CSJ - STP12686-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12686-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP12686-2023 Radicación nº 133975 Acta No 207 Bogotá, D.C, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Johan Steven Gutiérrez Poveda , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «información». Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, la Colonia Agrícola de Acacias, los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (Convida) y Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas yCUI 110010230000202302154 00
N.I.: 133975
Tutela Primera Instancia A/ Johan Steven Gutiérrez Poveda Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, al igual que las partes e intervinientes dentro de los procesos 110016000714201802257 y 1100160000192022028921.
LA DEMANDA
1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, en contra de Johan Steven Gutiérrez Poveda , se adelantó el proceso penal
1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, en contra de Johan Steven Gutiérrez Poveda , se adelantó el proceso penal 110016000714201802257, por el delito de hurto calificado tentado, derivado de los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2018.
2. El asunto correspondió al Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, el cual el 22 de septiembre de 2022 profirió sentencia condenatoria. En consecuencia, fijó la sanción en 48 meses de prisión y negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.
3. En la misma fecha -22 de septiembre de 2022el fallo condenatorio cobró ejecutoria, ante la ausencia de interposición del recurso de apelación.
4. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, por competencia, remitió el asunto a sus homólogos de Acacias, lugar en el que Gutiérrez Poveda se encuentra privado de la libertad.
5. Se asignó la actuación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, autoridad judicial que, mediante auto N. 2018 del 4 de octubre siguiente, avocó conocimiento. 1 Mencionado por el accionante en la demanda de tutela.
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Tutela Primera Instancia A/ Johan Steven Gutiérrez Poveda
1 Mencionado por el accionante en la demanda de tutela. 2CUI 110010230000202302154 00
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Tutela Primera Instancia A/ Johan Steven Gutiérrez Poveda
6. Johan Steven Gutiérrez Poveda interpone acción de tutela 2, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «información», los cuales considera que vulneró la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Ello, por cuanto, refiere el actor, que ha solicitado en varias oportunidades que se asigne su proceso a un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacias, con la finalidad de poder acceder a beneficios como redención de pena, prisión domiciliaria o libertad condicional, lo que no ha ocurrido, razón por la que solicita que se procesa a ello «lo más pronto».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, adujo que conoció del proceso 110016000714201802257, seguido en contra de Johan Steven Gutiérrez Poveda por el delito de hurto calificado tentado y que el 22 de septiembre de 2022, profirió sentencia condenatoria.
Agregó que, como el fallo no fue apelado, remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta
condenatoria. Agregó que, como el fallo no fue apelado, remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, para lo de su cargo, situación que desvirtúa, de su parte, la existencia de acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales. 2 La acción de tutela se asignó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Acacias, autoridad judicial que el 19 de octubre de 2023, la remitió a esta Corporación, por cuanto una de las autoridades judiciales demandadas es la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3CUI 110010230000202302154 00
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2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio refirió que no ha conocido ningún proceso que se hubiese adelantado en contra del accionante, razón por la que solicitó la desvinculación de la actuación constitucional.
3. El Fiscal 189 delegado ante los jueces penales municipales indicó que conoció la actuación 110016000018202202892, a la que no fue vinculado Johan Steven Gutiérrez Poveda , luego, en esos términos, no vulneró derecho fundamental alguno.
4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues el 20 de enero del año en curso, remitió, por competencia, el proceso 201802257 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
esta ciudad, sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues el 20 de enero del año en curso, remitió, por competencia, el proceso 201802257 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo asignado al 31 de la misma categoría e indicó que no tiene petición pendiente por resolver a nombre del accionante.
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, afirmó que el proceso 2018-02257, seguido en contra de Johan Steven Gutiérrez Poveda se asignó al Juez 2º de dicha categoría, quien el 4 de octubre de 2023, mediante auto N. 2018, avocó conocimiento, decisión que se notificó personalmente al actor el día 30 del referido mes y año.
6. El Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, señaló que conoció del proceso 110016000019202202892, dentro del cual el demandante «no tuvo injerencia alguna», motivo por el que solicitó la desvinculación de la presente actuación, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
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7. Idéntica solicitud elevó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el argumento de que, en cumplimiento a lo ordenado, remitió el proceso de Gutiérrez Poveda a Acacias.
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el argumento de que, en cumplimiento a lo ordenado, remitió el proceso de Gutiérrez Poveda a Acacias.
8. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional, según lo indicado en la demanda, involucraba a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
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determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de 5CUI 110010230000202302154 00
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Tutela Primera Instancia A/ Johan Steven Gutiérrez Poveda justicia e «información», al no asignar el proceso 2018-02257, seguido en contra de Johan Steven Gutiérrez Poveda a un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacias, lugar en el que se encuentra privado de la libertad.
4. Del hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. »
cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, 6CUI 110010230000202302154 00
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Tutela Primera Instancia A/ Johan Steven Gutiérrez Poveda de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad
fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
5. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado.
Como quedó enunciado en el problema jurídico, Johan Steven Gutiérrez Poveda a través del presente amparo, pretende que «se me asigne 7CUI 110010230000202302154 00
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Tutela Primera Instancia A/ Johan Steven Gutiérrez Poveda lo más pronto un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacias», que vigile la pena que le fue impuesta al interior del proceso 201802257 y así, poder acceder a beneficios como redención de pena, prisión domiciliaria y libertad condicional. Al respecto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, señaló que el proceso 110016000714201802257, seguido en contra de Johan Steven Gutiérrez Poveda se asignó, por reparto, el 26 de septiembre del año en curso, al Juez 2º de dicha categoría.
proceso 110016000714201802257, seguido en contra de Johan Steven Gutiérrez Poveda se asignó, por reparto, el 26 de septiembre del año en curso, al Juez 2º de dicha categoría. Agregó que el 4 de octubre de 2023, mediante auto N. 2018, la aludida autoridad judicial avocó el conocimiento del asunto, decisión el día 30 del referido mes y año, se comunicó personalmente al actor. En sustento de tales aseveraciones allegó el soporte documental pertinente. De modo que, si bien, con anterioridad a la fecha de interposición de la presente acción constitucional -19 de octubre de 2023-, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, asumió la vigilancia de la sanción impuesta al actor, al interior del proceso 110016000714201802257, hasta el 30 de octubre del año en curso, comunicó personalmente su contenido al actor. Es decir, durante este trámite constitucional. La situación descrita, para la Sala, da lugar a la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión de Johan Steven Gutiérrez Poveda, se reitera, consistente en que su proceso fuera asignado a un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacias, se encuentra satisfecha. 8CUI 110010230000202302154 00
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Tutela Primera Instancia A/ Johan Steven Gutiérrez Poveda En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Tutela Primera Instancia A/ Johan Steven Gutiérrez Poveda En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10