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CSJ - STP12683-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12683-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12683-2023 Radicación n.° 133425 (Aprobación Acta No.200) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por VÍCTORIA ELENA MURCIA MORALES, contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 1, que declaró improcedente la acción de amparo que interpuso por violación al debido proceso contra la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Indagación e Instrucción y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Centro-, ambos de la misma ciudad del comentado órgano colegiado. A dicha acción se vinculó al Juzgado 20 Civil Municipal de esta ciudad. 1 Expediente remitido al despacho del magistrado ponente el día 25 de septiembre de 2023 mediante reparto en plataforma ESAV.CUI: 11001220400020230308001

Tutela de segunda instancia n°133425 Victoria Elena Murcia Morales

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes

términos:

2. La tutelante manifestó, que la Fiscalía 65 Especializada de Ley 600 de 2000 conoció del proceso No. 827451, en el que con auto del 5 de junio de 2020, entre otras cosas: i) declaró la prescripción de la acción penal; ii) precluyó la investigación en favor de Fernando Piedrahita Hernández

2000 conoció del proceso No. 827451, en el que con auto del 5 de junio de 2020, entre otras cosas: i) declaró la prescripción de la acción penal; ii) precluyó la investigación en favor de Fernando Piedrahita Hernández y José Alberto Cuervo León por el delito de fraude procesal, y iii) ordenó la cancelación de la anotación No. 18 del 22 de abril de 2003 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1204834, mediante la cual se registró la compraventa del garaje 33 del Edificio El Pinar del Country ubicado en la Avenida 13 No. 88-50 de esta ciudad, negocio jurídico protocolizado en la Notaría 38 de Bogotá y en el que fungió como apoderado de la verdadera dueña el abogado Fernando Piedrahita Hernández y como comprador José Alberto Cuervo León. Expuso que mediante oficio No. 367 del 5 de octubre de 2022 la referida fiscalía le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro de Bogotá que acatara esa decisión, esto es, dejar sin vigencia la anotación 18 y “las que de ella se deriven, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1579 de 2012”. Afirmó que el 30 de marzo de 2012 el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso No. 2003-01344-00 del banco Davivienda SA contra la Sociedad Cuervo, León y Cía., adelantó diligencia de remate en la que le adjudicó el aludido inmueble por valor de $15.150.000, negocio jurídico que se protocolizó en la escritura pública del 7 de

contra la Sociedad Cuervo, León y Cía., adelantó diligencia de remate en la que le adjudicó el aludido inmueble por valor de $15.150.000, negocio jurídico que se protocolizó en la escritura pública del 7 de octubre de 2003 de la Notaria 38 de Bogotá. Sostuvo que, en el proceso 2CUI: 11001220400020230308001 Tutela de segunda instancia n°133425 Victoria Elena Murcia Morales civil, la sociedad demandada solicitó que se reconociera la prejudicialidad del proceso penal No. 827451, sin embargo, el juzgado no accedió a su pretensión. Agregó que mediante escritura pública No. 0453 del 29 de marzo de 2023 protocolizada ante la Notaria 42 de Bogotá, se registró la compraventa que ella le hizo del parqueadero a los señores Marelby Solano Vidales y Miller Augusto Solano Vidales. No obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro de Bogotá, el pasado 14 de abril se abstuvo de registrar este último negocio jurídico bajo el argumento de que: “media el documento 202296590 anotación 26 casilla, comentario de la Fiscalía 65 Especializada Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600/00 de Bogotá”. Adujo que, contra esa decisión, el 27 de abril interpuso los recursos de reposición y apelación, sin embargo, a través de Resolución No. 00528 del 30 de junio de 2023 estos fueron rechazados, toda vez que ella no era profesional del derecho y tampoco estaba representada por un abogado, con lo cual se desconoció el Decreto No. 2106 de 2019. Aseveró que con

del 30 de junio de 2023 estos fueron rechazados, toda vez que ella no era profesional del derecho y tampoco estaba representada por un abogado, con lo cual se desconoció el Decreto No. 2106 de 2019. Aseveró que con esa actuación la mentada oficina de Registro de Instrumentos Públicos vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, “lealtad, diligencia, transparencia y coherencia”, ya que antes de emitir la nota devolutiva del 14 de abril de 2023 no realizó la respectiva consulta ante la Fiscalía 65 Especializada. No formuló ninguna pretensión en concreto, simplemente pidió que se emitiera un pronunciamiento de fondo en aras de garantizar sus derechos. (…)

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela presentada. Esto, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que la resolución

3CUI: 11001220400020230308001 Tutela de segunda instancia n°133425 Victoria Elena Murcia Morales cuestionada, proferida el 30 de junio de 2023 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro-, es susceptible de acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, proceso contencioso administrativo en el cual se pueden solicitar medidas cautelares para evitar afectaciones mientras se resuelve de fondo. Sumado a eso, indicó que el bien objeto de las pretensiones de la recurrente se encuentra incurso en una actuación administrativa ante la

solicitar medidas cautelares para evitar afectaciones mientras se resuelve de fondo. Sumado a eso, indicó que el bien objeto de las pretensiones de la recurrente se encuentra incurso en una actuación administrativa ante la oficina de registro accionada. Motivo por el cual el folio de matrícula correspondiente permanecerá bloqueado sin dar lugar a nuevas inscripciones de títulos de propiedad hasta la culminación del citado trámite. Asimismo, denotó que no se acredita la posible producción de un daño o perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar como mecanismo transitorio. Finalmente observó que el asunto propuesto a su conocimiento por la accionante es de carácter litigioso y netamente económico, por lo cual tampoco es procedente tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN VICTORIA ELENA MURCIA MORALES impugnó la decisión del a quo de la presente actuación. Al respecto arguyó que el amparo constitucional solicitado tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que: «se materializa con la vulneración manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la propiedad, derecho a que las decisiones, tanto judiciales como administrativas se profieran bajo los obligatorios parámetros de legalidad, transparencia, coherencia, diligencia, lealtad [..]».

4CUI: 11001220400020230308001 Tutela de segunda instancia n°133425 Victoria Elena Murcia Morales

legalidad, transparencia, coherencia, diligencia, lealtad [..]». 4CUI: 11001220400020230308001 Tutela de segunda instancia n°133425 Victoria Elena Murcia Morales Expresó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centroal negar el registro del documento de compraventa 2022-96590 anotación 26 del 14 de abril de 2023 vulneró sus derechos y los de Marelby Solano Vidales y Miller Augusto Solano Vidales. A su vez, reprochó que la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Indagación e Instrucción de Bogotá «extrañamente decretó preclusión […] pero en la parte motiva y resolutiva de dicha preclusión ordenó cancelar la anotación N° 18 del folio de matrícula inmobiliaria No 50C-1204834 […] » y sumó que no utilizó la acción de tutela como mecanismo alterno de defensa judicial pues «no existe posibilidad alguna de que la suscrita se constituya como sujeto procesal dentro del expediente Nº 827451» V . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por VICTORIA ELENA MURCIA MORALES, contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la demanda de tutela radicada por la impugnante contra la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Indagación e Instrucción de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Centroimprocedente la demanda de tutela radicada por la impugnante contra la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Indagación e Instrucción de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Centrode igual ciudad. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado 5CUI: 11001220400020230308001 Tutela de segunda instancia n°133425 Victoria Elena Murcia Morales no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En atención a la censura propuesta por la recurrente, es necesario recordar que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte

En atención a la censura propuesta por la recurrente, es necesario recordar que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Dichos requisitos consisten en i) legitimación por activa, la cual se encuentra acreditada puesto que VICTORIA ELENA MURCIA MORALES actúa a su nombre por considerar sus derechos fundamentales afectados, ii) legitimación por pasiva, precepto cumplido al estar dirigida la acción contra las autoridades públicas cuyas actuaciones se reprochan atentatorias de los derechos de la accionante iii) inmediatez, frente al cual se observa que la acción se presentó en un término razonable y finalmente iv) subsidiariedad, presupuesto que no concurre en el caso bajo estudio como pasa a exponerse. En este caso la accionante cuestiona que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Centrono registró la compraventa del garaje 33 del edificio El Pinar del Country con matrícula inmobiliaria No. 50C-1204834, negocio jurídico realizado el 29 de marzo 6CUI: 11001220400020230308001 Tutela de segunda instancia n°133425 Victoria Elena Murcia Morales de 2023. Aunado a eso, cuestiona que la citada entidad haya rechazado los recursos interpuestos contra su decisión mediante resolución 00528 del 30 de junio pasado y que no se hizo consulta a la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Indagación e Instrucción acerca de los efectos de la orden

recursos interpuestos contra su decisión mediante resolución 00528 del 30 de junio pasado y que no se hizo consulta a la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Indagación e Instrucción acerca de los efectos de la orden que profirió el 5 de octubre de 2022 respecto a la compraventa en comento. Conforme a lo expuesto, es notorio que la recurrente controvierte un acto administrativo como lo es la resolución 00528 del 30 de junio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Centro-. Así, se reitera que el camino que debe seguir es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece el medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo para exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda y conduzcan a anular el acto administrativo del cual predica la vulneración de sus derechos. Asimismo, se destaca que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho brinda mecanismos para contener un eventual perjuicio irremediable, ya que el interesado pude solicitar la suspensión del acto cuestionado en su legalidad, conforme lo prevé el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), medida procedente, por virtud del canon 233 ejusdem, incluso desde la admisión de la demanda. Ahora bien, la accionante también puede recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa si busca cuestionar la resolución del 5 de junio

canon 233 ejusdem, incluso desde la admisión de la demanda. Ahora bien, la accionante también puede recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa si busca cuestionar la resolución del 5 de junio de 2020 proferida por la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Indagación e Instrucción de Bogotá. Esto, a través del medio del control de reparación directa, mecanismo idóneo si considera que se le causó un daño antijurídico por un error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento 7CUI: 11001220400020230308001 Tutela de segunda instancia n°133425 Victoria Elena Murcia Morales de la administración de justicia. Lo dicho, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y articulo 69 de la Ley 270 de 1996. Se reitera que no es viable bajo el pretexto de la violación de derechos fundamentales, trasladar a los jueces de tutela una discusión propia de la jurisdicción ordinaria o contenciosa como en este caso , para que, de manera indebida fuera de los procedimientos legales establecidos como mecanismos idóneos para la defensa de derechos de los asociados, sea desatada por la vía constitucional.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e2, el cual no se vislumbra en este asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e2, el cual no se vislumbra en este asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por 2 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 8CUI: 11001220400020230308001 Tutela de segunda instancia n°133425 Victoria Elena Murcia Morales las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional

Victoria Elena Murcia Morales las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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