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CSJ - STP12682-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12682-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP12682-2026 Radicación n.° 156471 (Acta n.° 221)

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por LORENA MAYERLY FANDIÑO CAMACHO, contra el fallo de tutela del 11 de mayo del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot (Cundinamarca).

2. Del trámite se comunicó a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 253076000658202400212.Impugnación de tutela rad. 156471

CUI 25000220400020260035301

LORENA MAYERLY FANDIÑO CAMACHO

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II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera

instancia, son los siguientes:

Que, derivado de un preacuerdo dentro del proceso rad. CUI (sic) 253076000658202400212, fue condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 38 meses, 12 días de prisión, el pasado 20 de abril de este año por el juzgado querellado.

de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 38 meses, 12 días de prisión, el pasado 20 de abril de este año por el juzgado querellado.

Afirmó que, en la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, su defensa pública no estructuró solicitud de prisión domiciliaria, siendo una intervención genérica, sin estrategia, ni sustento probatorio; tanto es así que, cuando se leyó la sentencia, no interpuso recurso de apelación.

Por lo tanto, tal proceder obedeció a una defensa técnica ineficaz, dejándola en estado de indefensión material; es por ello que contrató un abogado de confianza para efectuar el recurso de apelación; sin embargo, el despacho accionado adujó que, al no hab erse interpuesto la alzada en oportunidad procesal pertinente, a saber, la audiencia de lectura de la sentencia, la determinación ya estaba ejecutoriada.

Señaló que cumple los requisitos y las condiciones relevantes para acceder a la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, al haber procreado dos hijos menores de edad.

Al respecto, acude a la acción de tutela contra providencia judicial, invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se decretara la nulidad desde la audiencia del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para asíImpugnación de tutela rad. 156471 CUI 25000220400020260035301

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artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para asíImpugnación de tutela rad. 156471 CUI 25000220400020260035301

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tener la posibilidad de, en primer lugar, postular en debida forma la solicitud de la prisión domiciliaria y, de obtener una resolución negativa, recurrir la decisión.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal encontró la improcedencia del amparo porque el presupuesto de subsidiariedad no se satisfiz o.

Pues, la decisión del 20 de abril de 2025 fue notificada en estrados sin que ninguna de las partes interpusiera recursos, por esa razón cobró ejecutoria en la misma fecha.

4.1. Ahora bien, la accionante no demostró la falta de idoneidad o eficacia de la defensora pública que la representó. Así, no es cuestionable su decisión de no interponer recurso de alzada.

4.2. Por último, se indicó a la actora que debía elevar ante el juez ejecutor la solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La accionante insist ió en los argumentos de la demanda. Por considerar que la defensora que la representó en el proceso penal en su contra fue negligente por no aportar pruebas, ni presentar la solicitud de prisión domiciliaria y tampoco la apelación en contra de la sentencia condenatoria.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de tutela rad. 156471

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de tutela rad. 156471

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6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por LORENA MAYERLY FANDIÑO CAMACHO, contra el fallo de tutela del 11 de mayo del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas de la que es superior funcional.

Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se declare la nulidad del proceso penal CUI 253076000658202400212, desde la audiencia de individualización de pena y sentencia prevista en el art. 447

del Código de Procedimiento Penal.

8. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8.1. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

8.2. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional;Impugnación de tutela rad. 156471

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  1. que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

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  1. que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

8.3. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 156471 CUI 25000220400020260035301

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consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable

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consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 156471 CUI 25000220400020260035301

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que se decide con base en normas inexistentes o

2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 156471 CUI 25000220400020260035301

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inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen

reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación de tutela rad. 156471 CUI 25000220400020260035301

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habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por LORENA MAYERLY FANDIÑO CAMACHO . De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

12. Ahora bien, la acción pretende que se declare la nulidad del proceso penal en contra de la accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Esa pretensión cobijaría desde la audiencia de individualización

12. Ahora bien, la acción pretende que se declare la nulidad del proceso penal en contra de la accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Esa pretensión cobijaría desde la audiencia de individualización de pena y sentencia que ocurrió el mismo día de la condena por aceptación de cargos el 2 0 de abril de l presente año .

Entonces, es claro que desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela ( 28 de abril de 2026 ) no transcurrieron más de seis meses , lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. Por ello, se cumple el requisito de inmediatez.Impugnación de tutela rad. 156471 CUI 25000220400020260035301

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13. Por otra parte, como ya lo ha indicado la Sala en materia penal el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser c itado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir5.

14. De tal forma, aun cuando las autoridades judiciales tienen el deber de procurar la comparecencia del procesado que se encuentra en libertad a la totalidad de las diligencias, una vez este enterado del proceso en su contra tiene el deber de comparecencia6. Al respecto la Corte ha indicado que:

«(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su

que se encuentra en libertad a la totalidad de las diligencias, una vez este enterado del proceso en su contra tiene el deber de comparecencia6. Al respecto la Corte ha indicado que:

«(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008)».

15. Al respecto, en este caso es claro que LORENA MAYERLY FANDIÑO CAMACHO asistió a la audiencia en la que aceptó cargos el 21 de abril de 2025 y también en la vista pública en la que se dictó sentencia el 20 de abril del presente

5 STP17104-2025, rad. 149462 del 28 de octubre de 2025, entre otras. 6 CSJ STP 16753 -2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.Impugnación de tutela rad. 156471 CUI 25000220400020260035301

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año, junto con su defensora pública debido a que no nombró de confianza.

16. Frente al desempeño de la togada, no se puede deducir que es negligente por el solo hecho de no presentar

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año, junto con su defensora pública debido a que no nombró de confianza.

16. Frente al desempeño de la togada, no se puede deducir que es negligente por el solo hecho de no presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia. Pues, ello obedeció a un criterio acorde con las circunstancias fácticas, jurídicas, las pruebas recaudadas y su opinión profesional.

17. Igualmente, frente a la presentación de pruebas en el juicio o la solicitud de pri sión domiciliaria como madre cabeza de familia en el traslado del art. 447 del C.P.P., ello depende de los elementos de convicción con los que cuente la defensa, pues no son postulaciones que se eleven automáticamente sin sustento alguno.

18. Por lo anterior, la Sala confirmar á la decisión del Tribunal en punto de no acceder a la nulidad desde la audiencia de individualización de pena y sentencia en el proceso penal rad. 253076000658202400212, porque aun contando con defensa material y técnica no se interpuso en tiempo el recurso de apelación como mecanismo idóneo para cuestionar el fallo en contra de la accionante.

19. Finalmente, la actora de considerarlo fáctica y jurídicamente viable puede presentar la solicitud de prisión domiciliaria ante el juez ejecutor de la pena, por lo que frente a ese aspecto tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para que proceda el amparo constitucional.Impugnación de tutela rad. 156471

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subsidiariedad para que proceda el amparo constitucional.Impugnación de tutela rad. 156471 CUI 25000220400020260035301

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Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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