CSJ - STP1268-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1268-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 1268 Acta 148 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAIME ALONSO RODAS ARGUELLES, contra el fallo de tutela proferido el 2 de junio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral No. 2015-00488-00 adelantó contraRadicado n° 1268
JAIME ALONSO RODAS ARGUELLES
Impugnación 2 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite que vinculó a las demás partes e intervinientes en el citado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si resulta procedente la acción de tutela para demandar la corrección de la sentencia de 12 de diciembre de 2016 emitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, por virtud de la cual cometió un presunto error aritmético al reconocer a favor de JAIME ALONSO RODAS ARGUELLES una pensión de invalidez con una tasa de reemplazo del 73% y no del 80%.
ANTECEDENTES PROCESALES
aritmético al reconocer a favor de JAIME ALONSO RODAS ARGUELLES una pensión de invalidez con una tasa de reemplazo del 73% y no del 80%. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de mayo de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Colpensiones solicitó declarar improcedente la demanda de tutela señalando que carecía de relevanciaRadicado n° 1268
JAIME ALONSO RODAS ARGUELLES
Impugnación 3 constitucional; no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción y tampoco identificó debidamente el yerro supuestamente comedido por la autoridad judicial demandada.
2. El Juzgado 20 Laboral Circuito adujo que la censura debió haber sido puesta de presente en el proceso ordinario laboral, a través del recurso de apelación, pues contrario a su tesis, no existió tal error aritmético sino que se trata de un cálculo actuarial con el que no estuvo de acuerdo el censor, «se trata de un supuesto equivocado de cálculo, que de modo alguno pudiese ser resuelto como error aritmético ya que está referido a un aspecto sustancial de la Litis que hace parte integral del derecho deprecado y que debió ser objeto de eventual apelación,
trata de un supuesto equivocado de cálculo, que de modo alguno pudiese ser resuelto como error aritmético ya que está referido a un aspecto sustancial de la Litis que hace parte integral del derecho deprecado y que debió ser objeto de eventual apelación, punto que admite el mismo actor en su escrito introductor, no se abordo (sic) en la alzada».
3. Los demás vinculados guardaron silencio durante del término de traslado.
FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 2 de junio del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado tras considerar que el accionante desconoció el principio de inmediatez que rige el mecanismo de amparo. Ello por cuanto la sentencia de segunda instancia se profirió el 26 de marzo de 2019 y la demanda se presentó un año después, lapso que resulta desproporcionado en comparación con el término queRadicado n° 1268
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Impugnación 4 jurisprudencialmente se ha entendido como razonable para acudir al juez de tutela cuando se vulneran derechos fundamentales en una decisión judicial. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que no hubo desconocimiento del requisito de inmediatez por cuanto la última decisión de la parte demandada no fue la sentencia del Tribunal, sino un auto de 7 de noviembre de 2019 emanado del Juzgado 20 Laboral del
de inmediatez por cuanto la última decisión de la parte demandada no fue la sentencia del Tribunal, sino un auto de 7 de noviembre de 2019 emanado del Juzgado 20 Laboral del Circuito, por medio del cual le negó la corrección del supuesto error aritmético en la sentencia. Adicionalmente indicó que era obligación del Tribunal corregir dicho error en el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicado n° 1268
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Impugnación 5
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06).Radicado n° 1268
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Impugnación 6 Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir
precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. Solicitó el actor que por vía de tutela se dispusiera, a su juicio, la corrección del error aritmético en que incurrió el juez laboral de primera instancia al reconocerle su derecho a la pensión por invalidez, por no hacerlo en la proporción esperada.
Respecto al problema jurídico planteado, encuentra esta Sala que la corrección, aclaración o adición de las providencias judiciales es procedente siempre se trate de un error que contenga frases o conceptos que representen un verdadero motivo de duda y se encuentren inmersas en la parte resolutiva (art. 285 del C.G.P.). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 Ejusdem, «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. En el caso sub judice resulta evidente la improcedencia del reclamo constitucional de JAIME ALONSO RODAS, pues toda solicitud de corrección de la sentencia debe ser resuelta por la autoridad judicial que emitió la decisión, más no por el juez deRadicado n° 1268
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Impugnación 7 tutela, cuya competencia está reservada a la protección excepcional de derechos fundamentales cuando quien formula
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Impugnación 7 tutela, cuya competencia está reservada a la protección excepcional de derechos fundamentales cuando quien formula el reproche no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo. Ahora, si una vez elevada dicha solicitud de corrección ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito, juez natural de la causa, éste consideró que no resultaba procedente modificar la sentencia y por el contrario la dejó incólume, mal haría el juez de tutela entrar a analizar nuevamente la misma pretensión cuando resulta claro que quien estaba legalmente autorizado para ello decidió despacharla desfavorablemente. Acorde con la jurisprudencia nacional, «[…] la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. En esa medida, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Acorde con el criterio jurisprudencial citado, el juez de
superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Acorde con el criterio jurisprudencial citado, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendadosRadicado n° 1268
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Impugnación 8 a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no se evidencia que lo resuelto por el Juzgado esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca sus derechos fundamentales que impongan necesaria la intervención del juez de tutela. Pero es que además de lo anterior, como bien lo precisaron las partes demandadas, el actor contó con la posibilidad de recurrir la decisión que consideraba lesiva de sus garantías fundamentales para que fuese analizada en segunda instancia por el Tribunal; no obstante, dejó fenecer tal oportunidad y ahora pretende cuestionarla por fuera de los canales ordinarios dispuestos por el Legislador, postura que a todas
fundamentales para que fuese analizada en segunda instancia por el Tribunal; no obstante, dejó fenecer tal oportunidad y ahora pretende cuestionarla por fuera de los canales ordinarios dispuestos por el Legislador, postura que a todas luces se ofrece improcedente y desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige el mecanismo de amparo. Así las cosas, como el accionante no logró demostrar la existencia de evidentes vías de hecho en las providencias censuradas, ahora denominadas jurisprudencialmente comoRadicado n° 1268
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Impugnación 9 causales genéricas y específicas de procedibilidad, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 1268
JAIME ALONSO RODAS ARGUELLES
Impugnación 10
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria