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CSJ - STP12680-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12680-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12680-2022 Radicado no.°123143 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de SANDRA MILENA RAMÍREZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , libertad de asociación sindical , igualdad y trabajo. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad y Gaseosas Colombianas S.A.S., con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.C.U.I. 11001020400020220061900

TUTELA 123143

SANDRA MILENA RAMÍREZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, entre el 5 de junio de 1998 y el 5 de junio de 2013, SANDRA MILENA RAMÍREZ estuvo vinculada a Gaseosas Colombianas S.A.S. por medio de un contrato de trabajo a término fijo, prorrogable cada 12 meses. El 2 de mayo de 2013, la empresa le comunicó a la accionante que su contrato no sería prorrogado; sin

de un contrato de trabajo a término fijo, prorrogable cada 12 meses. El 2 de mayo de 2013, la empresa le comunicó a la accionante que su contrato no sería prorrogado; sin embargo, a juicio de la actora, tal preaviso se realizó de manera extemporánea, pues no se efectuó dentro de los 30 días hábiles anteriores al vencimiento de aquel. Adicionalmente, tal terminación coincidió con su decisión de ejercer su derecho fundamental de asociación sindical, pues el 1o de diciembre de 2012 ella se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas de Colombia –

SINTRAINBEC–.

Tras concluir que la decisión de no renovar su contrato de trabajo obedeció a una política de persecución o sanción por haber ejercido su derecho de asociación sindical, SANDRA MILENA RAMÍREZ presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Gaseosas Colombianas S.A.S. El proceso le fue repartido al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, el 17 de enero de 2017, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a la empresa demandada y condenar en costas a la parte demandante. 2C.U.I. 11001020400020220061900

TUTELA 123143

SANDRA MILENA RAMÍREZ Inconforme, la representación judicial de SANDRA MILENA RAMÍREZ presentó un recurso de apelación, y el

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SANDRA MILENA RAMÍREZ Inconforme, la representación judicial de SANDRA MILENA RAMÍREZ presentó un recurso de apelación, y el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Allí, se emitió fallo de segundo grado el 8 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo. Ante ello, la parte actora presentó un recurso de casación que fue desatado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de septiembre de 2021 y notificada mediante edicto del 27 de octubre de aquel año. En esa oportunidad no se casó el fallo recurrido. Por considerar que este último pronunciamiento adolece de un defecto fáctico y de un defecto material o sustantivo, la apoderada de SANDRA MILENA RAMÍREZ solicitó que aquel sea dejado sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva sentencia en la que case el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, revoque la decisión de primera grado, accediendo a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 28 de marzo de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

pretensiones de la demanda.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 28 de marzo de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

3C.U.I. 11001020400020220061900

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SANDRA MILENA RAMÍREZ

2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que el 27 de septiembre de 2021 profirió sentencia de casación al interior del proceso laboral ordinario iniciado por SANDRA MILENA RAMÍREZ, en contra de Gaseosas Colombianas S.A.S. En esa ocasión, se determinó no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2017, con fundamento en que la demanda de casación presentaba deficiencias técnicas y en que el término previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo se debe contar en días calendario y no hábiles.

Alegó que los argumentos esgrimidos en contra de su decisión no están llamados a prosperar, en la medida en que las normas aplicadas no se interpretaron de manera descabellada, contraevidente o contraria a los principios constitucionales, al tiempo que las conclusiones plasmadas estuvieron soportadas en una extensa jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral. A continuación, adujo que la demanda de casación nada dijo sobre el hecho de que el contrato de trabajo debía mantenerse por el hecho de que subsistían las causas que originaron la vinculación primaria

Sala Permanente de Casación Laboral. A continuación, adujo que la demanda de casación nada dijo sobre el hecho de que el contrato de trabajo debía mantenerse por el hecho de que subsistían las causas que originaron la vinculación primaria y que, en cualquier caso, dicho medio de impugnación extraordinaria no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la normatividad para su procedencia, pues no presentó un reproche claro y razonado de lo pretendido. Por último, señaló que, en gracia de discusión, de las documentales obrantes en el plenario no podía desprenderse que el preaviso de terminación se hubiere producido como 4C.U.I. 11001020400020220061900

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SANDRA MILENA RAMÍREZ consecuencia de la afiliación sindical de la accionante, máxime cuando la única testigo declarante empezó a trabajar con el empleador después de que se hubiera terminado el vínculo laboral con SANDRA MILENA RAMÍREZ, que ella no tuvo conocimiento directo de los hechos y que Gaseosas Colombianas S.A.S. no aceptó la ocurrencia de ningún acto discriminatorio en contra del extremo activo. Por ello, concluyó que no existe probanza que permitan fundamentar las conclusiones de la actora y que los indicios que ella pretende hacer valer devienen únicamente de conjeturas subjetivas.

3. Acto seguido, la titular del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que no trabajaba en ese despacho

pretende hacer valer devienen únicamente de conjeturas subjetivas.

3. Acto seguido, la titular del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que no trabajaba en ese despacho para el momento en que se profirió la sentencia del 17 de enero de 2017 y que, por consiguiente, no puede pronunciarse en torno del procedimiento del que hizo parte

SANDRA MILENA RAMÍREZ.

4. Por último, Gaseosas Colombianas S.A.S. señaló que algunos de los hechos plasmados en la demanda de amparo no son ciertos y que, en cualquier caso, esa empresa no ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama SANDRA MILENA RAMÍREZ. Agregó que, en este caso, la tutela pretende que se desconozca la garantía de la cosa juzgada y que, en esa medida, lo que pretende la promotora del amparo es revivir una discusión judicial que ya se encuentra decidida de manera definitiva por la judicatura.

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SANDRA MILENA RAMÍREZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta

Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política

tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL4713-2021 del 27 de septiembre de

2021, emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento

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SANDRA MILENA RAMÍREZ en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo

en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de SANDRA MILENA RAMÍREZ; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una

hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales. 5 Toda vez que la emisión de la sentencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 7C.U.I. 11001020400020220061900

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SANDRA MILENA RAMÍREZ Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales conocidas como defecto material o sustantivo y defecto fáctico.

5. Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la sentencia atacada, la determinación

providencias judiciales conocidas como defecto material o sustantivo y defecto fáctico.

5. Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la sentencia atacada, la determinación de no casar el pronunciamiento ordinario de segunda instancia se fundamentó en los siguientes argumentos:

(i) En primer lugar, con respecto al cargo primero, la demanda de casación adolece de deficiencias técnicas, toda vez que no identifica de manera clara cuál es la causal invocada y, en cualquier caso, no explica adecuadamente el contenido de la violación y su relación con el asunto controvertido, a efectos de demostrar el error jurídico cometido. (ii) En relación con la presunta interpretación indebida del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentó que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el término allí contenido debe contabilizarse en días calendario, tal y como lo tiene establecido la pacífica jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (iii) Adicionalmente, en relación al cargo segundo de la demanda de casación, aquel contiene “graves deficiencias de orden técnico”, en la medida en que no se invocó una causal válida que fundamente el recurso extraordinario y que, en 8C.U.I. 11001020400020220061900

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SANDRA MILENA RAMÍREZ cualquier caso, del material probatorio presente en el expediente refulge claro que no es posible darle aplicación al artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo al

SANDRA MILENA RAMÍREZ cualquier caso, del material probatorio presente en el expediente refulge claro que no es posible darle aplicación al artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo al despido de un trabajador por motivos de su afiliación sindical. (iv) A continuación, en la sentencia atacada se argumenta que en la demanda no se atacaron todos los pilares de la decisión, habida cuenta que el impugnante no cuestionó la afirmación del ad quem de no existir elemento de convicción alguno que llevar a inferir que el motivo de la finalización del contrato derivó de la afiliación de la actor a la organización sindical. (v) Por último, la Sala de Descongestión No. 2 indicó en el fallo censurado que, incluso si se superaran los errores de técnica, no es evidente que la Corporación de segundo grado haya incurrido en un error ostensible en la valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, pues es cierto que ninguno de ellos puede dar certeza que la sociedad llamada a juicio tuviera como motivación la afiliación de SANDRA MILENA RAMÍREZ a un sindicato para no renovar el contrato a término fijo.

6. Ahora bien, en la demanda de tutela se alegó que la sentencia de casación acusada adolece de lo siguiente: (i) un defecto material o sustantivo por errónea interpretación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) un defecto por violación directa de la Constitución , al desconocer los principios superiores que protegen el derecho fundamental a

defecto material o sustantivo por errónea interpretación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) un defecto por violación directa de la Constitución , al desconocer los principios superiores que protegen el derecho fundamental a trabajar en condiciones de dignidad y (iii) un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que demuestran que 9C.U.I. 11001020400020220061900

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SANDRA MILENA RAMÍREZ la empresa decidió no prorrogar el contrato de SANDRA MILENA RAMÍREZ con fundamento en que ella se había afiliado a una organización sindical. Frente a estos ataques, la Sala considera oportuno precisar lo siguiente: 6.1. De acuerdo con la sentencia de casación atacada, el término contenido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo debe contarse en días hábiles, por las siguientes razones: En ese orden de ideas, corresponde recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en que la comunicación fue entregada dentro del plazo previsto por el legislador y, de tal suerte, la atadura no se postergó más allá del 4 de junio de 2013, en tanto que dicho intervalo se cuenta en días calendario y no hábiles, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala entre otras en la CSJ SL 23 sep. 2008, rad. 33615, razón por la cual no resultaba razonable que, en virtud del principio de favorabilidad, dicha disposición se interpretara teniendo en cuenta lo reglado por el canon 62 de la Ley 4.º de 1963.

razonable que, en virtud del principio de favorabilidad, dicha disposición se interpretara teniendo en cuenta lo reglado por el canon 62 de la Ley 4.º de 1963. Por su parte, la inconformidad del censor, como ya se advirtió, en esencia, es que la contabilización de los treinta días debe realizarse teniendo en cuenta días hábiles, excluyendo los feriados y festivos conforme al último apartado citado. Así las cosas, sobre la intelección que se le debe dar al precepto motivo de ataque, esta Corporación ya se ha manifestado en el sentido de que en el plazo establecido para el preaviso se deben tener en cuenta los días calendario, como quiera que las relaciones de trabajo se ejecutan día a día, incluso en los de descanso dominical y festivo, ya que estos se suman para efectos laborales, por lo que el nexo subordinado tiene una característica especial y es que es continuo, no se suspende o termina en días inhábiles, sino que operan los descansos remunerados. Así, en providencia CSJ SL986-2020 se reiteró: 10C.U.I. 11001020400020220061900

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SANDRA MILENA RAMÍREZ En lo relacionado con los plazos dados en días, el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 establece: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta

feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». Lo anterior, significa que por regla general los plazos de días señalados en las leyes, se entienden hábiles, a menos de expresarse lo contrario. Por último, conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, hoy 118 del Código General del Proceso, la doctrina pacíficamente ha sostenido que los términos se cuentan desde el día siguiente a aquel en que sobrevenga el hecho, acontecimiento o circunstancia que genera el conteo del término. En otras palabras, el día en que acontece el hecho o circunstancia que desencadena el principio del término no hace parte del plazo, se excluye. Por ejemplo, el día de la reclamación del trabajador no cuenta para efectos de contabilizar la prescripción trienal. Entonces, si se aplicaran las anteriores reglas a ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como los 30 días de preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo, el aviso de 15 días consagrado en el artículo 62, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, o el plazo de gracia de 90 días del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 habría que concluir, en principio, que esos días son hábiles pues no hay mención legal expresa que refiera que son calendario. Sin embargo, para la Sala ese entendimiento no es correcto, puesto que en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de

esos días son hábiles pues no hay mención legal expresa que refiera que son calendario. Sin embargo, para la Sala ese entendimiento no es correcto, puesto que en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales. Por lo anterior, esta Corporación ha afirmado que «[…] en lo relacionado a preavisos y demás situaciones que surgen del vínculo individual de trabajo, no se puede perder de vista que este es continuado y su desenvolvimiento no se trunca con los festivos o feriados, que en manera alguna producen efectos de suspensión o terminación del contrato, sino, simplemente, constituyen días de obligado descanso» (sentencia de 16 de septiembre de 1981, ordinario de Leonidas Cortés M. contra Sears Roebuck de Cali S.A.)». Este criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL 2739, 16 mar. 1989, en la que se adoctrinó que los días del contrato de trabajo no son «hábiles sino corridos». 11C.U.I. 11001020400020220061900

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SANDRA MILENA RAMÍREZ Desde este ángulo, esta Corte ha sostenido que ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como el preaviso de 30 días de terminación del contrato a término fijo (CSJ SL 3613, 28 feb. 1990, CSJ SL 33615, 23 sep. 2008) o el aviso de 15 días de despido por las justas causas de los numerales 9.° a 15 del literal

1990, CSJ SL 33615, 23 sep. 2008) o el aviso de 15 días de despido por las justas causas de los numerales 9.° a 15 del literal a), artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, son comunes o calendario (CSJ SL 2739, 16 mar. 1989). Bajo esta misma lógica, también ha entendido la Sala que el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para acceder a las prestaciones económicas del contrato de trabajo debe incluir el día de inicio del contrato de trabajo y realizarse teniendo en cuenta el calendario. Para estos efectos, ha descartado la aplicación del artículo 67 del Código Civil, conforme al cual «el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses» bajo la idea de que los tiempos de servicios laborales no son en estricto sentido «términos». Conforme a lo discurrido, no se equivocó el ad quem en la intelección del artículo 46 del CST, ni en determinar que la carta que informaba la no prórroga fue entregada en tiempo, pues al no estar en discusión que el plazo fijo pactado vencía el 4 de junio de 2013 y que la demandante la recibió el 2 de mayo de ese mismo año, es evidente que se cumple con los treinta días de anticipación que indica la disposición estudiada. Para esta Sala, las consideraciones vertidas previamente resultan ser razonables, ya que se encuentran debidamente fundadas en la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y atiende a las particularidades del derecho del trabajo, que, por su

previamente resultan ser razonables, ya que se encuentran debidamente fundadas en la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y atiende a las particularidades del derecho del trabajo, que, por su especialidad, no siempre debe seguir al pie de la letra la regla general contenida en el artículo 62 de la Ley 4º de 1913. Así, la interpretación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como se encuentra plasmada en la sentencia atacada, no se advierte manifiestamente inconstitucional, ilegal o contraevidente y, por ello, no es posible predicar que sobre ella se materialice un defecto material o sustantivo , máxime cuando tal declaratoria implicaría ordenar la 12C.U.I. 11001020400020220061900

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SANDRA MILENA RAMÍREZ modificación de un criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado en la jurisdicción ordinaria, con amplias e imprevisibles consecuencias para el derecho del trabajo. La realidad es que, por esa razón, tal modificación sólo la podría hacer la Sala de Casación Laboral Permanente de esta Corporación, quién actúa como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 6.2. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución –que la apoderada de la accionante erróneamente califica como otra modalidad de defecto material o sustantivo –, es necesario agregar que las razones que justifican dicho cargo

Constitución –que la apoderada de la accionante erróneamente califica como otra modalidad de defecto material o sustantivo –, es necesario agregar que las razones que justifican dicho cargo no fueron esgrimidas a lo largo del proceso ordinario y, por consiguiente, aceptarlas implicaría desconocer el principio de subsidiariedad que orienta a este mecanismo constitucional. Empero, en gracia de discusión, debe decirse que la Sala no encuentra que la sentencia atacada desconozca los principios constitucionales relativos a la estabilidad en las relaciones laborales, pues el contrato de la accionante era a término fijo y se terminó por el vencimiento del plazo fijado. El simple hecho de que no se hubieran variado las condiciones que motivaron la contratación original de SANDRA MILENA RAMÍREZ no necesariamente quiere decir que ella tuviera una especie de “derecho” a la renovación contractual, pues la empresa empleadora también puede disponer a su voluntad de los puestos de trabajo que ofrece, siempre que respete las garantías otorgadas por el régimen legal y constitucional; garantías de estabilidad laboral reforzada que se refieren al fuero por maternidad, al fuero sindical, al fuero por enfermedad o a los 13C.U.I. 11001020400020220061900

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SANDRA MILENA RAMÍREZ prepensionados, pero nada tiene que ver con las razones que esgrime la apoderada de la accionante. 6.3. Por último, en lo que tiene que ver con el defecto

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SANDRA MILENA RAMÍREZ prepensionados, pero nada tiene que ver con las razones que esgrime la apoderada de la accionante. 6.3. Por último, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, es necesario reiterar que, al tenor del contenido de la providencia cuestionada, la no prosperidad de ese cargo se fundó, principalmente, en razones de orden técnico y no de fondo. El análisis probatorio que se hace en esa providencia se realiza bajo el condicionamiento de obviar tales falencias de técnica de casación; fallas que, por lo demás, no son discutidas en la demanda de amparo. Sin embargo, en gracia de discusión, la Sala encuentra que la valoración probatoria realizada en dicha sentencia – que, por lo demás, se limita a reproducir el análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá–, también resulta ser razonable a la luz de las disposiciones constitucionales y legales. Para ilustrar lo anterior, conviene traer a colación un apartado del texto de aquella providencia: Con todo, aunque se superaran los errores de técnica y se revisarán los elementos de convicción, como si el cargo fuera por la vía indirecta, incluso los no calificados, en aras de verificar la existencia de cualquier vicio de legalidad en el examine, esta Corporación no encuentra que el operador de segundo grado haya incurrido en equivocación ostensible en su valoración, como quiera que, efectivamente, ninguno de los medios probatorios puede dar

existencia de cualquier vicio de legalidad en el examine, esta Corporación no encuentra que el operador de segundo grado haya incurrido en equivocación ostensible en su valoración, como quiera que, efectivamente, ninguno de los medios probatorios puede dar certeza que la sociedad llamada a juicio tuviera como motivación, para la no renovación del contrato a término fijo, la afiliación de la actora a la asociación Sintrainvec. En efecto, sobre estos supuestos fácticos se observa: 14C.U.I. 11001020400020220061900

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SANDRA MILENA RAMÍREZ i) De las documentales que obran en los folios 21 y 22 del cuaderno principal, se extrae la vinculación de la convocante a dicho sindicato el 1.º de diciembre de 2012 y la notificación de esta incorporación a la empresa demandada en la misma fecha. Tal como lo indica el ad quem, esta misiva solo da cuenta de la inscripción a dicha organización y, por sí sola, no lleva a la inferencia resaltada por el impugnante, de que ello fue el motivo de la terminación del nexo laboral. ii) Del testimonio de Andrea Paola Celis (f.° 267 del cuaderno principal), es importante señalar que fue la única declarante escuchada en audiencia y que, evidentemente, no pudo tener conocimiento directo de los hechos que llevaron a la finalización del convenio de trabajo de la promotora de esta litis, como quiera que su relación con Gaseosas Colombianas SAS comenzó el 2 de febrero de 2015, tal como ella misma lo indica en su declaración, es decir, mucho tiempo después del rompimiento de la atadura

del convenio de trabajo de la promotora de esta litis, como quiera que su relación con Gaseosas Colombianas SAS comenzó el 2 de febrero de 2015, tal como ella misma lo indica en su declaración, es decir, mucho tiempo después del rompimiento de la atadura contractual de la accionante que lo fue el 4 de junio de 2013 (f.º 24, cuaderno principal). Adicionalmente, el conocimiento que tiene sobre la desvinculación se debe a comentarios de otros trabajadores y de lo que la misma demandante le contó, siendo una testigo de oídos que claramente no crea convencimiento. En sentencia CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422, sobre este particular se dijo: La jurisprudencia ha reconocido el deber del juez de valorar la fuente del conocimiento del testigo y con base en ello deducir incluso la validez que le otorga como medio demostrativo: La Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia de 1° de septiembre de 2003, que “Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento, como

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