existía ningún tipo de error en la providencia mencionada. Asevera que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues reconoció el pago de la mesada pensional por un valor inferior al que Colpensiones decretó mediante resolución GNR316221 de 10 de septiembre de 2014. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la 1 Como se verá más adelante, el fallo fue modificado en punto de los intereses moratorios, y confirmado en lo demás. 2 Ésta es la fecha referida por el accionante, no obstante, como se verá en el aparte considerativo, el Juzgado accionado afirmó que la decisión era del 11 de noviembre de 2022. 2CUI - 11001020500020230132601 N.I. 133863 Impugnación tutela A/ Guillermo Antonio Cardona Quintero providencia de 21 de septiembre de 2014. En su lugar, requiere que se ordene al Juez Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín acoger las pretensiones de la demanda inicial.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad,

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, por cuanto frente al primero, entre la emisión de la sentencia del Tribunal Superior -de 21 de agosto de 2015y la presentación de la tutela - 28 de agosto de 2023transcurrieron más de ocho años, sin que se observe una justificación válida en la inacción del promotor en tutela. Y en relación con el segundo, porque el demandante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario, esto es, del recurso extraordinario de casación, pese a su procedencia conforme con el «artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de las pretensiones.» LA IMPUGNACIÓN Guillermo Antonio Cardona Quintero, a través de su apoderado especial, disiente de la decisión de primera instancia y, para ello (se comprende del escrito de impugnación) puso de presente que, como lo señaló en la demanda, solicitó la corrección del fallo al juzgado de primera instancia, por un error aritmético, pero este la negó en auto de 16 de febrero de 2023 (sic), satisfaciéndose la inmediatez y ello da la posibilidad de interponer la tutela. 3CUI - 11001020500020230132601 N.I. 133863 Impugnación tutela A/ Guillermo Antonio Cardona Quintero Ahora bien, indica el censor que no fungió como apoderado del actor

interponer la tutela. 3CUI - 11001020500020230132601 N.I. 133863 Impugnación tutela A/ Guillermo Antonio Cardona Quintero Ahora bien, indica el censor que no fungió como apoderado del actor en el proceso laboral, razón por la cual no agotó el recurso extraordinario de casación y, en ese sentido, no «actuó con incuria en el trámite del proceso judicial». Además, debe flexibilizarse el requisito de la subsidiariedad frente a la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente e irremediable de los derechos del actor por virtud de las sentencias de 11 de septiembre de 2014 y 21 de agosto de 2015, al no reconocer sus derechos como lo hizo Colpensiones e incurrir en un error aritmético. Desde otra arista, indica que la solicitud de corrección fue inicialmente negada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, en auto de 16 de febrero de 2023; no obstante, durante el trámite de la tutela, ese despacho profirió el 30 de agosto de 2023 auto de corrección del fallo de 11 de septiembre de 2014. Decisión de la cual allegó una copia. Anotó, que dicha providencia dio aplicación al art. 286 del Código General del Proceso, deduciendo que, en efecto, había incurrido en un error en la liquidación de la mesada del accionante. En ese orden, si el juez no hubiera corregido su decisión, habría incurrido en una omisión que afectaría los derechos de su poderdante, por cuanto «su salario (sic) hoy

hubiera corregido su decisión, habría incurrido en una omisión que afectaría los derechos de su poderdante, por cuanto «su salario (sic) hoy sufriría una desmejora superior casi (sic) al millón de pesos que sería de manera injusta constituir dicha situación, por el simple hecho de rehusarse a corregir el error que había existido en dicha liquidación del IBL.» En ese orden, el profesional solicita que se revoque la sentencia impugnada para estudiar el asunto de fondo o bien, que se declare la existencia de un hecho superado en virtud del auto de corrección de 30 de agosto de 2023.

CONSIDERACIONES

4CUI - 11001020500020230132601 N.I. 133863 Impugnación tutela A/ Guillermo Antonio Cardona Quintero

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio

fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como presupuestos generales para atacar las sentencias de 11 de septiembre de 2014 y 21 de agosto de 2015, emitidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso laboral rad. 20140066600; o bien, determinar, si hay lugar a declarar la ausencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Frente a tal conflicto, a partir de la impugnación del accionante, la Sala anuncia que en la presente acción de tutela se debe declarar de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5CUI - 11001020500020230132601 N.I. 133863 Impugnación tutela A/ Guillermo Antonio Cardona Quintero 3.2. Respecto a dicha figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia CC T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la

en Sentencia CC T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes

demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. » (Subrayado y negrilla fuera de texto).

4. De los requisitos generales y especiales para controvertir providencias judiciales mediante tutela.

La jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad de la acción de tutela está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, 6CUI - 11001020500020230132601 N.I. 133863 Impugnación tutela A/ Guillermo Antonio Cardona Quintero unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido

2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución.

5. Del caso en concreto y de la existencia de un hecho superado. 5.1. En esencia, buscaba el actor con la acción de tutela dejar sin efectos las referidas sentencias de 11 de septiembre de 2014 y 21 de agosto de 2015, como consecuencia del hecho de que, en esas determinaciones,

5.1. En esencia, buscaba el actor con la acción de tutela dejar sin efectos las referidas sentencias de 11 de septiembre de 2014 y 21 de agosto de 2015, como consecuencia del hecho de que, en esas determinaciones, 7CUI - 11001020500020230132601 N.I. 133863 Impugnación tutela A/ Guillermo Antonio Cardona Quintero los jueces ordinarios fijaron su mesada pensional en $985.516, ello a pesar de que Colpensiones, durante el trámite laboral emitió la Resolución GNR16221 de 10 de septiembre de 2014 reconociendo la pensión de vejez al actor por un valor de $1’519.221. De manera que, en virtud del fallo, Colpensiones redujo su base pensional en $1’090.747, lo que finalmente afectó su derecho pensional al reconocérsele una mesada inferior al valor real que se le debía pagar. Razón por la cual, de acuerdo con los hechos de la tutela, el actor solicitó al Juzgado de primer grado corregir la sentencia, dado que incurrió en error aritmético, y como este no accedió a ello, en ese orden, buscaba dejar sin efectos los fallos de instancia. 5.2. Por su parte, el A quo Constitucional consideró que no se satisfacían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque, pasó un tiempo poco razonable entre las sentencias atacadas y la presentación de la tutela (más de ocho años) y, no se empleó el recurso extraordinario de casación. 5.3. Según narra el actor en la demanda, el juez laboral negó su solicitud de corrección del fallo de 11 de septiembre de 2014, mediante

casación. 5.3. Según narra el actor en la demanda, el juez laboral negó su solicitud de corrección del fallo de 11 de septiembre de 2014, mediante auto de 16 de febrero de 2023, al considerar que no había error aritmético alguno. 5.4. Ahora, en esta sede de impugnación, el accionante pretende que se den por superados los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad: el primero, porque, el plazo razonable debe contabilizarse desde el auto que negó la corrección, esto es, 16 de febrero de 2023; y, el segundo, porque no fungía como abogado del actor cuando se emitió el fallo de segunda instancia y, en todo caso, se busca evitar la hipotética conjugación de un perjuicio irremediable. 8CUI - 11001020500020230132601 N.I. 133863 Impugnación tutela A/ Guillermo Antonio Cardona Quintero Al tiempo que, depreca, subsidiariamente, que se declare un hecho superado, en la medida que el juzgado laboral demandado emitió el auto de corrección de 30 de agosto de 2023, mediante el cual accedió a esa postulación. 5.5. En ese sentido, considera la Sala que, más allá del acierto del A quo al evaluar los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad en el fallo impugnado, es innecesario pronunciarse al respecto, en la medida que, como lo hace ver el recurrente, en el caso se presenta la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.6. Así, actualizado el estado del proceso, conforme lo informó el recurrente3 y se corrobora en la consulta del trámite en la página de la

carencia actual de objeto por hecho superado. 5.6. Así, actualizado el estado del proceso, conforme lo informó el recurrente3 y se corrobora en la consulta del trámite en la página de la Rama Judicial 4, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín emitió el auto de 30 de agosto de 2023, accediendo a la postulación de corrección del fallo de primer grado del proceso ordinario laboral. 5.7. En dicho proveído, el juzgado evaluó la solicitud del libelista, a fin de verificar si al liquidar la pensión de vejez del actor por ese juzgado, se incurrió en un error matemático para la obtención del Ingreso Base de Liquidación Laboral – IBL, por cuanto se liquidó sobre toda la vida laboral del demandante y no sobre los últimos diez años, siendo este último cálculo más favorable. Resumió luego la actuación, recordando que la pretensión de la demanda laboral se dirigía a que se reconociera al actor la pensión de vejez en el régimen de transición (art. 36, Ley 100 de 1993 y Acuerdo 049 de 3 Cfr. folios 10 a 16 del escrito de impugnación. 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 9CUI - 11001020500020230132601 N.I. 133863 Impugnación tutela A/ Guillermo Antonio Cardona Quintero 1990); postulación que resolvió en sentencia de 11 de septiembre de 2014, en la que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Guillermo Antonio Cardona Quintero la prestación vitalicia a partir de 1º de julio de 2014, en

en la que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Guillermo Antonio Cardona Quintero la prestación vitalicia a partir de 1º de julio de 2014, en cuantía mensual de $985.516, junto con los intereses moratorios y retroactivo. Decisión que no fue apelada y que, en sede del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó únicamente en punto de los intereses moratorios, el 21 de agosto de 2015. Así, aclaró que, aun cuando negó inicialmente la solicitud de corrección del apoderado del actor, mediante auto de 11 de noviembre de 2022 –no de 16 de febrero de 2023-, debía garantizar el principio de legalidad conforme el art. 132 del C.G.P., y determinar, con ese propósito, la cuantía de la prestación y si era procedente corregir la sentencia de primera instancia pese a que había sido confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. En ese sentido, consideró lo siguiente: «Es de anotar en esta instancia que, de los documentos allegados por el abogado de la parte demandante, con la solicitud de corrección, llevan a evidenciar la Resolución GNR 316221 de 10 de septiembre de 2014, en la cual se le reconoce por parte de COLPENSIONES la pensión de vejez al actor en una cifra muy superior a la que le fue reconocida en este Estrado judicial; por lo que, debemos preguntarnos si existe diferencia entre la prestación reconocida por el despacho en sentencia de 11 de septiembre de 2014, y la referida por COLPENSIONES en el citado acto administrativo; la misma allegada como prueba sobreviniente.

reconocida por el despacho en sentencia de 11 de septiembre de 2014, y la referida por COLPENSIONES en el citado acto administrativo; la misma allegada como prueba sobreviniente. (…) [S]í es procedente la corrección de la sentencia de primera instancia, toda vez que: i) En la decisión de fondo proferida por este servidor, se indicó en record 32:38 a 32:48 del audio de la audiencia, que se había efectuado comparación entre las dos liquidaciones del IBL, tanto la de toda la vida, como la de los últimos diez años de servicios, optando por la de toda la vida, por ser la más beneficiosa para el demandante. ii) Si bien frente a la decisión no se interpusieron los recursos de ley, la sentencia si fue conocida en grado de consulta por el superior jerárquico, quien confirmó sobre la liquidación del IBL efectuada por este servidor; 10CUI - 11001020500020230132601 N.I. 133863 Impugnación tutela A/ Guillermo Antonio Cardona Quintero también es cierto que, es resaltable, tanto de la providencia de este servidor como de la del ad Quem, que no reposa en el dossier liquidación que dé cuenta del IBL para los últimos diez años de servicio, tal como lo cita el artículo 21 de Ley 100 de 1993; iii) De la liquidación y prestación reconocida en la Resolución GNR 316221 de 10 de septiembre de 2014, si bien cuenta como una prueba sobreviniente, en la misma se advierte una ostensible diferencia con la liquidada y reconocida en la sentencia de 11 de septiembre de 2014 a favor del señor CARDONA

QUINTERO, así:

DETALLES COLPENSIONES JUZGADO 5° LABORAL

la misma se advierte una ostensible diferencia con la liquidada y reconocida en la sentencia de 11 de septiembre de 2014 a favor del señor CARDONA QUINTERO, así: DETALLES COLPENSIONES JUZGADO 5° LABORAL BASE DE LIQUIDACIÓN $1'688.023 $ l '095.017,93 % IBL 90.00 % 90.00 % VALOR MESADA $1'519.221 $908.516,14 LIQUIDACIÓN ÚLTIMOS 1O AÑOS LABORALES TODA LA VIDA LABORAL Diferencia de la mesada pensional, a la que tiene derecho el señor GUILLERMO ANTONIO CARDONA QUINTERO.» En ese orden, conforme al artículo 286 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual las providencias que incurran en error puramente aritmético o gramatical contenido en la parte resolutiva de las mismas, o que influyan en esta, podrá corregirse por el juez que las dictó mediante auto, en cualquier tiempo, de oficio o por solicitud de una de las partes; procedió a argumentar que: «(…) En concordancia con la norma en cita, el error suscitado por el despacho corresponde a una omisión, en cuanto, si bien en la parte considerativa de dicho proveído se señaló que al comparar las dos liquidaciones del IBL que podría corresponder al actor, le era más favorable la liquidación obtenida como el promedio matemático del IBL, conocido como el promedio indexado de las cotizaciones que corresponden a toda la vida laboral del afiliado; sin embargo, dando por sentada tal premisa, el despacho incurre en omisión al no evidenciarse la liquidación efectuada frente a los últimos diez años laborales.

de las cotizaciones que corresponden a toda la vida laboral del afiliado; sin embargo, dando por sentada tal premisa, el despacho incurre en omisión al no evidenciarse la liquidación efectuada frente a los últimos diez años laborales. Entonces, al realizar la liquidación del IBL faltante, es decir, el de los últimos diez (10) años de cotizaciones de la forma que se ilustra a continuación: (…)5» (negrillas del texto) Luego, expone la decisión, el siguiente cuadro en el cual deduce el Ingreso Base de Liquidación – IBL, a reconocer al actor: 5 Incluye el proveído una relación de datos que van de 2004 a 2014, mes a mes, que incluye el salario mensual, los índices inicial y final, el valor indexado y el promedio, a folios 12, 13 y 14 de la impugnación. 11CUI - 11001020500020230132601 N.I. 133863 Impugnación tutela A/ Guillermo Antonio Cardona Quintero Ingreso Base de Liquidación $1.691.599,66

Semanas cotizadas: 514.29

Mesada a reconocer: $1.522.439,25 al 2014

Porcentaje aplicado: 90 % Con fundamento en ese razonamiento matemático, consideró entonces que la omisión en la que incurrió afectó «en una representativa proporción el derecho que le asiste al demandante, pues cuando se reconoció un valor de $985.516, en verdad le correspondía, en aplicación del principio de favorabilidad, una pensión de $1'522.439,25, para el año 2014.». Igualmente, indicó que, como retroactivo a reconocer al actor, a cargo de Colpensiones,

favorabilidad, una pensión de $1'522.439,25, para el año 2014.». Igualmente, indicó que, como retroactivo a reconocer al actor, a cargo de Colpensiones, corresponde a $79.106.304. Todo lo anterior, condujo al juzgado demandado a corregir los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de 11 de septiembre de 2014: «SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (…) a reconocer y pagar al señor GUILLERMO ANTONIO CARDONA QUINTERO (…) la pensión vitalicia de vejez a partir del 1 de julio de 2014, en cuantía mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($1'522.439,25) , cifra que corresponde al IBL de los últimos diez [10) años, en aplicación del principio de favorabilidad a que refiere el art. 53 de la C.P., según lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, (…) a reconocer y pagar al señor GUILLERMO ANTONIO CARDONA QUINTERO, (…) la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS ($79'106.304), por concepto de retroactivo del mayor valor de las mesadas causadas desde el 1 de julio de 2014 hasta la fecha de la

SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS ($79'106.304), por concepto de retroactivo del mayor valor de las mesadas causadas desde el 1 de julio de 2014 hasta la fecha de la presente decisión, según lo expresado en los antecedentes de este auto.

CUARTO: a partir del mes de septiembre de 2014, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (…), deberá seguir pagando al señor GUILLERMO ANTONIO CARDONA QUINTERO , (…) una mesada pensional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($1 '522.439), sobre la cual operarán los descuentos e incrementos de ley, según la liquidación adjunta a esta decisión.» (énfasis original)

12CUI - 11001020500020230132601 N.I. 133863 Impugnación tutela A/ Guillermo Antonio Cardona Quintero 5.8. En ese orden de ideas, confrontada la actuación efectuada por la autoridad judicial accionada con la pretensión del demandante, por virtud de la cual se buscaba dejar sin efectos los fallos ordinarios por no haber efectuado una correcta liquidación de la mesada pensional del actor y del retroactivo a partir de 1 de julio de 2014; se constata que tal objeto, que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, emitió el auto de 30 de agosto de 2023, mediante el cual, corrigió el error revelado por la parte accionante, en el que ese

desprende del expediente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, emitió el auto de 30 de agosto de 2023, mediante el cual, corrigió el error revelado por la parte accionante, en el que ese despacho admitió haber incurrido al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2014, respecto de la liquidación de la mesada pensional de vejez de Cardona Quintero y su correspondiente retroactivo. Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió pronunciamiento y comunicó al promotor la referida corrección, a través de su apoderado, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, incluso con anterioridad al fallo de primera instancia, puesto que, este se emitió el 6 de septiembre de 2023, mientras que, el auto de corrección de 30 de agosto hogaño, fue comunicado al apoderado mediante estado N° 118 en la secretaría del juzgado demandado, al día siguiente, o sea, con anterioridad a la sentencia de tutela de primera instancia. Consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse actualizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane, inclusive, en lo que tiene que ver con la superación o no de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, así como de la concurrencia de un supuesto perjuicio irremediable que, en todo caso, se descarta con lo decidido en el indicado auto de corrección. 13CUI - 11001020500020230132601 N.I. 133863 Impugnación tutela A/ Guillermo Antonio Cardona Quintero

irremediable que, en todo caso, se descarta con lo decidido en el indicado auto de corrección. 13CUI - 11001020500020230132601 N.I. 133863 Impugnación tutela A/ Guillermo Antonio Cardona Quintero

6. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la C

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