CSJ - STP12684-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12684-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP12684-2026 Radicación n.° 156791 (Acta n.° 221)
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada po r Sergio Luis Pérez Castillo contra la sentencia de tutela del 11 de febrero de 20261. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de amparo al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad sindical , derechos que habría vulnerado la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 18 de junio de 2026.Impugnación de tutela Número interno 156791 Radicado 1001020500020260018701 Sergio Luis Pérez Castillo
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2. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral
en sentencia de primera instancia:
El promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias
del fuero sindical, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Constructora Ariguaní S. A. S – En reorganización presentó demanda especial de fuero sindical contra Sergio Luis Pérez Castillo para que se le concediera el permiso para despedirlo con justa causa, previo levantamiento de su calidad de aforado, derivada de su condición de secretario de prensa de la seccional Bosconia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Manufacturera, Metal -mecánica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, afines, derivados y similares del sectorSintraime.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001310500220240029500, autoridad que lo admitió mediante auto de 28 de octubre de 2024 y ordenó la notificación del demandado y de Sintraime subdirect iva Bosconia, para lo pertinente.
Agotadas las etapas del proceso, el despacho profirió sentencia el 24 de abril de 2025, en la que resolvió:
PRIMERA: LEVANTAR el fuero sindical del señor SERGIO
LUIS PÉREZ CASTILLO y AUTORIZAR a CONSTRUCTORA ARIGUAN[Í] S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN., para proceder al despido del trabajador demandado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte
LUIS PÉREZ CASTILLO y AUTORIZAR a CONSTRUCTORA ARIGUAN[Í] S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN., para proceder al despido del trabajador demandado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas al demandado SERGIO LUIS PÉREZ CASTILLO, Se fijan agencias en derecho, a favor de la demandante, en la suma de medio salario mínimo legal vigente conforme al Acuerdo No. PSAA1610554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Administrativa.
Inconforme, el demandado presentó recurso de apelación y mediante proveído de 11 de diciembre de 2025, la Sala Civil -Impugnación de tutela Número interno 156791 Radicado 1001020500020260018701 Sergio Luis Pérez Castillo
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Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a Sergio Luis Pérez Castillo y Sintraime, en favor de Constructora Ariguaní SAS – En reorganización. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado origen.
concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado origen.
El accionante acude a la acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un defecto fáctico al proferir las decisiones anteriores, dado que, a su juicio, valoraron arbitrariamente las pruebas, especialmente las testimoniales decretadas y practicadas.
Asimismo, en un defecto procedimental absoluto al otorgar mérito probatorio a la «versión libre» rendida por el vigilante Éider Flórez Padilla el 8 de julio de 2024, «practicada sin la presencia del trabajador investigado ni de la organización sindical a la que pertenecía».
Por último, indica que advierte falta de motivación en aquellas decisiones, pues no hubo pronunciamiento concreto sobre «la tacha de imparcialidad» de los testigos ni sobre sus contradicciones y la incidencia que tenían en la credibilidad de dichas declaraciones.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas el 24 de abril y 11 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que «respete de manera estricta el debido proceso, en especial el derecho a la contradicción real y efectiva de la prueba, y se valore integralmente el acervo probatorio conforme a la sana crítica y al prece dente constitucional vinculante». (sic)
debido proceso, en especial el derecho a la contradicción real y efectiva de la prueba, y se valore integralmente el acervo probatorio conforme a la sana crítica y al prece dente constitucional vinculante». (sic)
III. FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela Número interno 156791
Radicado 1001020500020260018701 Sergio Luis Pérez Castillo
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3. El órgano de cierre laboral negó el amparo solicitado.
Encontró que la decisión reprochada no obedec ió a un criterio arbitrario o caprichoso, sino que es el resultado de un ejercicio razonable de interpretación normativa y apreciación probatoria según los lineamientos jurisprudenciales vigentes.
4. Sostuvo que el juez plural si se pronunció sobre la tacha formulada por el precursor frente a algunos testigos.
La desestimó con apoyo en argumentos coherentes. Consideró que la inconformidad planteada por el accionante se contrajo a una discrepancia de criterio frente a lo decidido por el juez natural.
Sobre las presuntas irregularidades que a juicio del convocante se presentaron en la recolección de la prueba testimonial de Eíder Flórez Padilla, consideró que se quebrantó el principio de subsidiariedad pues el accionante bien pudo presentar las posibles anomalías ante el juez natural.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el sentido del fallo, Sergio Luis Pérez Castillo lo impugnó.
5.1. Señaló que el a quo incurrió en una contradicción pues en el fallo primero indicó que contra la sentencia cuestionada no procedía otro medio de defensa judicial. Sin
Castillo lo impugnó.
5.1. Señaló que el a quo incurrió en una contradicción pues en el fallo primero indicó que contra la sentencia cuestionada no procedía otro medio de defensa judicial. Sin embargo, luego indicó que se incumplió el requisito de la subsidiariedad.Impugnación de tutela Número interno 156791 Radicado 1001020500020260018701 Sergio Luis Pérez Castillo
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En su criterio existe un error conceptual grave que compromete la coherencia y validez constitucional del asunto. E l fallador confundió dos características, la existencia de otro medio judicial eficaz (subsidiariedad) y la alegación procesal previa dentro del trámite ordinario. Son planos distintos de análisis.
5.2. Insistió en que el juez constitucional debió estudiar si el defecto alegado t enía incidencia real, no limitarse a afirmar que existían oportunidades procesales previas. La sentencia convirtió la alegación en un obstáculo formal para el examen material del defecto. Además, no podía limitarse a verificar si el argumento se formuló con det erminada intensidad en el proceso ordinario.
El fallador de primera instancia utilizó la subsidiariedad como barrera formal. A firmó que se desconoció el estándar fijado en la sentencia C-590 de 2005 y SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional.
5.3. Reiteró los cuestionamientos realizados a la sentencia e indicó que los cargos propuestos no se confrontaron bajo el estándar de la SU -159 de 2002. La autoridad se limitó a afirmar que no existe arbitrariedad,
5.3. Reiteró los cuestionamientos realizados a la sentencia e indicó que los cargos propuestos no se confrontaron bajo el estándar de la SU -159 de 2002. La autoridad se limitó a afirmar que no existe arbitrariedad, pero no realizó un contraste entre el razonamiento judicial y el material audiovisual señalado. No hizo una evaluación del estándar reforzado aplicable para el levantamiento del fuero sindical.Impugnación de tutela Número interno 156791 Radicado 1001020500020260018701 Sergio Luis Pérez Castillo
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5.4. Repitió que en la sentencia cuestionada no se realizó un examen estructural del contexto de subordinación de los testigos empresariales, de las contradicciones internas o del impacto de las tachas formuladas. Además, se otorgó credibilidad suficiente para levantar el fuero sindical sin aplicar un estándar probatorio reforzado.
Destacó que en la sentencia de primera instancia se afirmó que no existió defecto, pero no se mostró por qué. Se incurrió en un déficit de motivación que compromete el debido proceso. El fallo no se encargó del núcleo de debate constitucional:
Tratándose de un proceso que puede culminar con la autorización judicial para levantar una garantía constitucional de libertad sindical, la motivación no puede ser mínima ni estandarizada.
Se exige un examen robusto sobre: credibilidad del acervo empresarial, coherencia de testimonios, análisis de tachas, contradicción efectiva, y proporcionalidad constitucional del impacto en la libertad sindical. La sentencia impugnada no
Se exige un examen robusto sobre: credibilidad del acervo empresarial, coherencia de testimonios, análisis de tachas, contradicción efectiva, y proporcionalidad constitucional del impacto en la libertad sindical. La sentencia impugnada no realiza ese exame n. Y al no hacerlo, cae en un déficit de motivación todavía más severo: no solo es insuficiente frente al expediente; también es insuficiente frente a la naturaleza constitucional del derecho comprometido.
En suma, la providencia impugnada adolece de motivación aparente e insuficiente porque: clausura el análisis con fórmulas (“no se avizora”, “es discrepancia”), no contrasta de manera verificable el expediente (actas y videos) con los cargos, omite responder el núcleo constitucional del caso (contradicción real y efectiva), y no aplica motivación reforzada pese a tratarse de levantamiento de fuero sindical. Este déficit de motivación configura un defecto constitucional autónomo que torna procedente el amparo y exige la revocatoria del fallo. (sic)
5.5. Manifestó que en el proveído existió una incongruencia por autolimitación . El fallador estudió el proveído de segunda instancia, pero no el de primera. EseImpugnación de tutela Número interno 156791 Radicado 1001020500020260018701 Sergio Luis Pérez Castillo
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enfoque es incorrecto cuando el vicio alegado nace en primera instancia y el superior lo confirma sin corregirlo ni reestructurarlo. La suma de una motivación proviene de las dos instancias.
V. CONSIDERACIONES
enfoque es incorrecto cuando el vicio alegado nace en primera instancia y el superior lo confirma sin corregirlo ni reestructurarlo. La suma de una motivación proviene de las dos instancias.
V. CONSIDERACIONES
6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 156791 Radicado 1001020500020260018701 Sergio Luis Pérez Castillo
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8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la
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8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.
9. Como la tutela se dirige en contra de las decisiones dictadas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical de radicado 0001310500220240029500, es pertinente indicar que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales . Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración:
10. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 156791 Radicado 1001020500020260018701 Sergio Luis Pérez Castillo
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- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
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- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.Impugnación de tutela Número interno 156791
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- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
12. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso en concreto.
13. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque:Impugnación de tutela Número interno 156791
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- Tiene relevancia constitucional, involucra los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad sindical. ii. El accionante carece de otros medios de defensa porque contra la última de las decisiones objeto de censura no proceden recursos. iii. Está acreditado el requisito de inmediatez pues se acudió a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses . La decisión objeto de reproche
porque contra la última de las decisiones objeto de censura no proceden recursos. iii. Está acreditado el requisito de inmediatez pues se acudió a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses . La decisión objeto de reproche data del 11 de diciembre de 2025 y la tutela se presentó el 28 de enero de 20264. iv. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la providencia.
- Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela.
14. Establecido lo anterior, la Sala procede a efectuar el pronunciamiento de fondo. No obstante, se insiste en que la prosperidad del amparo depende de la existencia de vicios o defectos que vicien la decisión judicial.
15. Por lo anterior, se procederá a examinar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por el demandante.
4 Conforme obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera instancia.Impugnación de tutela Número interno 156791 Radicado 1001020500020260018701 Sergio Luis Pérez Castillo
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16. La Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en la decisión segunda
instancia determinó:
En primer lugar, evidencia la Sala que las faltas imputadas al trabajador se remontan al reporte emitido por Erminson Ribaldo Cáceres, del Área de Seguridad Patrimonial de la Constructora Ariguaní SAS, fechado del 7 de junio de 2024, donde se describe el evento, de la siguiente forma: […]
Cáceres, del Área de Seguridad Patrimonial de la Constructora Ariguaní SAS, fechado del 7 de junio de 2024, donde se describe el evento, de la siguiente forma: […]
Allí se anexa registro fotográfico del material reportado en el hallazgo, que coincide con los que se ubican en la imagen plasmada en páginas anteriores. También se relacionó como personal involucrado en los hechos o testigos a Sergio Luis Pérez Castillo, como Mecánico 1A; a Eider Flórez Padilla, como Supervisor; y Manuel José Polo Garay como Vigilante.
Adicionalmente, en calenda 8 de julio de 2024, Eider Flórez Padilla rindió versión libre sobre los hechos, en las oficinas de la sociedad Seguridad Nápoles Ltda, que prestaba el servicio de vigilancia a la compañía Constructora Ariguaní SAS. En esa oportunidad refirió:
[…]
En el desarrollo del presente juicio, se escuchó el testimonio de Eider Flórez Padilla, quien se identificó como Supervisor de la empresa de Seguridad Nápoles para la fecha de los hechos, quien estaba apoyando al vigilante Manuel José Polo Garay en la inspección de salida de los trabajadores de la Constructora Ariguaní. Fue concordante con la versión narrada por la empleadora y que el mismo ofreció en su anterior declaración. En efecto, ante el estrado explicó que hizo la requisa externa del bolso del señor Pérez Castillo, le pidió ver su contenido, observó que había unas toallas y bolsas de agua y solicitó al trabajador que las retirara para la verificación; que allí encontró las cajas con los repuestos, que tenían las etiquetas de almacén de
que había unas toallas y bolsas de agua y solicitó al trabajador que las retirara para la verificación; que allí encontró las cajas con los repuestos, que tenían las etiquetas de almacén de repuestos de línea blanca, uno de ellos con el logo de Ford; en vista de ello, llamó a Jhonatan Scopetta y Emirson Ribaldo Cáceres, del área de seguridad patrimonial de la empresa, quienes arribaron al lugar de los hechos, acompañados de Jhon Alejandro García y Luis Peña, jefes inmediatos quienes recibieron los repuestos decomisados.
En esa línea, se escuchó al testigo Jhon Alejandro García Murillo, Jefe de Taller, y superior del trabajador demandado para la época de los hechos, quien confirmó la recepción del reporte por parte del Supervisor, que se dirigió al lugar y verificó que los elementos encontrados eran de la compañía, con su respectiva etiqueta deImpugnación de tutela Número interno 156791 Radicado 1001020500020260018701 Sergio Luis Pérez Castillo
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ingreso al almacén y que no se había solicitado u otorgado autorización para su retiro de la compañía. Además, el deponente ilustró que el señor Sergio Luis Pérez Castillo era Almacenista en el área de equipos vehiculares – línea blanca-, estaba encargado de entregar los repuestos a solicitud del personal de los talleres y llevaba el registro, como responsable del contenedor y de sus elementos; que dicho espacio tenía una sola puerta de ingreso y era el demandado quien custodiaba las llaves. […]
Ahora, al practicarse el interrogatorio de parte a Sergio Luis Pérez Castillo, admitió que se encontraba asignado como responsable
sola puerta de ingreso y era el demandado quien custodiaba las llaves. […]
Ahora, al practicarse el interrogatorio de parte a Sergio Luis Pérez Castillo, admitió que se encontraba asignado como responsable del contenedor de repuestos de línea blanca y entre sus tareas se hallaban las de organizar y entregar los elementos, sobre lo cual aclaró que los únicos autorizados para ello eran el ingeniero Antonio y él. En esa línea, expuso que una vez asumió esas funciones, tras hacer inventario y organización de los repuestos, exigió el cambio de los candados del almacén, lo que muestra que tenía custodia y control de los mismos.
Cabe destacar que el trabajador demandado en esa oportunidad negó el hallazgo de los elementos acusados, al referir:
En el bolso mío no estaban esos repuestos, a mí me pareció una forma ilegal como el señor de Nápoles me revisó a mí solo delante de varios compañeros a la hora de salida. Él tenía cosas en las manos, que me cogió así, el sacó fue unas medicinas mías y ya, pero esos repuestos no los vi yo ahí en ningún momento.
No obstante, esa declaración se muestra inconsistente con lo vertido en la contestación de la demanda, donde sostuvo que el vigilante parecía que supiera de antemano lo que iba a sacar del morral (…), que metió la mano hasta el fondo del morral, sacando unos elementos que [el trabajador] no sabía de qué se trataban (…) es decir que esos elementos fueron plantados en el morral, para construir una justa causa de despido6; que «(…) desconocía lo que se encontraba en su morral, dado que [ese] morral estuvo
(…) es decir que esos elementos fueron plantados en el morral, para construir una justa causa de despido6; que «(…) desconocía lo que se encontraba en su morral, dado que [ese] morral estuvo todo el tiempo expuesto en un lugar en el armario del contenedor, sin ningunas seguridades, siendo blanco fácil para plantar los supuestos elementos que dice la empresa que le hurtó [el demandado].
Así las cosas, aunque en esta oportunidad intentó negar la existencia de los elementos dentro de su morral, en la contestación reconoció la extracción de los objetos del mismo, sosteniendo que estos habrían sido plantados previamente, versión que supone, n ecesariamente, la presencia material de dichos elementos en el bolso al momento de la requisa, que desvirtúa la negación absoluta y traslada el debate a laImpugnación de tutela Número interno 156791 Radicado 1001020500020260018701 Sergio Luis Pérez Castillo
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explicación de su origen, que no fue explicada con mayor profundidad ni probada en el juicio.
Nótese que del análisis del video contenido en el archivo ‘Prueba 12 – _Video Requisa Salida 6 de junio de 2024.mp4’, correspondiente a una grabación de la cámara de seguridad ubicada en el puesto de control de acceso a la empresa, se observa que el trabajador portaba el morral en la parte frontal de su cuerpo mientras el guarda de seguridad procedía a su revisión, sin que se advierta que este último llevara previamente objetos en sus manos o realizara movimientos que permitan inferir la introducción subrep ticia de elementos para luego retirarlos. Atendiendo a la posición corporal de ambos intervinientes, es
revisión, sin que se advierta que este último llevara previamente objetos en sus manos o realizara movimientos que permitan inferir la introducción subrep ticia de elementos para luego retirarlos. Atendiendo a la posición corporal de ambos intervinientes, es razonable concluir que el señor Pérez Castillo contaba con un campo visual directo sobre la actuación del vigilante, lo que hacía posible advertir cualquier maniobra irregular que se hubiera desplegado en ese momento. En ese sentido, si se hubiera intentado introducir objetos ajenos en el morral durante la requisa, resultaría esperable, conforme a las reglas de la experiencia, algún gesto inmediato de extrañeza, resistencia o reacción por parte del trabajador. No obstante, lo que se aprecia en la grabación es una actitud pasiva tanto del vigilante como del trabajador, quienes permanecen conversando de manera tranquila, al igual que las personas que se encontraban alrededor, sin que se evidencie alteración alguna en la dinámica del control. Este comportamiento observable no se aviene con la hipótesis defensiva según la cual, en ese preciso momento, se habrían introducido engañosamente objetos dentro de las pertenencias del trabajador, pues dicha versión carece de respaldo en el registro audiovisual y resulta poco plausible a la luz de lo que efectivamente se aprecia.
17. En relación con el testimonio de Juan Carlos Díaz
Téllez la autoridad destacó:
Para apoyar su defensa, la pasiva trajo a juicio el testimonio de Juan Carlos Díaz Téllez […] quien narró que, para el momento de los hechos, había salido de la empresa para tomar su motocicleta, presenció el momento en el que requisaron irregularmente al
Juan Carlos Díaz Téllez […] quien narró que, para el momento de los hechos, había salido de la empresa para tomar su motocicleta, presenció el momento en el que requisaron irregularmente al demandado y no se vio que le hubieran sacado elementos ni encontrado repuestos en su poder.
Esta versión se contradice directamente con lo expuesto en la contestación de la demanda, que, como viene de verse, admitió la presencia de elementos dentro del morral, pero se atribuyó que fueron plantados previamente, como parte de un ardid de la empresa en su contra.Impugnación de tutela Número interno 156791 Radicado 1001020500020260018701 Sergio Luis Pérez Castillo
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De otro lado, la Sala advierte que la percepción directa del testigo sobre los hechos resulta limitada. En efecto, el declarante señaló que se encontraba a una distancia aproximada de seis metros del lugar donde se realizó el control y ubicado al otro lado de la vía. No obstante, al solicitársele que indicara en el registro audiovisual el punto exacto desde el cual observó la escena, manifestó que la cámara no alcanzaba a captarlo.
[…] Si bien la grabación presenta una resolución limitada, lo cierto es que la cámara registra un amplio tramo de la vía, incluso del costado opuesto al acceso, lo que razonablemente habría permitido al testigo señalar, al menos de manera aproximada, su ubicación para efectos ilustrativos. En todo caso, aun aceptando su dicho en cuanto a la distancia, dicha ubicación, sumada a la presencia de varias personas entre su línea de visión y el punto de la requisa, así como a la posición corporal del señor Pérez
ubicación para efectos ilustrativos. En todo caso, aun aceptando su dicho en cuanto a la distancia, dicha ubicación, sumada a la presencia de varias personas entre su línea de visión y el punto de la requisa, así como a la posición corporal del señor Pérez Castillo, quien se hallaba de espaldas y con el morral sobre el pecho, permite concluir que el testigo no se encontraba en condiciones óptimas para advertir con precisión lo ocurrido al interior del morral durante la revisión.
Aún bajo la premisa de que se encontraba a 6 metros, se advierte que esa distancia le resta capacidad para notar con precisión lo ocurrido, sumado a que entre su línea de visión y la del lugar en que se hacía el control se hallaba un grupo de personas que obstaculizaba la escena para él, aunado a que el señor Pérez Castillo se encontraría dándole la espalda, con el morral sobre su pecho, lo que indicaría que no pudo ver concretamente lo que ocurrió al momento de la requisa.
No es factible entonces acoger la tesis de la apelante relativa a la supuesta orfandad
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