CSJ - STP12683-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12683-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP12683-2026 Radicación n.° 156517 (Acta n.° 221)
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada po r la apoderada de JESÚS ORLANDO PARRA PUENTES contra la sentencia de tutela del 24 de marzo de 20261. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa y el que denominó a la «contradicción» que habría vulnerado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 10 de junio de 2026.Impugnación de tutela Número interno 156517 Radicado 11001020500020260070501 Jesús Orlando Parra Puentes
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A la presente acción se vinculó a las autoridades partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 50001310500320240020500/01.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral
en sentencia de primera instancia:
El gestor promovió el mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa» y
en sentencia de primera instancia:
El gestor promovió el mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa» y «contradicción» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, Laura Camila Prieto Lancheros promovió demanda ordinaria laboral contra el accionante, para que se declarara que existió una relación laboral desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 13 de julio de 2024 y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la sanción por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, indemnización del artículo 65 del CST, aportes a seguridad social en pensión; y que se concediera lo ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.
Por auto de 24 de enero de 2025, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada por un término de 10 días.
El tutelante, el 4 de febrero de 2025, presentó incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda, en el que solicitó ordenar la repetición de la notificación del auto admisorio, así como reiniciar el término para contestarla, al afirmar que no recibió la demanda ni sus anexos.Impugnación de tutela
solicitó ordenar la repetición de la notificación del auto admisorio, así como reiniciar el término para contestarla, al afirmar que no recibió la demanda ni sus anexos.Impugnación de tutela Número interno 156517 Radicado 11001020500020260070501 Jesús Orlando Parra Puentes
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Sin embargo, mediante auto de 9 de julio de 2025, el juzgado negó la nulidad, lo condenó en costas y tuvo por no contestada la demanda, al considerar que:
[…] como quiera que la notificación del demandado quedó surtida el día 4 de febrero de 2025, al no haber sido decretada la nulidad, el término de traslado transcurrió desde el 5 hasta el 18 de febrero, término en el cual el demandado no contestó la demanda . En su efecto, se reconocerá personería jurídica a su apoderada, teniéndole por no contestada la acción. Como consecuencia, se fijará fecha para audiencia.
En virtud del recurso de reposición y en subsidio de apelación, el juzgado en providencia de 31 de julio de 2025 negó el recurso de reposición y concedió en efecto suspensivo la apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto de 11 de febrero de 2026, confirmó la decisión del a quo que negó el incidente de nulidad.
El accionante censuró la anterior decisión emitida por el Colegiado, pues, en su sentir, ignoró la nulidad presentada dentro del término de traslado de la demanda, que
nulidad.
El accionante censuró la anterior decisión emitida por el Colegiado, pues, en su sentir, ignoró la nulidad presentada dentro del término de traslado de la demanda, que demostraba la voluntad de ejercer su defensa.
Arguyó que, pese a lo anterior, «el despacho judicial resolvió dicho incidente cinco meses después, mediante auto del 9 de julio de 2025, negando la nulidad y, en el mismo acto procesal, declarando por no contestada la demanda».
Reprochó que, a su juicio, la decisión del tribunal se configuraba en una motivación insuficiente, pues se limitó a señalar que el mensaje de datos fue recibido, sin analizar si tuvo acceso real y completo a la demanda y sus anexos, requisito indispensable para contestar la demanda.
Sostuvo que, aunque actuó diligentemente, el despacho no adoptó medidas para garantizar el acceso efectivo al proceso y resolvió el incidente de forma tardía, colocándolo en situación de indefensión al exigirle contestar la demanda sin contar con la información necesaria para hacerlo.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 11 de febrero de 2026 proferido por la Sala Laboral del TribunalImpugnación de tutela Número interno 156517 Radicado 11001020500020260070501 Jesús Orlando Parra Puentes
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Superior de Villavicencio y, en su lugar, que se emita una nueva decisión en la que se analice integralmente la nulidad planteada, así como que se ordene reabrir el término para contestar la demanda dentro del proceso ordinario laboral.
nueva decisión en la que se analice integralmente la nulidad planteada, así como que se ordene reabrir el término para contestar la demanda dentro del proceso ordinario laboral.
III. FALLO IMPUGNADO
2. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 24 de marzo de 2026, negó el amparo solicitado.
3. En principio analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y constató su cumplimiento. Sin embargo, consideró que no se configuró ninguno específico que habilite la intervención del juez constitucional.
4. Para desatar el asunto puesto a su consideración, realizó una síntesis de la decisión objeto del reproche constitucional y concluyó que la magistratura accionada, explicó con suficiencia las razones por las cuales confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. Puntualmente, destacó que el Tribunal estimó que el auto admisorio de la demanda se comunicó en debida forma, pues se envió a la dirección electrónica registrada por el demandado junto con sus anexos. Además, su entrega se acreditó mediante la correspondiente constancia expedida por la empresa de mensajería.
5. En ese orden, la Sala homóloga Laboral señaló que no se configuraba la causal de nulidad invocada, pues lasImpugnación de tutela Número interno 156517
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circunstancias del caso concreto no se acompasaban a los derroteros del numeral 8 del artículo 133 del Código General
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circunstancias del caso concreto no se acompasaban a los derroteros del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Asimismo, destacó que las actuaciones desplegadas cumplieron con la finalidad de enterar al demandando, aquí accionante, sobr e la existencia del proceso.
6. En ese contexto, estimó que la controversia se relegó a una discrepancia interpretativa frente al criterio de las autoridades de instancia, de modo que no podía predicarse la transgresión de los derechos invocados.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el sentido del fallo, la apoderada de JESÚS ORLANDO PARRA PUENTES lo impugnó.
8. Sostuvo que el fallo impugnado desconoció los derechos del promotor, al delimitar el estudio del caso a la simple acreditación formal del envío de un mensaje, sin verificar si este pudo ejercer su contradicción y contestar la demanda. Agregó que la decisión reprochada adolece del defecto de exceso de ritual manifiesto pues, los institutos procesales « son instrumentos destinados a garantizar derechos fundamentales y no mecanismos para restringirlos».
9. Agregó que JESÚS ORLANDO PARRA PUENTES no asumió una actitud omisiva dentro del proceso laboral y pese a ello el Juzgado tuvo por «no contestada la demanda aunImpugnación de tutela Número interno 156517
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a ello el Juzgado tuvo por «no contestada la demanda aunImpugnación de tutela Número interno 156517 Radicado 11001020500020260070501 Jesús Orlando Parra Puentes
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cuando se encontraba pendiente de resolución el incidente de nulidad».
10. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y la concesión del amparo pretendido, y de este modo , dejar sin efecto la providencia reprochada ordenarle a la autoridad de primera grado que le otorgue un tiempo para contestar la demanda.
V. CONSIDERACIONES
11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,
cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitarImpugnación de tutela Número interno 156517 Radicado 11001020500020260070501 Jesús Orlando Parra Puentes
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un perjuicio irremediable2.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.
14. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no al negar la solicitud de amparo interpuesta por JESÚS ORLANDO PARRA PUENTES.
O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparent e trasgresión atribuida a la Sala Laboral del Tribunal Superior Villavicencio.
15. Para resolver el asunto, la Sala procederá de la
siguiente manera:
(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.
Tutela contra providencia judicial
16. La Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.
contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 156517 Radicado 11001020500020260070501 Jesús Orlando Parra Puentes
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habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia (CC C–590 de 2005).
17. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;Impugnación de tutela Número interno 156517
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como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;Impugnación de tutela Número interno 156517 Radicado 11001020500020260070501 Jesús Orlando Parra Puentes
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- no se trate de sentencias de tutela.
18. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.Impugnación de tutela Número interno 156517
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- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos
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- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
19. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso en concreto.
20. La demanda analizada satisface los denominados
presupuestos de carácter general, porque:
- Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa ii. La demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. iii. Está acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses. La decisión objeto de reproche data del 11 de febrero de 2026 y la tutela se interpuso el 12 de marzo siguiente4.
4 Conforme obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera instancia.Impugnación de tutela Número interno 156517 Radicado 11001020500020260070501 Jesús Orlando Parra Puentes
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- Se trata de un defecto procesal que tiene un efecto decisivo en la providencia.
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- Se trata de un defecto procesal que tiene un efecto decisivo en la providencia.
- Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela.
21. Establecido lo anterior, la Sala procede a efectuar el pronunciamiento de fondo, no obstante, se insiste en que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial.
22. Por lo anterior, se procederá a examinar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por la parte demandante.
Descripción del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto
23. La Corte Constitucional ha señalado que este defecto se configura cuando el juez aplica las reglas procesales de manera rígida, de tal forma que las formalidades terminan prevaleciendo sobre los derechos sustanciales y la búsqueda de la justicia. En estos casos, el apego estricto a las formas conduce a decisiones desproporcionadas que desconocen el principio de prevalencia del derecho sustancial. Por ello, el juez de tutela debe intervenir cuando advierta que la autoridad judicial exigió el cumplimiento de cargas procesales irrazonables o de imposible cumplimiento, sacrificando sin justificación laImpugnación de tutela Número interno 156517
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protección de los derechos fundamentales (CC SU -061 de 2018).
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protección de los derechos fundamentales (CC SU -061 de 2018).
24. Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Villavicencio en la decisión reprochada señaló:
En primer lugar, tenemos que la señora LAURA CAMILA PRIETO LANCHEROS, por intermedio de su apoderado judicial, el día 3 de febrero de 2025 allegó la constancia de notificación efectuada el día 31 de enero de la calenda a la dirección electrónica orlandopar a3@gmail.com, expedida por la empresa de mensajería Servientrega, en la que certificó el acuse de recibo del mensaje de datos en la bandeja de entrada del receptor a las 14:41:32 del 31 de enero de 2025 y posterior lectura del mensaje a las 15:22:18 del mismo día, mes y año […]
Luego, la dirección electrónica del señor JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES registrada en el certificado de matrícula mercantil de persona natural corresponde a orlandopara3@gmail.com (pág.8 arch “001Demanda”), dirección a la cual fue enviado el mensaje de datos en el que se realizó la notificación personal a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Bajo ese escenario, como la señora LAURA CAMILA PRIETO LANCHEROS aportó la constancia de recibido del mensaje contentivo de notificación al señor JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES, en consecuencia, en el presente asunto, el acto de notificación cumplió la finali dad de enterar al
LANCHEROS aportó la constancia de recibido del mensaje contentivo de notificación al señor JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES, en consecuencia, en el presente asunto, el acto de notificación cumplió la finali dad de enterar al demandado, sin que deba demostrarse la apertura del mensaje de datos o de los archivos adjuntos como lo aduce el apelante.
En esa medida, el mensaje de datos llegó el 31 de enero de 2025, de manera que fue hasta el 4 de febrero de 2025 -dos días hábiles siguientes al acuse de recibo - en que se entendió realizada la notificación. Igualmente, el término de traslado comenzó a correr a partir del 5 de febrero hasta el 18 de febrero de la calenda, sin que la parte demandada se pronunciara pese a la notificación en debida forma.Impugnación de tutela Número interno 156517 Radicado 11001020500020260070501 Jesús Orlando Parra Puentes
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Respecto al silencio de la demandante en el traslado que el a quo ordenó en el trámite incidental, en nada afecta las resultas de la decisión, debido a que este traslado se otorga como un derecho de la parte contraria a la que formula el incidente de nulidad con fines de garantizar el derecho a la defensa y contradicción, de suerte que es facultativo su pronunciamiento y no obligatorio.
Por consiguiente, la Sala considera acertada la decisión del a quo que negó el incidente de nulidad presentado por el demandado, puesto que como se pudo constatar, la notificación personal surtida el 4 de febrero de 2025,
Por consiguiente, la Sala considera acertada la decisión del a quo que negó el incidente de nulidad presentado por el demandado, puesto que como se pudo constatar, la notificación personal surtida el 4 de febrero de 2025, cumplió lo reglado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que se observe vulneración alguna al derecho de defensa
del señor JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES.
25. Ahora, aunque el actor atribuye a la providencia confutada la configuración de l defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, esta Sala no advierte tal yerro.
26. En primer lugar, es preciso recordar que el incidente de nulidad únicamente procede por las causales objetivas y taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En lo que interesa al presente asunto, dicha disposición establece su procedencia cuando:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera deImpugnación de tutela Número interno 156517
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las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida
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las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
27. La decisión objeto del reproche constitucional también sustentó su conclusión en la jurisprudencia de esta Corte relativa a la notificación mediante mensaje de datos, según la cual para que esta se entienda válidamente surtida
es necesario que:
“[…]la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, y que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al men saje. Por supuesto, siempre y cuando el remitente: i) afirme que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas” (STC16733 -2022,
STC5440-2025, STC10279-2024).”
28. De igual manera, la providencia cuestionada recordó que esta Corporación ha precisado que, para tener
circunstancias antes descritas” (STC16733 -2022,
STC5440-2025, STC10279-2024).”
28. De igual manera, la providencia cuestionada recordó que esta Corporación ha precisado que, para tener por surtida en debida forma la notificación electrónica, no es necesario acreditar la apertura del mensaje de datos ni de los archivos adjuntos . En efecto, basta con que se acredite la recepción de este por parte del destinatario
(STL14564-2024, que reiteró las sentencias STC16051-2019 y STC690-2020).Impugnación de tutela Número interno 156517 Radicado 11001020500020260070501 Jesús Orlando Parra Puentes
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29. En ese orden, no se evidencia que la decisión confutada hubiese incurrido en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto pues no exigió cargas procesales irrazonables al aquí actor. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio verificó que la notificación se practicó conforme a los presupuestos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y de la jurisprudencia de esta Corte, y con apoyo en las pruebas del expediente encontró que el demandado fue enterado de la existencia del proceso. Así las cosas, no se configuró la causal de nulidad invocada, que se reitera es taxativa.
30. Por lo reseñado, la Sala encuentra que la determinación censurada no afectó los derechos fundamentales invocados. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su
determinación censurada no afectó los derechos fundamentales invocados. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.
31. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó la Sala de Casación Laboral.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela Número interno 156517 Radicado 11001020500020260070501 Jesús Orlando Parra Puentes
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V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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