CSJ - STP12687-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12687-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240112501 Radicación n.° 139608 STP12687-2024 (Aprobado acta n.° 221) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por CARMEN E LISA B RIJALDO D E C AMARGO y JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS frente a la decisión de primera instancia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “legalidad legitima confianza y seguridad jurídica”.
En síntesis, en el recurso de impugnación, los accionantes argumentan que la decisión proferida el 18 de junio de 2024 y el 16 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y
argumentan que la decisión proferida el 18 de junio de 2024 y el 16 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, respectivamente,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139608
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CARMEN ELISA BRIJALDO DE CAMARGO Y JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS incurrieron en un “defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal”, lo cual generó, a su juicio, que se admitiera la demanda ordinaria laboral presentada en su contra.
II. HECHOS 1.- GLORIA E SPERANZA V ÁSQUEZ V ÁSQUEZ promovió demanda ordinaria laboral contra los accionantes, como propietarios de la Institución Educativa JUAN BAUTISTA MARÍA VIANNEY, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y los demandados desde el 1 de febrero de 1991 y el 25 de junio de 2010. En consecuencia, solicitó que se les condenara al reconocimiento y pago de acreencias, prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama bajo el radicado n.° 15238310500120120001400. 2.- El 11 de diciembre de 2012, las partes suscribieron un contrato de transacción a través del cual convinieron el reconocimiento y pago de
Duitama bajo el radicado n.° 15238310500120120001400. 2.- El 11 de diciembre de 2012, las partes suscribieron un contrato de transacción a través del cual convinieron el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda y el desistimiento de ellas . De acuerdo con el escrito de la acción de tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, a través de auto de 13 de diciembre de 2012, declaró el desistimiento de las pretensiones y ordenó la terminación del proceso. 3.- Posteriormente, en el año 2021, GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ VÁSQUEZ instauró otro proceso ordinario laboral en su contra, con las mismas pretensiones de la demanda presentada en el año 2012, y que además se declarara que el acuerdo de transacción suscrito el 11 de diciembre de 2012 es nulo por objeto ilícito y que el auto del 13 de diciembre de 2012 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139608
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CARMEN ELISA BRIJALDO DE CAMARGO Y JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS Duitama profirió es «un acto procesal fallido no vinculante ante los derechos fundamentales irrenunciables de la seguridad social […] y a la pensión» y, en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social. 4.- El asunto mencionado anteriormente se radicó bajo el n.°
pensión» y, en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social. 4.- El asunto mencionado anteriormente se radicó bajo el n.° 15001310500220210023200 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, en proveído del 16 de noviembre de 2022 declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia, pleito pendiente y cosa juzgada, que propusieron los accionantes. 5.- Contra la anterior determinación, los actores interpusieron recurso de apelación. El 18 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- CARMEN ELISA BRIJALDO DE CAMARGO y JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS acudieron a la acción de tutela al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en un “defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal”, lo cual generó, a su juicio, que se admitiera la demanda ordinaria laboral presentada en su contra. En ese sentido, señalaron que las decisiones recurridas vulneraban sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “legalidad legitima confianza y seguridad jurídica”. 6.1.- En primer término, señalaron que operó la excepción de cosa juzgada en virtud del acta de transacción que suscribieron con GLORIA
“legalidad legitima confianza y seguridad jurídica”. 6.1.- En primer término, señalaron que operó la excepción de cosa juzgada en virtud del acta de transacción que suscribieron con GLORIA 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139608
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CARMEN ELISA BRIJALDO DE CAMARGO Y JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS ESPERANZA V ÁSQUEZ V ÁSQUEZ y el proceso surtido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama. 6.2.- Por lo anterior, solicitaron que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 18 de junio de 2024 y el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, respectivamente y, en su lugar, que se emita una decisión de reemplazo en la cual se declaren probadas las excepciones que propusieron al interior del proceso. 7.- El 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que no es procedente declarar la excepción previa de cosa juzgada “porque el actual proceso tiene pretensiones nuevas que apuntan a que se declare la nulidad de la transacción que se suscribió el 11 de diciembre de 2012, en la que se convino el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones incoadas en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2012-001400 y que comprende los derechos laborales causados durante el contrato de trabajo”.
se convino el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones incoadas en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2012-001400 y que comprende los derechos laborales causados durante el contrato de trabajo”. 8.- Adicionalmente, sostuvo que “el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto”. 9.- En término, CARMEN ELISA BRIJALDO DE CAMARGO y JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS instauraron recurso de impugnación. En términos generales reiteraron los argumentos de la demanda de tutela. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139608
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico
vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las providencias proferidas el 18 de junio de 2024 y el 16 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, respectivamente, incurrieron en un “defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal”, lo cual generó, a su juicio, que se admitiera la demanda ordinaria laboral presentada en su contra. 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139608
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen
de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139608
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CARMEN ELISA BRIJALDO DE CAMARGO Y JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si,
judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la parte actora; (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al debate relacionado con la admisión de la demanda laboral; (iii) la acción 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139608
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CARMEN ELISA BRIJALDO DE CAMARGO Y JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la admisión de la demanda laboral; (v) en el escrito de tutela se identificaron
de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la admisión de la demanda laboral; (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en un defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- En esta ocasión, se objetan las decisiones proferidas el 18 de junio de 2024 y el 16 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, respectivamente, que admitieron la demanda presentada por GLORIA E SPERANZA V ÁSQUEZ V ÁZQUEZ en contra de los aquí accionantes. 17.- En criterio de los accionantes, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un “defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal”. 18.- Para resolver los reproches planteados, la Sala pasará al estudio de las decisiones proferidas el 16 de noviembre de 2022 y el 18 de junio
probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal”. 18.- Para resolver los reproches planteados, la Sala pasará al estudio de las decisiones proferidas el 16 de noviembre de 2022 y el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139608
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CARMEN ELISA BRIJALDO DE CAMARGO Y JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS Laboral del Tribunal Superior de Tunja, respectivamente, cuya legalidad y fundamento fáctico-probatorio se cuestiona en el presente trámite. 19.- En primer lugar, el Juzgado accionado manifestó que “no es dable endilgar vulneración alguna a ningún derecho fundamental, encontrándonos en la etapa procesal de audiencia inicial donde se resolvió nugatoriamente excepciones previas por no haberse comprobado su concreción u ocurrencia, como lo confirmó incluso en segunda instancia el superior funcional, por tanto, carece también de procedencia el presente asunto por falta de lesión a derecho fundamental alguno”. 20.- En la decisión del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja decidió:
[…] 1.-DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PREVIAS
PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDA. 2.- CONTINÚESE CON LA ACTUACIÓN PROCESAL. 3.- POR MINISTERIO DEL ARTÍCULO 365 DEL C.G. DEL P. SE
PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDA. 2.- CONTINÚESE CON LA ACTUACIÓN PROCESAL. 3.- POR MINISTERIO DEL ARTÍCULO 365 DEL C.G. DEL P. SE
CONDENA EN COSTAS A LA PARTE EXCEPCIONANTE. AGENCIAS EN
DERECHO EL EQUIVALENTE A ½ SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE
AL CUAL CONCURRIRÁ LA PARTE DEMANDADA EN PARTES IGUALES.
[…]
1.- REPONER PARCIALMENTE EL AUTO CONCEDIÓ EL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO, POR MEDIO DEL CUAL
SE DECIDIERON LAS EXCEPCIONES PREVIAS PROPUESTO POR EL
DEMANDANDO JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS.
2.- AL NO HABER SIDO SUSTENTADO EL RECURSO
INTERPUESTO POR EL DEMANDANDO CAMARGO HUERTAS, SE
DECLARA DESIERTO, CONFORME AL ANÁLISIS EFECTUADO EN LA
PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
3.- EN LO DEMÁS PERMANECERÁ LA DECISIÓN INCÓLUME,
DISPONIENDO EL TRÁMITE DEL RECURSO PROPUESTO POR LA
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CARMEN ELISA BRIJALDO DE CAMARGO
Y JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS
DEMANDADA CARMEN ELISA BRIJALDO DE CAMARGO Y LA
INSTITUCION EDUCATIVA JUAN BAUSTISTA MARIA VIANEY POR
Y JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS
DEMANDADA CARMEN ELISA BRIJALDO DE CAMARGO Y LA
INSTITUCION EDUCATIVA JUAN BAUSTISTA MARIA VIANEY POR
INTERMEDIO DE SU REPRESENTANTE JUDICIAL, EN EL EFECTO
SUSPENSIVO ANTE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. 21.- Por otro lado, el Tribunal accionado manifestó que no hay lugar a procedencia de la presente acción de tutela, toda vez que “ninguna vulneración a derechos fundamentales del accionante se ha configurado. Por el contrario, toda la actuación se ha desarrollado dentro de los postulados legales que rigen el proceso ordinario. En la decisión adoptada por la sala mayoritaria se acataron las disposiciones legales establecidas para este tipo de procesos siendo deber de la Sala resolver sobre los puntos de apelación propuestos por la parte demandada, aquí accionante”. 22.- En la decisión del 18 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Tunja inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, el trámite de primera instancia y el recurso de apelación. 23.- Como problema jurídico, el Tribunal accionado estableció que le correspondía examinar « i) la competencia para conocer del proceso y ii) si debe declararse probada la excepción previa de falta de competencia y Cosa juzgada». 24.- Al respecto, el Tribunal demandado resaltó: [DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA] […] Esta instancia al confrontar los dos trámites laborales, advierte que aunque ambos coinciden en la solicitud de declaratoria del contrato de trabajo con la misma vigencia, entre las mismas partes y se reclama el pago de
[DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA] […] Esta instancia al confrontar los dos trámites laborales, advierte que aunque ambos coinciden en la solicitud de declaratoria del contrato de trabajo con la misma vigencia, entre las mismas partes y se reclama el pago de 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139608
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CARMEN ELISA BRIJALDO DE CAMARGO Y JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS aportes pensionales durante la vigencia del vínculo; sin embargo, no es procedente, declarar previamente la excepción de cosa juzgada, porque el actual proceso tiene peticiones nuevas que apuntan a que se declare la nulidad de la transacción entre las partes celebrada el 11 de diciembre de 2012, en la que convinieron “el reconocimiento, liquidación y pago de la totalidad de las pretensiones incoadas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia 2012-0014 que se adelanta en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y que comprende los derechos laborales causados durante la vigencia del contrato individual de trabajo que los vinculó, específicamente del 1 de febrero de 1991 al 25 de junio de 2010. Así las cosas, las partes empleadores -demandados y trabajadorademandante acuerdan expresamente que, en virtud de la presente acta de transacción, el valor total de la liquidación de derechos laborales causados durante la vigencia del contrato individual de trabajo, del 01 de febrero de 1991 y hasta el 25 de junio de 2010 y que se
virtud de la presente acta de transacción, el valor total de la liquidación de derechos laborales causados durante la vigencia del contrato individual de trabajo, del 01 de febrero de 1991 y hasta el 25 de junio de 2010 y que se encuentran insatisfechos, ascienden a la suma de $17.500.000” (sic). (Pretensión 4a.). También, se alega la invalidez de la providencia del 13 de diciembre de 2012 proferida por el Juez Laboral del Circuito de Duitama, aceptando el desistimiento de las pretensiones de la demanda con fundamento en el contrato de transacción entre las parte resolviendo el litigio7, decisión que el demandante considera un auto fallido no vinculante (sic) por violatorio de sus derechos ciertos e indiscutibles y como consecuencia debe inaplicarse (sic), como lo pidió en las pretensiones 5a y 5.1.1 de la demanda. Luego, la demanda actual tiene como eje central que se deje sin efecto la decisión que le puso punto final al proceso inicial, lo que impone un examen de fondo para establecer si en efecto, se cumplen los presupuestos del artículo 303 del CGP para declarar la cosa juzgada, lo cual debe resolverse en la sentencia. Como consecuencia de lo expuesto, se confirma la providencia apelada. […] 25.- En ese orden, confirmó la decisión de primer grado al admitir la demanda ordinaria laboral. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139608
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CARMEN ELISA BRIJALDO DE CAMARGO Y JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS 26.- Ante este panorama, se advierte que los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que las decisiones controvertidas son razonables. Para esta Sala las conclusiones de las autoridades accionadas son constitucionalmente admisibles y no incurrieron en ningún defecto específico que generara violación alguna a los derechos fundamentales de los accionantes. Es más, se debe reiterar que, por el solo descontento de los reclamantes con las decisiones atacadas, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto esas determinaciones. e. Conclusión 27.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela presentada por CARMEN E LISA B RIJALDO D E CAMARGO y J ULIO A LBERTO C AMARGO H UERTAS, al no encontrar razones para modificarla o revocarla, pues quedó descartada la estructuración de un defecto fáctico. En realidad, la decisión cuestionada es razonable y abordó todos los planteamientos debatidos en la primera instancia. En concreto, las decisiones cuestionadas negaron la excepción previa de cosa juzgada y admitieron la demanda ordinaria laboral porque las pretensiones de este nuevo proceso son diferentes a las del anterior, inclusive en esta nueva causa se discute el fundamento del primer proceso laboral.
previa de cosa juzgada y admitieron la demanda ordinaria laboral porque las pretensiones de este nuevo proceso son diferentes a las del anterior, inclusive en esta nueva causa se discute el fundamento del primer proceso laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139608
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CARMEN ELISA BRIJALDO DE CAMARGO Y JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13