CSJ - STP12684-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12684-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12684-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131465 Acta No. 155 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la actuación se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Positiva S.A.,Tutela 2ª instancia 131465 C.U.I. 11001020500020230053701 DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ Jenny Milena y Luz Adriana Ruiz y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ indicó que por más de 7 años convivió, de manera permanente e ininterrumpida, con el señor Ramón Arturo Ruiz Quintero, hasta su fallecimiento -20 de mayo de 2018-. 1.1. Refirió que su compañero permanente disfrutaba en vida de dos pensiones de jubilación, reconocidas i) en 1988 por parte de su
2018-. 1.1. Refirió que su compañero permanente disfrutaba en vida de dos pensiones de jubilación, reconocidas i) en 1988 por parte de su empleador -Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETBy ii) en el año 2003 por el ISS. 1.2. Por lo anterior, una vez ocurrido el deceso de su compañero, elevó solicitudes a las mencionadas entidades, en aras de que le fuera reconocida la sustitución pensional. 1.3. Positiva S.A. en acto No. 14200 del 10 de diciembre de 2018 le reconoció la prestación. Colpensiones negó su solicitud mediante Resolución No. SUB 5130 de 14 de enero de 2019, decisión confirmada a través Resolución DPE 871 del 20 de marzo del mismo año. 1.4. En consecuencia, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. 2Tutela 2ª instancia 131465 C.U.I. 11001020500020230053701 DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ 1.5. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 15 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de
demanda. 1.6. Interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2022, confirmó la sentencia impugnada. 1.7. Con base en esos hechos, DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ presentó acción de tutela en contra del Tribunal ad-quem, por considerar que, con la decisión proferida, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad social, mínimo vital y dignidad. Refirió que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, pues a pesar de que no presentó recurso extraordinario de casación, advirtió que aquel no resultaba idóneo ni eficaz, dadas sus especiales condiciones de vida. Como justificación señaló que tiene 63 años de edad, solo cuenta con ingresos por concepto de la sustitución pensional reconocida por Positiva S.A. por valor de $1.160.000, dinero del cual se deducen 3 deudas, no es propietaria de inmueble alguno, no tiene ahorros y, junto con su progenitora, tiene una miscelánea pequeña. Expone que no contaba con los recursos económicos suficientes para sufragar la presentación de una demanda de casación que estima en
un valor superior a $17.000.000. 3Tutela 2ª instancia 131465 C.U.I. 11001020500020230053701 DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ En relación con los requisitos específicos de procedencia, refirió que la sentencia cuestionada presenta vías de hecho constitutivos de los defectos: i) Fáctico: debido a que el Tribunal asignó a las pruebas recaudadas un valor probatorio arbitrario, pues determinó que, en los lapsos de 2013 a 2014, no convivió con su compañero, lo que conllevó a que se declarara que no existió la unión marital de hecho, cuando la prueba incorporada da cuenta que, por los quebrantos de salud sufridos por el finado y la obligación que ella tenía del cuidado de sus padres, tuvieron que separarse temporalmente, lo que no implica que se hubieran dejado de comunicar y de ofrecer apoyo, ayuda mutua y acompañamiento espiritual. ii) Desconocimiento del precedente: pues presentado el recurso de apelación, suplicó la aplicación de la jurisprudencia contenida en la sentencia SL4099-2017, en la que se reconoce que la convivencia se puede ver afectada por separaciones que se imponen por fuerza de las circunstancias, lo cual no desecha la existencia de la misma, por lo que cuestiona que el Tribunal accionado no dio razones suficientes para apartarse del precedente indicado. iii) Error inducido: el cual se dio por las declaraciones de las hijas del causante de la prestación, quienes afirmaron que convivieron con aquel
apartarse del precedente indicado. iii) Error inducido: el cual se dio por las declaraciones de las hijas del causante de la prestación, quienes afirmaron que convivieron con aquel y, por ende, esto llevó al convencimiento equivocado de que la demandante no convivía y no había sostenido una unión marital de hecho con Ramón Arturo Ruiz Quintero. iv) Violación directa de la Constitución: por cuanto con la sentencia cuestionada se desconoce el derecho a la seguridad social, a su 4Tutela 2ª instancia 131465 C.U.I. 11001020500020230053701 DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ dignidad, la memoria de su compañero fallecido y a lo consignado en el artículo 42 de la Constitución Política. Con todo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por parte de la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se profiera sentencia de reemplazo que reconozca la sustitución pensional pretendida. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de abril de 2023 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la accionada y vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, informa haber dado trámite de segunda instancia a proceso laboral ordinario instaurado por la
vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, informa haber dado trámite de segunda instancia a proceso laboral ordinario instaurado por la accionante en contra de Colpensiones, en el que, el 31 de octubre de 2022, se profirió sentencia que resolvió confirmar el fallo del 15 de febrero del mismo año, proferido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda.
Advierte que la decisión fue adoptada con base en los presupuestos probatorios y legales que rigieron el caso, y no se desconocieron derechos fundamentales de la parte demandante. 5Tutela 2ª instancia 131465 C.U.I. 11001020500020230053701 DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ Resalta que contra dicha sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad. Además, alega que no se observa que la providencia cuestionada presente vicios o defectos que ameriten la intervención constitucional pretendida.
2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá , solicita la desvinculación del trámite de tutela, por considerar que las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, se realizaron observando las pruebas existentes en el plenario y se aplicaron las normas vigentes que rigen la materia.
adelantadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, se realizaron observando las pruebas existentes en el plenario y se aplicaron las normas vigentes que rigen la materia.
3. El apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A., informa que el señor Ramón Augusto Ruiz Quintero - pensionado de la ETB-, gozaba de una pensión de carácter legal de vejez compartida con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, que, en el año 2018, esa aseguradora reconoció sustitución pensional en favor de la accionante.
Con lo anterior, considera que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesdestaca que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la solicitud deprecada, en razón a que la accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación frente a la decisión que ahora cuestiona.
6Tutela 2ª instancia 131465 C.U.I. 11001020500020230053701 DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 26 de abril de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Destacó que frente a la decisión del 31 de octubre de 2022, proferida
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 26 de abril de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Destacó que frente a la decisión del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal accionado, la actora pudo interponer recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba idóneo para cuestionar las determinaciones en ella plasmadas. Manifestó que la accionante no desvirtuó que el recurso de casación era el escenario natural e idóneo para plantear el debate que ahora se presenta. Puntualizó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y, por tanto, el juez constitucional no puede entrometerse en el asunto, máxime que la misma accionante manifestó estar disfrutando de la sustitución pensional reconocida por Positiva S.A. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso alegó que el a quo omitió efectuar pronunciamiento de fondo sobre el requisito de subsidiariedad. Señala que al respecto realizó un análisis extenso en donde explicó las razones del por qué el recurso extraordinario de casación, en su caso particular, no resultaba ser idóneo ni eficaz para corregir los errores 7Tutela 2ª instancia 131465 C.U.I. 11001020500020230053701 DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ cometidos en la sentencia de segunda instancia. Refiere que la jurisprudencia constitucional precisa que el requisito de subsidiariedad debe ser verificado de acuerdo a las condiciones
DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ cometidos en la sentencia de segunda instancia. Refiere que la jurisprudencia constitucional precisa que el requisito de subsidiariedad debe ser verificado de acuerdo a las condiciones particulares de cada caso, por lo que considera equivocado que la Sala de Casación Laboral haya descartado el perjuicio irremediable, solo por el hecho de que recibe una pensión por valor de un (1) smlmv. Resalta que el perjuicio se concreta en la vulneración del acceso a la administración de justicia, pues no es constitucional ni justo que no se le permita solicitar la reivindicación de sus derechos fundamentales. Además, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, en donde se aplicó el principio de razonabilidad en un caso en el que la interesada desistió del recurso de casación y, aun así, se determinó que la tutela era procedente, ante la evidente concurrencia de la causal especifica de procedencia del amparo ante el desconocimiento del precedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
1 STP3737-2023 del 18 de abril de 2023, CSJ. 8Tutela 2ª instancia 131465 C.U.I. 11001020500020230053701 DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ Problema jurídico Conforme a la impugnación presentada, corresponde determinar, si i) de acuerdo con las manifestaciones y pruebas presentadas por la parte actora, es posible flexibilizar la aplicación del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en defecto manifiesto que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por
una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 9Tutela 2ª instancia 131465 C.U.I. 11001020500020230053701 DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/22, C-590/05 y T-332/06).
3. Descendiendo al caso en concreto, se observa que la accionante reprocha el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no realizó un pronunciamiento acorde a las particularidades propias de su caso, en relación con el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad ante la
Sala de Casación Laboral de esta Corporación no realizó un pronunciamiento acorde a las particularidades propias de su caso, en relación con el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad ante la no interposición del recurso extraordinario de casación, lo que conllevó a que erróneamente se declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Insiste la accionante que no interpuso casación contra la decisión proferida por la autoridad accionada, por cuanto su situación financiera no le permitía costear la presentación de dicho recurso extraordinario. La accionante remitió documentos que dan cuenta de su condición económica -certificación pública de contador en donde se señala que los únicos ingresos que obtiene corresponden a la suma de $1.160.000=, constancia especial de no propiedad de bienes inmuebles, extractos bancarios donde se evidencia la no tenencia de ahorros, etc.-. La Sala entiende que las dificultades económicas de la accionante para costear los honorarios del abogado capacitado para sustentar el recurso de casación, pero esa sola circunstancia no resulta suficiente para 10Tutela 2ª instancia 131465 C.U.I. 11001020500020230053701 DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ dar por superado el requisito de la subsidiariedad. Así lo ha establecido previamente esta Sala de Tutela en razón a que: “el actor pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para exponer su caso y solicitar asesoría y representación para presentar el recurso y sustentar la correspondiente demanda extraordinaria a bajo costo o sin costo
previamente esta Sala de Tutela en razón a que: “el actor pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para exponer su caso y solicitar asesoría y representación para presentar el recurso y sustentar la correspondiente demanda extraordinaria a bajo costo o sin costo alguno. Del mismo modo, pudo solicitar asesoría en algún consultorio jurídico certificado. En cualquier caso, por difícil que sea la situación financiera de LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO, la Corte no encuentra que aquella sea de tal severidad que implique una situación de vulnerabilidad extrema, en la que se vean afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna, de manera que pueda afirmarse que él es un sujeto de especial protección constitucional”. (STP12659-2022, rad. 123505). De igual manera, en sentencia STP12267-2022, rad. 123026, al analizar un asunto de similares características, esta Sala advirtió: “En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la demandante, exaltando la carencia de recursos, pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela
1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T1231/2008). Y es que, en torno al argumento invocado por la recurrente para justificar la no activación del recurso extraordinario de casación, esto es, la carencia de medios económicos para acudir a este mecanismo, ha de decirse que el mismo no resulta atendible, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico patrio se hayan establecidas vías a través de las cuales puede ser suplida esa situación, verbi gratia la del amparo de pobreza o la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, alternativas estas que fueron desechadas por la censora”. 11Tutela 2ª instancia 131465 C.U.I. 11001020500020230053701 DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ Como se extrae de la jurisprudencia anotada en precedencia, si la accionante carecía de recursos suficientes para sufragar los gastos de un
C.U.I. 11001020500020230053701 DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ Como se extrae de la jurisprudencia anotada en precedencia, si la accionante carecía de recursos suficientes para sufragar los gastos de un abogado que sustentara el recurso de casación, le asistía el deber de actuar y i) gestionar la designación de un abogado adscrito al sistema de defensoría pública, ii) buscar asesoría de algún consultorio jurídico o iii) elevar solicitud de amparo de pobreza con el fin que designara un abogado de oficio. Además, no se observa un estado de vulnerabilidad extrema que la catalogue como sujeto de especial protección, pues la propia accionante acreditó tener un ingreso mínimo y, adicionalmente, junto con su progenitora, tiene una miscelánea, que le parecer le permite obtener obtienen algún tipo de recurso económico adicional. Por consiguiente, el presupuesto general de subsidiariedad (que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance), no se satisface. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tampoco observa que en la sentencia cuestionada se hubieran presentado vicios constitutivos de defectos flagrantes que permitan tener por estructurada la vulneración de derechos fundamentales. Se advierte que la accionante, alegó que la sentencia del 31 de octubre de 2022, presentaba yerros ostensibles constitutivos de defectos, i) fáctico, ii) desconocimiento del precedente, iii) error inducido y iv)
octubre de 2022, presentaba yerros ostensibles constitutivos de defectos, i) fáctico, ii) desconocimiento del precedente, iii) error inducido y iv) violación de la Constitución, sin que ninguno de ellos se observe configurado al revisar la decisión. 12Tutela 2ª instancia 131465 C.U.I. 11001020500020230053701 DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ La accionante cuestiona la valoración probatoria efectuada por el ad-quem, que determinó la inexistencia de la unión marital de hecho, criterio que la actora no comparte en razón a que, en su criterio, la prueba incorporada daba cuanta que los momentos en que se separó de su compañero permanente, se dieron con ocasión a situaciones de fuerza mayor. Además, alega que el Tribunal desconoció el precedente de su superior funcional que reconoce que la convivencia se puede ver afectada por separaciones temporales y que se imponen como consecuencia de las circunstancias, sin que ello descarte la existencia y persistencia de la unión marital. También argumenta que los testimonios de las hijas del causante conllevaron al plantear, equivocadamente, que el fallecido había convivido con ellas, lo que desconoció la existencia de la unión marital de hecho. Con fundamento en lo anterior, la accionante considera que se desconocieron los preceptos de la Constitución Política que se relacionan con la seguridad social, la dignidad y la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Al respecto de todo lo mencionado, basta con citar las
desconocieron los preceptos de la Constitución Política que se relacionan con la seguridad social, la dignidad y la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Al respecto de todo lo mencionado, basta con citar las consideraciones del Tribunal accionado para dilucidar la ausencia de configuración de los defectos endilgados a la decisión cuestionada. El Tribunal citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, para indicar la necesidad de evaluar la convivencia de acuerdo a las particularidades de cada caso, para lo cual advirtió: “Finalmente, se tiene que la Alta Corporación en reiteradas decisiones y particularmente en la sentencia CSJ SL1399-2018, dejó sentado que “la 13Tutela 2ª instancia 131465 C.U.I. 11001020500020230053701 DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio”. En relación con la declaración de convivencia reclamada por la accionante, valoró el interrogatorio de parte, lo que le permitió “… restarle
concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio”. En relación con la declaración de convivencia reclamada por la accionante, valoró el interrogatorio de parte, lo que le permitió “… restarle eficacia probatoria a las documentales arrimadas al escrito inicial y a las versiones de los testigos que fueron decretados en su favor”, debido a que no encontró coherencia y concordancia con lo afirmado por DORIS
JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ.
Señaló que la demandante adujo que la convivencia había iniciado el 5 de febrero de 2011 y se había mantenido vigente hasta la fecha del deceso del causante, dudó al momento de referir con claridad si había vivido con él en su domicilio ubicado en el barrio Iberia. Además, destacó que en la demanda y en el interrogatorio se afirmó que la convivencia nunca sufrió interrupciones, situación que la accionante varió su versión al reconocer que i) en los años 2013 y 2014, el causante enfermó de herpes y de inflación en las piernas, lo que ocasionó que tuviera que quedarse con sus hijas. Estableció que desde el 24 de abril de 2018 hasta su deceso, Ramón Arturo Ruiz Quintero estuvo hospitalizado en la Clínica Colombia, y descartó la versión de DORIS JEANETTE –quien afirmó haberlo visitado 6 oportunidades en su condición de compañera permanente-, en razón a que una de las hijas del fallecido dejó en claro que no conocía a la accionante, que en la clínica la vio una sola vez y que le señalaron que se trataba de una prima lejana de su padre. 14Tutela 2ª instancia 131465
accionante, que en la clínica la vio una sola vez y que le señalaron que se trataba de una prima lejana de su padre. 14Tutela 2ª instancia 131465 C.U.I. 11001020500020230053701 DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ El Tribunal descartó la credibilidad de los testigos incorporados por la parte demandante, puesto que éstos nunca mencionaron las interrupciones de convivencia señaladas en la audiencia de trámite y juzgamiento. Contrastó todas las pruebas arrimadas al proceso con el dicho de las hijas del fallecido, quienes señalaron que, con frecuencia, visitaban a su progenitor en su domicilio y nunca vieron a la demandante en el hogar de su padre. De esta manera, concluyó: “estima esta Corporación que al valorarse de manera conjunta la declaración de parte de la promotora del proceso y las versiones de las hijas, lo que se puede inferir es que entre Doris Jeanette y Ramon Arturo no existía una verdadera comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común, no conformaban un verdadero núcleo familiar, sino que a lo sumo, existía un noviazgo entre ellos”. Como se advierte, no se evidencia que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, por el contrario, del estudio de la providencia de segunda instancia se acreditó que desde los postulados que rigen su labor funcional,
accionada incurriera en el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, por el contrario, del estudio de la providencia de segunda instancia se acreditó que desde los postulados que rigen su labor funcional, realizó un estudio probatorio en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que encontró no acreditada la convivencia pretendida por la demandante. Tampoco se configura el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, pues, como se mencionó, el Tribunal tuvo en cuenta que la valoración de la convivencia exige tener presente las particularidades y vicisitudes propias de la vida humana, y, precisamente, una vez analizados 15Tutela 2ª instancia 131465 C.U.I. 11001020500020230053701 DORIS JEANETTE BALLÉN GUACHETÁ los medios de prueba determinó la ausencia de convivencia entre la demandante y el fallecido.
Tampoco se advierte, conforme a las directrices constitucionales, que se haya configurado un defecto por error inducido, pues no se advierte el engaño en las declaraciones de las hijas del causante, quienes simplemente narraron la relación que tenían con su padre y dieron a conocer detalles acerca de su estilo de vida y pusieron de presente los momentos en que aquel necesitó de su colaboración con ocasión a padecimientos de salud que le aquejaron en vida. Es más, la determinación que negó lo pretendido por la accionante, no solo se basó en el dicho de aquellas, sino también en la propia declaración de parte de la demandante.
padecimientos de salud que le aquejaron en vida. Es más, la determinación que negó lo pretendido por la accionante, no solo se basó en el dicho de aquellas, sino también en la propia declaración de parte de la demandante. Con lo anterior, no se observa tampoco vulneración a precepto constitucional alguno que haga viable la intervención del juez constitucional. En las anotadas condiciones, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social 4, permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en el sentido que lo hizo. 4 Artículo 61.
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