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CSJ - STP12680-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12680-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

STP12680-2026 Radicación n.° 156299 (Acta n.° 221)

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de ÁLVARO BENAVIDES LOZANO, ARCADIO BENAVIDES LOZANO, NINFA BENAVIDES LOZANO y MÉRIDA BENAVIDES LOZANO, contra la sentencia emitida el 18 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La dictó dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en fallo de primer nivel:Rad. 11001020500020260026701

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Los promotores instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que Farid Alfonso Benavídez Portela promovió proceso verbal de filiación extramatrimonial con

vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que Farid Alfonso Benavídez Portela promovió proceso verbal de filiación extramatrimonial con petición de herencia contra los herederos de Hermógenes Benavides con el fin de que se declarara que « tiene vocación hereditaria para suceder en calidad de hijo del causante».

Se tiene que Blanca Fenibia Benavides Portela sostuvo una relación extramatrimonial con Hermógenes Benavides Lozano, quien falleció el 12 de enero de 2020. El demandante alegó que le brindó trato de hijo y proveyó su subsistencia, educación, alimentación, vestuario y atenciones médicas, pese a que no lo reconoció legalmente por lo que se consideró que era titular de derechos en común y proindiviso sobre unos inmuebles.

Indicaron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, identificado con el radicado n.º 73585 -31-84-001-2021-00200-01, el cual, mediante sentencia de 4 de abril de 2024 declaró la paternidad biológica de Hermógenes Benavides Lozano respecto de Farid Alfonso Benavides Portela, ordenó la inscripción en el registro civil, desestimó la excepción de «caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiación» propuesta y reconoció efectos patrimoniales a favor del demandante, con vocación hereditaria, además de imponer costas.

Reseñaron que contra tal determinación, presentaron recurso de apelación y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

efectos patrimoniales a favor del demandante, con vocación hereditaria, además de imponer costas.

Reseñaron que contra tal determinación, presentaron recurso de apelación y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia mediante fallo de 19 de septiembre de 2024.

Indicaron que, inconformes, interpusieron el recurso extraordinario de casación y formularon tres cargos.

Señalaron que la Sala de Casación Civil de esta corporación inadmitió el segundo y el tercero mediante proveído CSJ AC17622025 de 7 de abril de 2025 y que impulsó el trámite del primero, sustentado en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso.

Relataron que la Sala de Casación Civil decidió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso cuestionado, a través de sentencia CSJ SC2068 -2025 de 14 de noviembre de 2025.

Censuraron que el tribunal violó directamente el inciso 4.º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, porque lo aplicó en armonía conRad. 11001020500020260026701 Impugnación de tutela 156299

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el artículo 94 del Código General del Proceso, pese a que aquella norma especial exigió presentar la demanda y notificar a los herederos determinados dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre para obtener efectos patrimoniales.

el artículo 94 del Código General del Proceso, pese a que aquella norma especial exigió presentar la demanda y notificar a los herederos determinados dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre para obtener efectos patrimoniales.

Indicaron que, como el causante falleció el 12 de enero de 2020, el término venció el 11 de enero de 2022, y señalaron que, aunque la suspensión de términos por la pandemia lo extendió hasta el 27 de abril de 2022, el juzgado admitió la demanda el 24 de enero de 2022 y las notificaciones se surtieron por conducta concluyente el 18 de octubre de 2022 y al curador el 19 de octubre de 2022, por lo que se configuró la caducidad.

Sostuvieron que la Sala de Casación Civil, al no casar, desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial las sentencias CC C-122-1991 y C-336-1999, en las que se afirmó la vigencia y exequibilidad de la Ley 75 de 1968, al reiterar que la sentencia declarativa de paternidad solo produjo efectos patrimoniales cuando la demanda se notificó dentro de los dos años siguientes a la defunción.

Indicaron que esos fallos concluyeron que la norma no estableció un trato desigual entre hijos, sino que reguló un aspecto del estado civil, y que la igualdad sucesoral presupuso la definición y certeza del estado civil como base de los derechos patrimoniales.

Concluyeron que debía prosperar la excepción de «caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiación natural», que

y certeza del estado civil como base de los derechos patrimoniales.

Concluyeron que debía prosperar la excepción de «caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiación natural», que debía revocarse el fallo y excluirse la vocación hereditaria del demandante.

Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitaron dejar sin efectos la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada a proferir una nueva sentencia que tenga en cuenta que se configuró la caducidad de los efectos patrimoniales.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL5031-2026 del 18 de febrero de 2026, negó el amparo solicitado por ÁLVARO BENAVIDESRad. 11001020500020260026701

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LOZANO, ARCADIO BENAVIDES LOZANO, NINFA BENAVIDES LOZANO y MÉRIDA BENAVIDES LOZANO. 3.1. Consideró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Encontró que la demanda se presentó dentro

3.1. Consideró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Encontró que la demanda se presentó dentro de un término razonable y contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. 3.2. Explicó que la Sala de Casación Civil examinó el cargo de casación relacionado con la caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiación extramatrimonial . De ese estudio concluyó que el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 podía interpretarse de manera armónica con el artículo 94 del Código General del Proceso. De tal modo, la presentación oportuna de la demanda impedía la consumación de la caducidad cuando la notificación del auto admisorio se surtía dentro del término legal previsto para ello. 3.3. Señaló que la autoridad accionada sustentó su decisión en las normas aplicables, la jurisprudencia pertinente y las circunstancias particulares del caso. Por ello, concluyó que la providencia cuestionada no resultaba arbitraria ni caprichosa y que el desacuerdo de los accionantes con la interpretación adoptada no habilitaba la intervención del juez constitucional. En consecuencia, negó el amparo reclamado.Rad. 11001020500020260026701 Impugnación de tutela 156299

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IV. IMPUGNACIÓN

4. El apoderado de los accionantes impugnó la decisión

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IV. IMPUGNACIÓN

4. El apoderado de los accionantes impugnó la decisión de primer nivel y solicitó su revocatoria. En su criterio, la Sala de Casación Laboral desconoció la configuración de una vía de hecho al avalar la interpretación efectuada por la Sala de Casación Civil respecto del inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y el artículo 94 del Código General del

Proceso.

4.1. Sostuvo que la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 tiene carácter especial y regula de manera exclusiva los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial. Por ello, afirmó que dicha norma desplazaba la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso y que resultaba improcedente efectuar una interpretación conjunta de ambos preceptos. Agregó que la exigencia legal consistente en que la demanda fuera notificada dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del causante constituía una regla expresa y restrictiva que no admitía extensiones ni flexibilizaciones por vía judicial.

4.2. Manifestó que la interpretación acogida por las Salas de Casación Civil y Laboral desnaturalizó el contenido material de la norma especial, transformó un término perentorio en uno susceptible de ampliación y desconoció la voluntad del legislador. A su juicio, ello configuró un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma procesal general en detrimento de una disposición sustancial especial.Rad. 11001020500020260026701 Impugnación de tutela 156299

voluntad del legislador. A su juicio, ello configuró un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma procesal general en detrimento de una disposición sustancial especial.Rad. 11001020500020260026701 Impugnación de tutela 156299

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4.3. Finalmente, señaló que la decisión impugnada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . En concreto, omitió realizar un control constitucional efectivo sobre la providencia cuestionada y validó una interpretación que, en su concepto, afecta la seguridad jurídica, la previsibilidad de las decisiones judiciales y las expectativas legítimas de los herederos. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela y conceder el amparo invocado.

V. CONSIDERACIONES

5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del

Reglamento Interno de la Corte.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el

derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvoRad. 11001020500020260026701 Impugnación de tutela 156299

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que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

7. En sede de impugnación, corresponde a la Sala verificar si la decisión impugnada incurrió en algún defecto de relevancia constitucional que justifique su revocatoria2.

8. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. No fue concebida para reabrir discusiones ya definidas por la jurisdicción ordinaria, ni para convertirse en una instancia adicional. Su propósito es evitar que una decisión judicial cause una afectación grave, directa e irreparable a derechos fundamentales.

9. Por ello, su procedencia exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos. Los primeros se refieren a la habilitación del análisis del fondo; los segundos, a los vicios que deben concurrir en la providencia judicial impugnada.

10. Entre los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben acreditarse los

siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.

constitucional ha establecido que deben acreditarse los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Rad. 11001020500020260026701 Impugnación de tutela 156299

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relevancia constitucional;

  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

11. Por su parte, los defectos específicos son escenarios concretos en los que la intervención del juez constitucional se justifica, por haberse producido una afectación directa y grave a los derechos fundamentales. Entre estos, se destacan:Rad. 11001020500020260026701

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se justifica, por haberse producido una afectación directa y grave a los derechos fundamentales. Entre estos, se destacan:Rad. 11001020500020260026701 Impugnación de tutela 156299

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  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

12. La Corte ha sostenido que el juez de tutela no puede convertirse en un nuevo examinador del mérito del caso, salvo que se configuren vicios evidentes que afecten garantías constitucionales.Rad. 11001020500020260026701

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Caso concreto.

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Caso concreto.

13. La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues comparte la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral al negar el amparo solicitado.

14. Los accionantes atribuyen a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber decidido no casar la sentencia que reconoció efec tos patrimoniales derivados de una acción de filiación extramatrimonial. A su juicio, dicha autoridad incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera conjunta el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y el artículo 94 del Código General del Proceso.

15. La providencia cuestionada abordó el cargo propuesto por los recurrentes, precisó el alcance de las disposiciones invocadas y explicó las razones por las cuales consideró procedente armonizar el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 con el artí culo 94 del Código General del Proceso. Además, valoró las particularidades del asunto antes de concluir que no se configuró la caducidad alegada.

16. En esas condiciones, no se evidencia una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, la decisiónRad. 11001020500020260026701

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cuestionada corresponde al ejercicio de la función interpretativa que la Constitución y la ley atribuyen al juez natural, respaldada en una motivación que permite comprender el fundamento de la decisión . La circunstancia de que los accionantes discrepen de la hermenéutica acogida por la autoridad judicial no convierte, por sí sola, la providencia en una decisión susceptible de corrección por vía de tutela.

17. La impugnación tampoco introduce elementos nuevos que desvirtúen las razones expuestas en el fallo de primer nivel. Por el contrario, se limita a reiterar la tesis según la cual el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 debía aplicarse de forma exclusiva y prevalente frente al artículo 94 del Código General del Proceso, planteamiento que ya fue objeto de análisis tanto en el trámite de casación como en la sentencia de tutela impugnada.

18. Así, el desacuerdo de los accionantes se circunscribe a cuestionar la interpretación jurídica efectuada por la autoridad competente, asunto que escapa al ámbito propio de la acción de tutela. Admitir lo contrario implicaría convertir este mecanismo excepciona l en una instancia adicional para replantear debates de legalidad ya resueltos por el juez natural.Rad. 11001020500020260026701

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convertir este mecanismo excepciona l en una instancia adicional para replantear debates de legalidad ya resueltos por el juez natural.Rad. 11001020500020260026701 Impugnación de tutela 156299

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19. En consecuencia, al no advertirse la configuración de un defecto constitucionalmente relevante ni la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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