CSJ - STP12681-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12681-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP12681-2025 Radicación n°. 147055 Acta nº. 195
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JORGE MURILLO SÁNCHEZ , contra el fallo proferido el 27 de junio de 2025 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, «negó» el amparo de tutela interpuesto contra la Fiscalía 155
Seccional de Bello (Antioquia), por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de julio de 2025.Radicado 05001220400020250073201 Número interno 147055 Impugnación Jorge Murillo Sánchez
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Garantías del citado municipio y el Centro de Servicios Judiciales de Medellín.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por el A-quo, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«Manifestó el accionante que la Fiscalía 155 Seccional de Bello adelantó en su contra indagación por el delito de extorsión y que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa municipalidad ordenó el 25 de agosto de 2012 su libertad inmediata.
Bello adelantó en su contra indagación por el delito de extorsión y que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa municipalidad ordenó el 25 de agosto de 2012 su libertad inmediata.
Indicó que el 27 de agosto de 2012, dicha autoridad judicial remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Medellín. Y que “cuando solicito trabajo digno y soy rechazado debido a las anotaciones judiciales negativa y penales negativas”. (sic)
Por lo anterior, pidió ordenar a quien corresponda actualizar, ocultar y/o suprimir de la base de datos del sistema penal su nombre y apellidos».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de tutela , tras evidenciar que JORGE MURILLO SÁNCHEZ acudió directamente a esta acción constitucional, sin solicitar previamente a las autoridades judiciales accionadas la actualización, ocultamiento o supresión en lasRadicado 05001220400020250073201
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bases de datos de las páginas donde migraron su información, pues son ellos en primer momento quienes definirán la procedencia de la misma.
4. Adicionalmente, evidenció que la información ofrecida por el actor en su demanda fue imprecisa pues suministró dos números de cédula de ciudadanía que corresponden a otros ciudadanos, lo que también impidió a los demandados tener claridad respecto de la persona que realmente depreca la anonimización y su procedencia.
suministró dos números de cédula de ciudadanía que corresponden a otros ciudadanos, lo que también impidió a los demandados tener claridad respecto de la persona que realmente depreca la anonimización y su procedencia.
«… en el traslado de la acción, tanto el juzgado y la fiscalía accionados, fueron enfáticas en sostener que, de un lado, hay inconsistencia en el número de identificación aportado por el libelista, impidiendo tener claridad frente a la verdadera persona que depreca el ocultamiento de la información en el sistema y, del otro, Murillo Sánchez no ha presentado solicitud p or medio de la cual se pida el ocultamiento, actualización y/o supresión de los datos que reposan en las bases de datos frente a la investigación que se adelantó en su contra.
Igualmente, el Centro de Servicios Judiciales y el Fiscal 155 Seccional de Bello, allegaron elementos que efectivamente dan cuenta de que no hay claridad respecto de la persona y datos a ocultar, pues nótese como, la dependencia judicial aludida allegó certificados expedidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud −ADRES− que da cuenta que el número de identificación aportado por el actor en el escrito de tutela, esto es, 1.037.501.657, corresponde a [J.A.L.A.] y no a JorgeRadicado 05001220400020250073201 Número interno 147055 Impugnación Jorge Murillo Sánchez
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Murillo Sánchez; en igual sentido, se adjuntó documento emitido p or la Policía Nacional donde se constata que ese cupo numérico no corresponde al nombre del accionante.
Impugnación Jorge Murillo Sánchez
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Murillo Sánchez; en igual sentido, se adjuntó documento emitido p or la Policía Nacional donde se constata que ese cupo numérico no corresponde al nombre del accionante.
También el fiscal accionado, precisó que “… se procedió a verificar el sistema misional SPOA con el documento de identidad del señor JORGE MURILLO S ÁNCHEZ aportados en su escrito de tutela, evidenciando que el señor aporta dos cupos numéricos distintos como son 1.037.501.657 y 1.037.501.687, los cuales al ser consultados en el sistema misional SPOA, y los mismos no corresponden al señor MURILLO, sino a personas distintas».
5. Por último, observó que si bien el accionante, mediante correo electrónico precisó que las anotaciones en su contra siguen vigentes y reposan en el sistema de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; el Tribunal constató que la indagación con radicado No. 0526666000203201210048, objeto de controversia en la presente tutela, culminó con decisión de archivo por parte de la Fiscalía 284 Local de Envigado el 30 de enero de 2015 «por la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo».
6. Así las cosas, concluyó que no era procedente conceder el amparo reclamado, pues el libelista no aportó elementos de convicción que permitieran advertir la afectación de sus derechos fundamentales, como una solicitud de previa de anonimización, o algún otro elemento que permita evidenciar que efectivamente las accionadas
elementos de convicción que permitieran advertir la afectación de sus derechos fundamentales, como una solicitud de previa de anonimización, o algún otro elemento que permita evidenciar que efectivamente las accionadas tenían conocimiento de su pedimento y omitieron resolverlo.Radicado 05001220400020250073201 Número interno 147055 Impugnación Jorge Murillo Sánchez
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IV. IMPUGNACIÓN
7. Refirió el accionante que no solicitó a los accionados el ocultamiento de su información en la base de datos de la Rama Judicial, por cuanto su apoderado le indicó que ese
trámite se adelantaba de oficio:
«NO SOLICITE PERSONALMENTE A LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS, EL OCULTAMIENTO BASE DE DATOS DEL
SISTEMA PENAL Y JUDICIAL VISTA AL PUBLICÓ (sic).
POR LAS RAZONES QUE MI ABOGADO DEL MOMENTO,
MANIFESTANDO QUE ESO LO HACIA LA AUTORIDAD
COMPETENTE (sic)».
8. Por otro lado, mencionó que la imprecisión en la cédula de ciudadanía se debió a un error de digitación y, para el efecto, aportó fotocopia de la cédula de ciudadanía.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.Radicado 05001220400020250073201 Número interno 147055 Impugnación Jorge Murillo Sánchez
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10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que , si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla , o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
a. Derecho al habeas data
12. El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho al habeas data como la facultad que tiene la
Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
a. Derecho al habeas data
12. El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y priva das, tornándose imprescindibleRadicado 05001220400020250073201
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que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.
13. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la pr otección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar2.
b. Requisitos jurisprudenciales para acceder a la anonimización u ocultamiento.
14. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta si tuación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.
data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta si tuación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.
15. En esa labor, al analizar la normativa aplicable en la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU458-2012, la Sala de Casación Penal en el auto de 19 de agosto de 2015, radicado interno 20889, sentó las siguientes sub-reglas para
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dar curso a los trámites de anonimización u ocultamiento así:
Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública,
obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (…) (Cfr. CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, énfasis agregado).
16. Estas mismas pautas fueron reitera das en el proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes
términos:
Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena – como ocurre en este casose deben ofrecer íntegras al públicoRadicado 05001220400020250073201 Número interno 147055 Impugnación Jorge Murillo Sánchez
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en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción3.
Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación , conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del texto original).
citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación , conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del texto original).
17. También ha establecido esta Corporación que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal, aspira a que se le dé aplicación al ocultamiento o la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello, es presen tar la correspondiente solicitud ante las autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal sentido; escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia.
3 CSJAP, 19 ago. 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros. Negrillas fuera del texto original.Radicado 05001220400020250073201 Número interno 147055 Impugnación Jorge Murillo Sánchez
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18. En suma, se trata de un ocultamiento o anonimización de la identificación personal, más no la supresión de la documentación pública, la cual solo se dispone previa solicitud de la persona interesada, aunado al cumplimiento del requisito de acreditar la declaratoria de extinción de la sanción penal.
c. Análisis del caso en concreto
19. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, por lo
extinción de la sanción penal.
c. Análisis del caso en concreto
19. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, por lo tanto, lo procedente es confirmar la decisión impugnada ; pues, como bien lo concluyó el A-quo, no se advierte una acción u omisión de parte de los accionados.
20. Lo anterior, porque de la información aportada a la acción constitucional se logró establecer que JORGE MURILLO SÁNCHEZ, previo a acudir a la tutela, no solicitó a las autoridades accionadas la actualización, ocultamiento o supresión de su información en las bases de datos; además, al identificarse en la presente tutela refirió dos números de cédula de ciudadanía que corresponden a otras personas y, si bien trató que subsanar tal imprecisión con una copia de su documento de identificación, dicho anexo está incompleto y no permite visualizar el cupo numérico que le fue asignado; es decir, no subsanó la falencia advertida en primera instancia.
21. Bajo ese panorama, no advierte esa Sala una acción u omisión por parte de los demandados, de la cual puedaRadicado 05001220400020250073201
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predicarse la vulneraci ón de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia , se confirmará el fallo impugnado, con la precisión que lo adecuado era declarar su improcedencia, pues de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional , deviene improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la
impugnado, con la precisión que lo adecuado era declarar su improcedencia, pues de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional , deviene improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4. (Textual).
22. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos , atribuible a la s autoridades
4 CC T-130/2014.Radicado 05001220400020250073201 Número interno 147055 Impugnación Jorge Murillo Sánchez
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accionadas, se confirmará el fallo impugnado , con la precisión ante mencionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
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accionadas, se confirmará el fallo impugnado , con la precisión ante mencionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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