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CSJ - STP12686-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12686-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP12686-2026 Radicación n.° 156435 (Acta n.° 221)

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por MARIELA SARMIENTO MORENO , contra el fallo de tutela dictado el 21 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 51 Seccional de Unidad de Vida de la misma ciudad, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:11001220400020260255001

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Según lo expuesto en el libelo tutelar, el 22 de agosto 2023, la hija de la actora falleció por presunta negligencia médica, motivo por el que los hechos se encuentra en investigación por la Fiscalía demandada bajo el C.U.I. 110016000028202302790.

En ese contexto, la accionante aseveró que la indagación va a cumplir casi tres años, sin avances efectivos, razón por la que se acercó al despacho fiscal para obtener información, pero le indicaron que debía esperar, por lo menos, cuatro años más para ver resultados.

a cumplir casi tres años, sin avances efectivos, razón por la que se acercó al despacho fiscal para obtener información, pero le indicaron que debía esperar, por lo menos, cuatro años más para ver resultados.

Así las cosas, adveró que, el 10 de septiembre de 2025, solicitó a la accionada la realización del peritaje de necropsia, fundamental para esclarecer lo sucedido e iniciar el proceso civil de reparación; no obstante, el 22 de octubre siguiente, su petición fue despachada desfavorablemente.

Al respecto, sostuvo que carece de las capacidades económicas para contratar un abogado o un perito particular que efectúe esa labor.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la FISCALÍA CINCUENTA Y UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE BOGOTÁ , fijar fecha para la realización del peritaje médico e impulse la investigación dentro de un plazo razonable.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo

constitucional. Consideró lo siguiente:

4. Indicó que la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá actúa de manera concreta para el esclarecimiento de los hechos.

Destacó que, desde la ocurrencia de estos, se emitió un informe pericial de Medicina Legal que concluye que la causa de la muerte es natural.11001220400020260255001 Radicado Interno 156435 Mariela Sarmiento Moreno Tutela impugnación

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Sin embargo, el despacho fiscal remitió esos informes a

de la muerte es natural.11001220400020260255001 Radicado Interno 156435 Mariela Sarmiento Moreno Tutela impugnación

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Sin embargo, el despacho fiscal remitió esos informes a la especialista m édica asesora, para un análisis más profundo que permite evaluar la viabilidad de una nueva valoración, para así adoptar una decisión de fondo, respecto a la imputación o archivo del proceso.

Reforzó la posición de la fiscalía al evidenciar que, aunque se superó el término dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la autoridad fiscal ha desarrollado actividades con la finalidad de priorizar el caso de la víctima.

Agregó que la entidad demostró alta carga laboral con la que tienen que trabajar, esto es, la responsabilidad de resolver alrededor de 605 noticias criminales, todas relacionadas con casos de responsabilidad médica. Casos que exigen rigurosidad procesal y análisis técnicos y científicos.

Por lo tanto, aunque se superó el término legal, para el tribunal el paso de ese tiempo no ha sido caprichoso ni irrazonable. Todo lo contrario, hace parte de la valoración del material probatorio con el que se cuenta para culminar la fase de indagación de manera responsable.

Concluyó, que es imposible a través de la acción de tutela acceder a la pretensión de lograr una nueva pericia médica. Esto porque esa decisión hace parte de las atribuciones con las que cuenta el órgano instructor según el artículo 251 de la Constitución Política. Atribuciones que11001220400020260255001 Radicado Interno 156435 Mariela Sarmiento Moreno Tutela impugnación

atribuciones con las que cuenta el órgano instructor según el artículo 251 de la Constitución Política. Atribuciones que11001220400020260255001 Radicado Interno 156435 Mariela Sarmiento Moreno Tutela impugnación

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no pueden ser agredidas por el juez constitucional, según su razonamiento.

Finalmente, exhortó al despacho accionado que una vez la médica asesora rinda un informe de viabilidad, defina su proceder procesal.

IV. IMPUGNACIÓN

5. MARIELA SARMIENTO MORENO impugnó la decisión. Señaló que la tardanza investigativa afecta sus derechos como víctima.

6. Agregó que la complejidad de la investigación y la congestión laboral no justifican la ausencia de actuaciones investigativas frente a la información suministrada. En su criterio, esa inactividad vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

7. Insiste que no tiene recursos económicos para debatir el criterio de los médicos que efectuaron el informe pericial sobre la conclusión de la muerte. Pide que sea el despacho accionado quien valore la situación nuevamente y solicite un nuevo informe que esclarezca si existió o no una negligencia médica que condujera a la muerte a su hija.

8. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se ordene a la fiscalía accionada una decisión de fondo sobre la investigación de radicado n.° 110016000028202302790.11001220400020260255001

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primera instancia y que, en su lugar, se ordene a la fiscalía accionada una decisión de fondo sobre la investigación de radicado n.° 110016000028202302790.11001220400020260255001 Radicado Interno 156435 Mariela Sarmiento Moreno Tutela impugnación

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V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

9. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

11. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema Jurídico11001220400020260255001 Radicado Interno 156435

la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema Jurídico11001220400020260255001 Radicado Interno 156435 Mariela Sarmiento Moreno Tutela impugnación

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12. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 51

Seccional de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de MARIELA SARMIENTO MORENO , por la supuesta mora injustificada dentro de la indagación penal adelantada con ocasión de la denuncia presentada por la accionante.

c. De la supuesta mora en actuaciones judiciales

13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

15. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el

052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el efecto debe estudiarse:11001220400020260255001 Radicado Interno 156435 Mariela Sarmiento Moreno Tutela impugnación

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  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

16. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

17. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres

alternativas distintas de solución:

18. Negar la vulneración de los derechos al debido

la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

18. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que11001220400020260255001

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se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

19. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

20. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

d. Análisis del caso en concreto.

21. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Del mismo modo, si es atribuible a la Fiscalía 51

Seccional de Bogotá por la supuesta mora injustificada dentro de la indagación adelantada con ocasión de la denuncia presentada SARMIENTO MORENO.

22. La señora MARIELA SARMIENTO MORENO acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Fiscalía accionada impulsar y adelantar las actuaciones

denuncia presentada SARMIENTO MORENO.

22. La señora MARIELA SARMIENTO MORENO acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Fiscalía accionada impulsar y adelantar las actuaciones investigativas correspondientes. Además de ello, solicitó a partir de desacuerdo con el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el11001220400020260255001

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11 de septiembre de 2023, así como con su complementación del 11 de abril de 2025, una nueva valoración por parte de la fiscalía a cargo del proceso para determinar a ciencia cierta si la causa de la muerte es producto de una negligencia médica y no de una causa natural como concluyen esos informes.

22. Al respecto, el tribunal de primera instancia exhortó a ese despacho para que apoyara tal solicitud, en virtud de la protección a los derechos de las víctimas. No obstante, la actora no estuvo de acuerdo con tal consideración, e impugnó.

23. Ante esto, la Corte considera que la fiscalía en los informes rendidos demostró que efectivamente cuentan con una alta carga de procesos, los cuales deben avanzar conforme al sistema de turnos , por lo que no es prudente priorizar sin una argumentación constitucionalmente admisible el asunto de la acciónate. Lo anterior si se tiene en cuenta que la fiscalía accionada tiene aproximadamente 609 procesos asignados desde el 2017 con la misma complejidad científica y técnica para su avance pues en su mayoría todos relacionados con negligencias médicas.

cuenta que la fiscalía accionada tiene aproximadamente 609 procesos asignados desde el 2017 con la misma complejidad científica y técnica para su avance pues en su mayoría todos relacionados con negligencias médicas.

24. No obstante , un colaborador del despacho del magistrado ponente se contactó con la asistente de la Fiscal 51 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá. Ella informó a través de correo electrónico al despacho que el 3 de julio de 2026 la fiscal emitió una orden a Policía Judicial por el término de 30 días para que la funcionaria Waldina Teresa11001220400020260255001

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Sanabria, medica asesora del despacho, establezca si los procedimientos realizados a la paciente víctima en el proceso se ajustaron a la Lex Artis y a partir de allí tomar nuevas determinaciones.

25. Bajo ese contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no se evidencia una inactividad irrazonable por parte de la Fiscalía. Por el contrario, aunque demostraron que han actuado con una diligencia continúa, no permanecieron distantes ante el trámite constitucional y emitieron una nueva orden a policía judicial que busca de alguna manera esclarecer los hechos y responder a los derechos con los que cuenta la víctima en ejercicio del rol que esas disposiciones le exigen a la Fiscalía según los artículos 250 y 251 de la Constitución Política.

26. En efecto, la Sala comparte la conclusión del Tribunal, en cuanto no se acreditó una mora injustificada atribuible a la Fiscalía. Las particularidades de la investigación

250 y 251 de la Constitución Política.

26. En efecto, la Sala comparte la conclusión del Tribunal, en cuanto no se acreditó una mora injustificada atribuible a la Fiscalía. Las particularidades de la investigación y las actuaciones informadas por el ente acusador permiten concluir que la indagación continúa en curso y que no se evidencia una paralización injustificada de la actividad investigativa. En esas condiciones no resulta procedente que el juez constitucional intervenga para imponer la dirección de la investigación penal.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,11001220400020260255001 Radicado Interno 156435 Mariela Sarmiento Moreno Tutela impugnación

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VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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