CSJ - STP12685-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12685-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP12685-2026 Radicación n.º 156419 (Acta n.° 221)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por ANA MARÍA PATIÑO SÁNCHEZ , contra el fallo de tutela dictado el 25 de mayo de 20261 por la Sala de Decisión de
Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá El Buen Pastor – CPAMSM, por la posible
1 Se recibió por reparto el 5 de junio de 2026.11001220400020260245701 Radicado Interno 156419 Ana María Patiño Sánchez Tutela impugnación
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transgresión de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS
2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
La accionante refiere que se encuentra privada de la libertad desde el 17 de agosto de 2024 en el CPAMSM-BOG – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, cumpliendo una pena de treinta y
desde el 17 de agosto de 2024 en el CPAMSM-BOG – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, cumpliendo una pena de treinta y seis (36) meses de pr isión impuesta por el Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
El 23 de febrero de 2026, le solicitó al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el estudio de la libertad condicional, reiterando su solicitud el 15 de abril de 2026, sin que a la fecha exista un pronunciamiento o se haya efectuado registro de la petición en el sistema.
Señala que ha superado el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena, equivalente a veintiún (21) meses y seis (6) días, incluyendo redención de pena por tres (3) meses; en cuanto al requisito subjetivo, relacionado con el buen comportamiento durante la reclusión, sostiene que su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar, circunstancia que, afirma, se encuentra respaldada en los informes emitidos por el INPEC. Respecto del arraigo familiar y social, precisa que su lugar de residencia s e encuentra debidamente acreditado dentro del expediente, ubicado en la ciudad de Bogotá, lo cual permitiría al despacho judicial ejercer el control correspondiente sin necesidad de pruebas adicionales.
En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad judicial accionada, resolver de manera inmediata la solicitud de libertad condicional, así como allegar los documentos11001220400020260245701 Radicado Interno 156419 Ana María Patiño Sánchez
En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad judicial accionada, resolver de manera inmediata la solicitud de libertad condicional, así como allegar los documentos11001220400020260245701 Radicado Interno 156419 Ana María Patiño Sánchez Tutela impugnación
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necesarios para su estudio, tales como la cartilla biográfica actualizada, certificados de cómputos y calificación de conducta.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado .
Para ello, consideró lo siguiente:
3.1. L a solicitud de libertad condicional del 23 de febrero de 2026 ingresó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 5 de marzo siguiente. Sin embargo, un abogado la presentó sin acreditar poder especial. Por ello, el despacho judicial lo requirió a él y a la accionante para que allegaran el correspondiente mandato, sin obtener respuesta.
3.2. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estudió de oficio la solicitud de libertad condicional. Sin embargo, concluyó que no era posible resolverla porque no obraban en el expediente los documentos previstos en el artículo 471 d e la Ley 906 de
2004. En consecuencia, requirió al establecimiento penitenciario para que los remitiera.
3.3. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la demora en el trámite no era atribuible al juzgado accionado. Obedecía a que la solicitud se presentó sin el poder especial
penitenciario para que los remitiera.
3.3. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la demora en el trámite no era atribuible al juzgado accionado. Obedecía a que la solicitud se presentó sin el poder especial correspondiente y sin los documentos necesarios para estudiar el subrogado.11001220400020260245701 Radicado Interno 156419 Ana María Patiño Sánchez Tutela impugnación
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3.4. Finalmente, advirtió que el Centro de Servicios Administrativos informó que no tenía memoriales pendientes de remitir al juzgado ejecutor. No obstante, verificó que la reiteración de la solicitud de libertad condicional radicada el 15 de abril de 2026 no ingresó formalmente al despacho. Por ello, exhortó al Centro de Servicios su remisión inmediata.
IV. IMPUGNACIÓN
4. ANA MARÍA PATIÑO SÁNCHEZ impugnó la decisión.
Sostuvo que el Tribunal desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al atribuirle la demora en el trámite de la solicitud de libertad condicional.
4.1. Señaló que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estaba obligado a resolver oportunamente la solicitud de libertad condicional, sin trasladarle la carga de aportar el poder especial ni los documentos previstos en el artículo 471 de la Ley 906 de
2004. Agregó que esos documentos debían requerirse directamente al establecimiento penitenciario.
4.2. Indicó que el Tribunal omitió valorar que el
documentos previstos en el artículo 471 de la Ley 906 de
2004. Agregó que esos documentos debían requerirse directamente al establecimiento penitenciario.
4.2. Indicó que el Tribunal omitió valorar que el establecimiento penitenciario guardó silencio durante el trámite de la tutela, pese a que era el responsable de remitir la documentación necesaria para estudiar la libertad condicional. A su juicio, esa omisión no podía perjudicarla ni justificar la negativa del amparo.11001220400020260245701 Radicado Interno 156419 Ana María Patiño Sánchez Tutela impugnación
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4.3. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva de manera definitiva la solicitud de libertad condicional.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
5. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente se comunicó con el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para el estado de la solicitud de libertad condicional presentada por la demandante.
5.1. En respuesta, ese despacho remitió copia del Auto Interlocutorio n.° 1072 del 28 de mayo de 2026, para acreditar la actuación surtida dentro de la solicitud.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del
acreditar la actuación surtida dentro de la solicitud.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.11001220400020260245701
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7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
9. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
9. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho fundamental de postulación de ANA MARÍA PATIÑO SÁNCHEZ, al no emitir respuesta de fondo a su solicitud de libertad condicional.
c. Derecho de postulación
10. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades11001220400020260245701
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judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
11. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
13. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es
normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
13. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones11001220400020260245701 Radicado Interno 156419 Ana María Patiño Sánchez Tutela impugnación
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relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
14. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por la actora no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde ANA MARÍA PATIÑO SÁNCHEZ figura como condenada.
d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
15. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una
como condenada.
d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
15. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
- Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta11001220400020260245701 Radicado Interno 156419 Ana María Patiño Sánchez Tutela impugnación
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desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).
e. Estudio del caso concreto
17. La actora alega la vulneración del derecho de postulación por parte del Juzgado 5! de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sostiene que se debe a la falta de respuesta de la solicitud de libertad condicional presentada desde el 23 de febrero de 2026.
18. En sede de segunda instancia se acreditó que el establecimiento penitenciario remitió al Juzgado 5° de
falta de respuesta de la solicitud de libertad condicional presentada desde el 23 de febrero de 2026.
18. En sede de segunda instancia se acreditó que el establecimiento penitenciario remitió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación relacionada con la solicitud de libertad condicional presentada por la accionante. A simismo, se verificó que, mediante Auto Interlocutorio n.° 1072 del 28 de mayo de 2026, ese despacho emitió un pronunciamiento de fondo.
19. En esa providencia, el juzgado negó la libertad condicional. Consideró que, aunque la accionante cumplía el requisito objetivo para acceder al subrogado, no acreditó el presupuesto subjetivo, debido a que aún se encontraba en la fase media del tratamiento penitenciario y no evidenció actos de contrición frente a las víctimas.11001220400020260245701
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20. En consecuencia, la situación que motivó la presentación de la acción de tutela se superó durante el trámite constitucional. Por ello, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0EB31B3C6ED64E9BB6F723CD5A28E2F0BCCE2783D844FDAAFA3601C9CE5865FD Documento generado en 2026-07-14
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