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CSJ - STP12681-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12681-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12681-2023 Radicación n.° 133437 (Aprobación Acta No.200) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por BRAYAN DANIEL LOZANO BUITRAGO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Girardot.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 25000220400020230046501

Rad. 133437 Brayan Daniel Lozano Buitrago Impugnación El accionante BRAYAN DANIEL LOZANO BUITRAGO fue condenado el 07 de marzo del año en curso, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot (Cundinamarca), como autor del delito de hurto calificado, imponiéndole la pena de 12 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Por cuenta de dicha sentencia, el actor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Diamante” de Girardot (Cundinamarca) y, actualmente, el cumplimiento de la condena es vigilado por el Juzgado de Ejecución de Penas y

de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Diamante” de Girardot (Cundinamarca) y, actualmente, el cumplimiento de la condena es vigilado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio. Previa solicitud de la defensa técnica, el 15 de agosto de este año, el Juzgado Ejecutor, entre otras determinaciones, dispuso que antes de resolver la solicitud de prisión domiciliaria por estado grave de enfermedad, era necesario que se allegara la historia clínica actualizada del sentenciado, para así oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y allí se fije fecha y hora para la correspondiente valoración médico legal. La exigencia de aportar la historia clínica no ha sido colmada por la parte accionante, al considerar que, en forma reciente no se ha realizado procedimiento alguno a su procurado. (…) El libelista alega como afectados los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su representado, porque afirma que aquél padece hepatitis B y, otras patologías que lo ponen en riesgo, así como a su entorno, siendo necesario que sea prontamente valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sentido en el cual solicita se imparta la orden de amparo.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 25000220400020230046501 Rad. 133437 Brayan Daniel Lozano Buitrago Impugnación

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 15 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo invocado por el demandante, al evidenciar

Impugnación

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 15 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo invocado por el demandante, al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot atienda la solicitud de LOZANO BUITRAGO y oficie al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para programar la valoración respectiva de la salud del accionante.

4. Resaltó lo siguiente: «(…) la titular del Juzgado Ejecutor, inicialmente, rindió su informe acerca de los hechos expuestos en el libelo de tutela, explicando que, era una exigencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aportar la historia clínica actualizada del paciente, misma que no había sido allegada al plenario; sin embargo, en un informe complementario, dio a conocer que, mediante auto del 12 de septiembre del año en curso, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se fijara fecha y hora para la realización de la respectiva valoración médico legal del sentenciado, a fin de establecer su estado actual de salud y resolver la pretensión domiciliaria respectiva.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por el accionante, sin determinar claramente las razones de su inconformidad.

6. De manera confusa, indicó: «anuncie (sic) que el 10 de agosto, que la historia clínica ya se encontraba en el juzgado de esta manera en

razones de su inconformidad.

6. De manera confusa, indicó: «anuncie (sic) que el 10 de agosto, que la historia clínica ya se encontraba en el juzgado de esta manera en la decisión y a (sic) acta #279 15 de septiembre 2023, en los hechos

3CUI 25000220400020230046501 Rad. 133437 Brayan Daniel Lozano Buitrago Impugnación relevantes; se enuncia por parte del tribunal que la exigencia de aportar la historia clínica no ha sido colmada por parte del accionante.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

8. Análisis del caso concreto: 8.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de BRAYAN DANIEL LOZANO BUITRAGO, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, con ocasión a su solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad. 8.2. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional, tornándose

8.2. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. 8.3. En lo concerniente a ese aspecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se establece que se garantizó lo 4CUI 25000220400020230046501 Rad. 133437 Brayan Daniel Lozano Buitrago Impugnación requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 8.4. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que con ocasión al presente trámite constitucional, a través de oficio No. 1689 del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal y

ocasión al presente trámite constitucional, a través de oficio No. 1689 del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que fijara fecha y hora de la respectiva valoración del estado de salud de LOZANO BUITRAGO, y así, resolver la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad elevada ante esa autoridad judicial. 8.5. Aunado a lo anterior, se tiene que la mencionada solicitud se gestionó al interior del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, mediante oficio No. 520933 del 13 de septiembre de 2023. 8.6. Finalmente, se advierte que las anteriores actuaciones fueron comunicadas a LOZANO BUITRAGO por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot. 8.7. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten 5CUI 25000220400020230046501 Rad. 133437 Brayan Daniel Lozano Buitrago Impugnación un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

6CUI 25000220400020230046501 Rad. 133437 Brayan Daniel Lozano Buitrago Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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