CSJ - STP12679-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12679-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP12679-2026 Radicación n.° 156413 (Acta n.° 221)
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de BETTY SUSANA KOVALSKY MEKLER contra el fallo emitido el 23 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Once Penal Municipal con Función de Conocimiento y Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 08001220400020260018001
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2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla en sentencia de primera instancia:
Hechos:
Manifiesta el apoderado judicial de la accionante que, se adelanta actualmente un proceso penal especial abreviado por el delito de lesiones personales culposas. Dicho trámite, a cargo de la Fiscalía Treinta y Tres (33) Local, se originó por los hechos derivados del colapso de la estructura del techo de un apartamento de propiedad del denunciante.
Que en el escrito de acusación presentado por el ente investigador, la hipótesis fáctica y el presupuesto central de
los hechos derivados del colapso de la estructura del techo de un apartamento de propiedad del denunciante.
Que en el escrito de acusación presentado por el ente investigador, la hipótesis fáctica y el presupuesto central de la imputación se edificaron sobre una afirmación inexacta: que la procesada ostentaba la condición de propietaria del inmueble donde ocurrieron los hechos.
Que ante esta evidente discordancia con la realidad, la defensa técnica aportó al proceso múltiples documentos oficiales que acreditan de manera irrefutable que la procesada no ostenta dicha calidad jurídica. Entre las pruebas documentales allegadas se destacan: (i) certificados de tradición y libertad del inmueble, (ii) piezas documentales provenientes de procesos civiles, y (iii) decisiones judiciales en firme que resuelven la titularidad del bien.
Con fundamento en el mencionado acervo probatorio, solicitó la preclusión de la actuación penal, al evidenciarse que la acusación y todo el aparato punitivo se estaban movilizando sobre un supuesto fáctico incorrecto y contrario a la verdad material.
No obstante la contundencia de las pruebas de dominio público, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante decisión del 25 de octubre de 2025, negó la solicitud de preclusión bajo el argumento de que dicha controversia debía ser objeto de debate en el juicio oral.
Inconforme con esta determinación que somete a su representada a un juicio innecesario, la defensa interpuso oportunamente el recurso de apelación en estrados.Rad. 08001220400020260018001
debate en el juicio oral.
Inconforme con esta determinación que somete a su representada a un juicio innecesario, la defensa interpuso oportunamente el recurso de apelación en estrados.Rad. 08001220400020260018001 Tutela impugnación 156413
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Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 11 de febrero de 2026, resolvió confirmar la decisión de primera instancia reiterando argumentos similares, consolidando así la situación procesal que motiva el pre sente amparo constitucional.
Por lo que solicita, Ordenar al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera un nuevo auto interlocutorio mediante el cual Decrete la Preclusión del proceso penal seguido en contra de la señora Betty Susana Kovalsky Mekler, toda vez que la configuración protuberante de los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente evidencian una imposibilidad objetiva y dogmática de continuar con el ejercicio de la acción penal.
Y que de manera subsidiaria solicita ordenar al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efectos el auto cuestionado y profiera una nueva decisión de fondo que resuelva la solicitud de preclusión con estricto apego a la ratio decidendi del fallo de tutela; esto es, valorando
y ocho (48) horas, deje sin efectos el auto cuestionado y profiera una nueva decisión de fondo que resuelva la solicitud de preclusión con estricto apego a la ratio decidendi del fallo de tutela; esto es, valorando materialmente la prueba documental pública que desvirtúa la calidad de propietaria de la procesada, y aplicando el precedente jurisprudencial vinculante de la Corte Suprema de Justicia respecto a la exigencia de una imputación fáctica clara, verdadera y dogmáticamente estructurada.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida por
BETTY SUSANA KOVALSKY MEKLER contra los Juzgados Once Penal Municipal con Función de Conocimiento y Noveno Penal del Circuito de Barranquilla. 3.1. Indicó que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, por lo que únicamente procedeRad. 08001220400020260018001 Tutela impugnación 156413
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cuando el afectado carece de otros mecanismos de defensa judicial o cuando estos no resultan idóneos para la protección de las garantías invocadas. 3.2. Precisó que el problema jurídico consistía en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa de la accionante al negar la solicitud de preclusión formulada dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de lesiones personales culposas.
determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa de la accionante al negar la solicitud de preclusión formulada dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de lesiones personales culposas. 3.3. Explicó que la controversia planteada se relaciona con actuaciones adoptadas en un proceso penal que aún se encuentra en curso, dentro del cual la accionante conserva mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones que considera lesivas de sus derechos, entre ellos el debate probatorio en el juicio oral, la solicitud de nulidades y la interposición de los recursos previstos en la ley.
3.4. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando el proceso judicial permanece en trámite, la intervención del juez de tutela resulta excepcional, pues la acción de amparo no puede emplearse como mecanismo alternativo ni paralelo a los procedimientos ordinarios ni como una instancia adicional para revisar decisiones adoptadas por el juez natural. 3.5. Concluyó que la accionante dispone de medios judiciales idóneos para plantear los reparos formulados frente a la actuación penal, que no se acreditó la existenciaRad. 08001220400020260018001 Tutela impugnación 156413
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de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional y que, por tanto, la solicitud de amparo resultaba improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
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4. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de
del juez constitucional y que, por tanto, la solicitud de amparo resultaba improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
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4. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionante solicitó revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo reclamado. 4.1. Sostuvo que el Tribunal realizó una interpretación restrictiva del requisito de subsidiariedad y omitió analizar los defectos constitucionales atribuidos a las providencias cuestionadas. Afirmó que la tutela no fue promovida para sustituir los mecanis mos ordinarios de defensa, sino para corregir una afectación actual derivada de la continuación de un proceso penal que, en su criterio, se sustenta en una imputación edificada sobre hechos contrarios a la realidad.
4.2. Indicó que la sentencia impugnada pasó por alto que la defensa ya había solicitado la preclusión de la actuación y agotado los recursos procedentes contra las decisiones que la negaron. Por ello, consideró equivocado afirmar que aún contaba con ese mecanismo de defensa para conjurar la vulneración alegada. 4.3. Argumentó que obligar a la accionante a soportar la totalidad del juicio oral y esperar una eventual sentencia para obtener la protección constitucional implica prolongarRad. 08001220400020260018001 Tutela impugnación 156413
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una afectación que calificó como actual, continua y progresiva, en detrimento de sus derechos al debido proceso y de defensa. 4.4. Señaló que las autoridades accionadas incurrieron
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una afectación que calificó como actual, continua y progresiva, en detrimento de sus derechos al debido proceso y de defensa. 4.4. Señaló que las autoridades accionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo al mantener una acusación que, según afirmó, descansa sobre una premisa fáctica desvirtuada por documentos públicos y decisiones judiciales allegadas al expediente. Aña dió que la tutela no pretende reemplazar el juicio oral, sino evitar que el proceso continúe sustentado en una hipótesis incompatible con la realidad acreditada. 4.5. Finalmente, sostuvo que el Tribunal omitió examinar el precedente jurisprudencial invocado en la demanda y dejó de pronunciarse sobre la posible configuración de una vía de hecho judicial, razón por la cual insistió en que se revoque la decisión de pr imer nivel y se conceda la protección constitucional solicitada.
V. CONSIDERACIONES
6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Esta previsión está establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela paraRad. 08001220400020260018001
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6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela paraRad. 08001220400020260018001
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reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.
8. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por BETTY SUSANA KOVALSKY MEKLER.
O si, por el contrario, resulta nece saria la intervención del juez constitucional frente a la alegada vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa atribuida a los Juzgados Once Penal Municipal con Función de Conocimiento y Noveno Penal del Circuito de Barranquilla.
9. La inconformidad de la accionante se dirige contra las decisiones mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la solicitud de preclusión formulada dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito
9. La inconformidad de la accionante se dirige contra las decisiones mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la solicitud de preclusión formulada dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Rad. 08001220400020260018001 Tutela impugnación 156413
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de lesiones personales culposas. En su criterio, la actuación penal se sustenta en una hipótesis fáctica contraria a la realidad acreditada en el expediente, circunstancia que, según afirma, configura defectos fáctico y sustantivo, así como desconocimiento del precedente jurisprudencial.
10. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional. Su procedencia exige el cumplimiento de estrictos requisitos generales y específicos, pues el juez constitucional no puede sustituir al juez natural ni intervenir en controversias que cuentan con mecanismos ordinarios de defensa idóneos y eficaces.
11. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad que identifican la acción de amparo impiden, por regla general, la intervención del juez constitucional en actuaciones judiciales que aún se encuentran en trámite. Lo contrario desnatur alizaría la finalidad de este mecanismo excepcional y comprometería los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la
Constitución Política.
12. En consecuencia, la tutela no fue concebida para
contrario desnatur alizaría la finalidad de este mecanismo excepcional y comprometería los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.
12. En consecuencia, la tutela no fue concebida para reemplazar los procedimientos ordinarios ni para constituirse en una instancia adicional destinada a revisar decisiones adoptadas por los funcionarios competentes. Su finalidad consiste en brindar protecci ón inmediata cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando estosRad. 08001220400020260018001
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resulten ineficaces para conjurar una vulneración actual de derechos fundamentales.
Caso concreto
13. La Sala confirmará la decisión impugnada, pues comparte la conclusión del Tribunal según la cual la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
14. En efecto, la inconformidad de la accionante surge de la decisión mediante la cual el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla negó la solicitud de preclusión formulada por la defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de lesiones personales culposas, determinación que fue confirmada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad al resolver el recurso de apelación.
15. De acuerdo con los elementos obrantes en el expediente, la actuación penal permanece en curso y aún no se ha emitido sentencia. De hecho, la pretensión principal de la demanda consiste en que el juez constitucional deje sin efectos las providencias que neg aron la preclusión y ordene
expediente, la actuación penal permanece en curso y aún no se ha emitido sentencia. De hecho, la pretensión principal de la demanda consiste en que el juez constitucional deje sin efectos las providencias que neg aron la preclusión y ordene adoptar una decisión favorable a esa solicitud, aspecto que evidencia que la controversia continúa sometida al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
16. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación han sido uniformes en señalar que, cuando el proceso judicial permanece en trámite, laRad. 08001220400020260018001
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intervención del juez de tutela es excepcional, pues corresponde al funcionario competente dirigir la actuación, valorar las pruebas y resolver los planteamientos de las partes dentro de los cauces ordinarios previstos por el legislador.
17. En ese sentido, los argumentos expuestos por la accionante, relacionados con la supuesta incorrección de la hipótesis fáctica contenida en la acusación, la valoración de los documentos allegados al proceso y la procedencia de la causal de preclusión invo cada, corresponden a materias propias del debate penal y deben ser examinadas por el juez natural en el escenario procesal correspondiente.
18. La Sala advierte que la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo para reabrir discusiones ya planteadas ante los jueces ordinarios ni para anticipar una definición sobre asuntos que continúan sometidos al conocimiento de la jurisdicción pe nal. Admitir lo contrario implicaría desplazar indebidamente las competencias del
planteadas ante los jueces ordinarios ni para anticipar una definición sobre asuntos que continúan sometidos al conocimiento de la jurisdicción pe nal. Admitir lo contrario implicaría desplazar indebidamente las competencias del funcionario encargado de adelantar el juzgamiento y transformar la acción constitucional en una instancia adicional.
19. Tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Las manifestaciones de la impugnante se orientan a cuestionar la valoración jurídica efectuada por los jueces ordinarios frente a la solicitud de preclusión, pero no demuestran la inminencia de un daño grave que no pued aRad. 08001220400020260018001
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ser conjurado mediante los instrumentos previstos en el proceso penal. Por el contrario, conserva la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa, controvertir la teoría del caso de la Fiscalía, solicitar la práctica de pruebas y acudir a los mecanismos impugnatorios previstos en la ley.
20. En ese contexto, no resulta acertado el argumento de la impugnante según el cual la sola continuación del proceso penal torna procedente la tutela. La existencia de una actuación judicial en curso no habilita por sí misma la intervención del juez constituc ional, menos aún cuando los cuestionamientos formulados recaen sobre aspectos propios del debate probatorio y de la valoración jurídica que corresponde definir al juez natural.
21. Por consiguiente, como no está satisfecho el
cuestionamientos formulados recaen sobre aspectos propios del debate probatorio y de la valoración jurídica que corresponde definir al juez natural.
21. Por consiguiente, como no está satisfecho el requisito de subsidiariedad, existe un proceso penal en curso y no se acreditaron circunstancias excepcionales que justifiquen el desplazamiento de las competencias del juez natural, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVERad. 08001220400020260018001
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1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6D5996C9FAF055D02474DF2D6D6BF27FD81A4C0DCBBE4FD62996A888D5F91F83
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