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CSJ - STP12681-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12681-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente.

STP12681-2026 Radicación n.° 156319 (Acta n.° 221)

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 , resuelve la impugnación formulada por Magally Ospina Ga rcía quien actúa como agente oficiosa de CHRISTIAN DAVID CASTRO OSPINA, contra el auto del 15 de mayo de 2026 1. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la improcedencia de la acción por el incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa.

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 4 de junio de 2026.Impugnación de tutela Número interno 156319 Radicado 76111220400420260051601 Christian David Castro Ospina

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La solicitud de amparo se instauró en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del INPEC, ASMET SAL UD, la Policía Nacional, el Municipio de Guacarí y el SENA del Valle del Cauca.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de

Buga en la decisión de primera instancia:

del Cauca.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de

Buga en la decisión de primera instancia:

MAGALLY OSPINA GARCÍA afirmó que CHRISTIAN DAVID CASTRO OSPINA se encuentra privado de la libertad desde el 20 de abril de 2024, inicialmente bajo custodia de la Policía Nacional y, con posterioridad, recluido en distintos establecimientos de detención, ac tualmente en el Establecimiento Penitenciario de Buga.

Sostuvo que su hijo padece múltiples patologías diagnosticadas con anterioridad a la reclusión, entre ellas síndrome de apnea-hipopnea obstructiva del sueño severa, hipertensión arterial, bloqueo auriculoventricular de primer grado, obesidad mórbida grado III, esteatosis hepática moderada, dislipidemia, colelitiasis y gota por hiperuricemia, las cuales, afirmó, se han visto progresivamente agravadas durante el tiempo de privación de la libertad, tras no recibir atención médica integral ni los tratamientos prescritos.

Al respecto, expuso que la apnea obstructiva severa del sueño, diagnosticada mediante polisomnografía con un índice de apnea -hipopnea de 93,9 eventos por hora, que exige el uso permanente de equipo CPAP durante el descanso nocturno. Indicó que, desde el mo mento de la captura y hasta la fecha de interposición de la acción, el interno ha permanecido sin dicho dispositivo, pese a haberImpugnación de tutela Número interno 156319 Radicado 76111220400420260051601 Christian David Castro Ospina

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interno ha permanecido sin dicho dispositivo, pese a haberImpugnación de tutela Número interno 156319 Radicado 76111220400420260051601 Christian David Castro Ospina

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informado reiteradamente su condición de salud en cada uno de los lugares de reclusión.

Por otro lado, señaló que durante el periodo comprendido entre el 20 de abril y el 12 de junio de 2024, en la Base Antinarcóticos donde permaneció bajo custodia policial, no existía servicio de sanidad ni se le suministró medicación alguna; que posteriormente, entre el 12 de junio de 2024 y el 13 de noviembre de 2025, en la Cárcel Municipal de Guacarí, tampoco recibió medicamentos ni alimentación acorde con sus necesidades médicas, debiendo el núcleo familiar asumir tales cargas. Alegó igualmente irregularidades relacionadas con la afiliación al sistema de seguridad social en salud, al afirmar que el accionante se encontraba afiliado a NUEVA EPS desde el año 2018 y que, no obstante, figura como retirado en registros administrativos sin que mediara solicitud de traslado suscrita por el interno. Además, adujo que, con independencia de la situación de afiliación, las autoridades responsables de la custodia y administración de los centros de reclusión no garantizaron la prestación efect iva del servicio de salud durante el tiempo de privación de la libertad.

Por lo anterior, indicó haber elevado diversas solicitudes ante el INPEC y el área de sanidad del establecimiento penitenciario, solicitando remisión a Medicina Legal, entrega de historia clínica y suministro urgente del equipo CPAP, sin obtener respuesta dentro de los términos legales,

ante el INPEC y el área de sanidad del establecimiento penitenciario, solicitando remisión a Medicina Legal, entrega de historia clínica y suministro urgente del equipo CPAP, sin obtener respuesta dentro de los términos legales, razón por la cual consideró configurado un perjuicio irremediable derivado del riesgo vital que, según afirma, enfrenta su hijo por la falta de tratamiento oportuno y adecuado.

Por otro lado, añadió que el accionante es padre cabeza de familia, por lo cual, la prolongación de la reclusión en las condiciones descritas afecta el derecho fundamental de un menor a la unidad familiar.

Finalmente, alegó la pertenencia a la comunidad indígena KWÉSX UMA KIWE, circunstancia que —a su juicio — impone un enfoque diferencial en la garantía de sus derechos fundamentales. Señaló contar con una red de apoyo familiar y un domicilio dispuesto para asumir su cuidado, así como con un proyecto de resocialización orientado al trabajo independiente desde el hogar.Impugnación de tutela Número interno 156319 Radicado 76111220400420260051601 Christian David Castro Ospina

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III. DECISIÓN IMPUGNADA

2. El Tribunal, mediante auto del 30 de abril de 2026, entre otras consideraciones, admitió la acción de tutela. Así, requirió a CHRISTIAN DAVID CASTRO OSPINA para que ratificara las pretensiones de la demanda de tutela , para lo cual le otorgó el término de un día. El proveído se le comunicó al titular de los derechos mediante acta de notificación personal del 4 de mayo de 2026.

ratificara las pretensiones de la demanda de tutela , para lo cual le otorgó el término de un día. El proveído se le comunicó al titular de los derechos mediante acta de notificación personal del 4 de mayo de 2026.

3. Posteriormente, el Tribunal, mediante decisión del 15 de mayo de 2026, indicó que, pese al requerimiento que se le hizo a CASTRO OSPINA, «aquel guardó silencio, impidiendo con ello que se subsanara el requisito de procedibilidad». En consecuencia, declaró la «improcedencia de la acción» por el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por Magally Ospina García, al efecto sostuvo que presentó, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y la concesión del resguardo pretendido.Impugnación de tutela Número interno 156319

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5. Posteriormente, mediante memoriales del 31 de mayo y del 4 de junio, la memorialista insistió en los argumentos de la acción de tutela . Manifestó que había dado cumplimiento al requerimiento de ratificación efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y allegó un memorial firmado por CASTRO OSPINA, mediante el cual este le confirió un poder para interponer el recurso de impugnación.

V. CONSIDERACIONES

la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y allegó un memorial firmado por CASTRO OSPINA, mediante el cual este le confirió un poder para interponer el recurso de impugnación.

V. CONSIDERACIONES

6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar unImpugnación de tutela Número interno 156319

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perjuicio irremediable2.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.

9. El problema jurídico se contrae en determinar si la

verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.

9. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga acertó al declarar la improcedencia por falta de legitimación por activa en la demanda interpuesta por Magally Ospina García como agente oficiosa de CHRISTIAN DAVID CASTRO OSPINA.

10. Para resolver el problema planteado, conviene señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala

que la acción de tutela puede ser invocada:

(i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante legal; (iii) a través de apoderado judicial; (iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

11. La figura de la agencia oficiosa, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se justifica en los

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 156319 Radicado 76111220400420260051601 Christian David Castro Ospina

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principios de efectividad de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el deber de solidaridad. Asimismo, ha establecido tres lineamientos para la procedencia de ese instituto (cfr. CC SU 288 de 20164).

(i) El agente debe manifestar o del contenido de la demanda permite inferir que actúa bajo dicha figura

para la procedencia de ese instituto (cfr. CC SU 288 de 20164).

(i) El agente debe manifestar o del contenido de la demanda permite inferir que actúa bajo dicha figura (ii) El titular del derecho debe estar en situación de vulnerabilidad sea por condiciones físicas o mentales (iii) El agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar la protección de sus derechos.

12. Asimismo, se ha condicionado que el juez constitucional no puede proveer el resguardo pretendido si no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para acudir a nombre propio en procura de sus derechos, a menos que exista la ratificación oportuna de la solicitud de resguardo de sus derechos (T-044 de 1996 5 reiterada en T144 de 20196)

13. De otro lado el Decreto 2591 de 1991 estableció la figura de la corrección a las demandas constitucionales, en el caso de presentarse imprecisiones en los libelos:

4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/su288-16.htm 5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/t-044-96.htm 6 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-144-19.htmImpugnación de tutela Número interno 156319 Radicado 76111220400420260051601 Christian David Castro Ospina

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Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días , los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia.

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Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días , los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

14. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional (CC. Auto 227 de 2006) estableció que deben concurrir tres condiciones para

rechazar de plano las solicitudes de amparo:

(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.

Caso concreto

15. L a magistratura de primera instancia, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la agente oficiosa Magally Ospina García en favor de su hijo privado de

la libertad CHRISTIAN DAVID CASTRO OSPINA.

16. Inconforme con esa determinación, la progenitora del titular de los derechos, tanto en el escrito de impugnaciónImpugnación de tutela Número interno 156319

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como en los memoriales que posteriormente allegó a esta

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como en los memoriales que posteriormente allegó a esta Corte, indicó que cumplió con el requerimiento del Tribunal a quo. Para ese efecto, allegó el soporte de envío de un correo electrónico del 5 de mayo de 2026 a la Secretaría de esa corporación que, según afirmó, contendría la ratificación.

17. Con el fin de verificar esa información, el Despacho del magistrado ponente le solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que informara si había recibido dicha documentación.

18. El secretario contestó7:

Dando respuesta a su requerimiento me permito informar que el memorial aducido por la agente oficiosa sí fue remitido, empero por error involuntario de la secretaría el mismo no se pasó a despacho del señor Magistrado.

19. De este modo, se concluye que CHRISTIAN DAVID CASTRO OSPINA conoció del requerimiento que le hiciera el Tribunal el 4 de mayo de 2026 . El 5 de mayo siguiente, la parte actora remitió un escrito en el que posiblemente CHRISTIAN DAVID CASTRO OSPINA ratificó el escrito de la demanda, es decir, dentro del término que prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 . No obstante, por un yerro procedimental de la secretaría de ese Tribunal tal manifestación no fue de conocimiento de fallador de primer grado debido a un error de su Secretaría.

7 Documento rotulado 0011Anexos.pdf del expediente digitalImpugnación de tutela Número interno 156319 Radicado 76111220400420260051601

grado debido a un error de su Secretaría.

7 Documento rotulado 0011Anexos.pdf del expediente digitalImpugnación de tutela Número interno 156319 Radicado 76111220400420260051601 Christian David Castro Ospina

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20. En ese contexto, la decisión de primer grado será revocada y en su lugar, se devolverá la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que examine el escrito y adopte la determinación correspondiente.

21. Finalmente, se le indica a la agente oficiosa que en esta sede no es posible la concesión de los derechos invocados comoquiera que se advirtió un defecto en el procedimiento, el Tribunal debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y debe procurarse la garantía de la doble instancia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. REVOCAR la decisión emitida el 15 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. DEVOLVER la actuación para que esa magistratura adopte la decisión que en derecho corresponda de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela Número interno 156319

Radicado 76111220400420260051601 Christian David Castro Ospina

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala

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