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CSJ - STP12688-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12688-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240183000 Radicación n.° 139789 STP12688-2024 (Aprobado acta n.° 221) Bogotá D.C., doce (12) de setiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DIOSEL JIMÉNEZ DURAN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el actor argumenta que la decisión emitida el 14 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de pruebas que generaron la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, lo cual generó que se decretara nulidad de lo actuado.

II. HECHOS 1.- El 21 de enero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó DIOSEL J IMÉNEZ D URAN a laTutela primera instancia

CUI: 11001020400020240183000

Radicación n.° 139789 DIOSEL JIMÉNEZ DURAN pena de 352 meses de prisión y multa de 5100 s.m.l.m.v, tras ser hallado culpable del delito de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado por vía de allanamiento. La defensa de JIMÉNEZ D URAN interpuso recurso de apelación. 2.- El 14 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de la audiencia de juicio oral celebrada el 7 de septiembre de 2020. Advirtió que “el juez de primer grado, tal vez guiado por un sentido pragmático, permitió que el procesado JIMÉNEZ DURAN se allanara a los cargos, pero nótese cómo ahora esa persona expone en la sustentación del recurso que su versión sobre los hechos no ha sido tenida en cuenta, especialmente porque considera que actuó bajo coacción y amenaza de otros, motivo por el cual, alega la vulneración de sus derechos, lo cual permite descartar un desconocimiento de la prohibición de reforma en peor (no reformatio in pejus), ya que él mismo es quien está formulando dicho planteamiento. Entonces, no queda otro camino que proceder de la manera previamente anunciada, quedando la posibilidad que el acusado ofrezca su testimonio y a partir de ello se adopte la decisión final sobre su responsabilidad penal”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- DIOSEL JIMÉNEZ DURAN interpuso acción de tutela en contra

ofrezca su testimonio y a partir de ello se adopte la decisión final sobre su responsabilidad penal”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- DIOSEL JIMÉNEZ DURAN interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En concreto, afirmó que decisión del 14 de octubre de 2022 incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de pruebas que generaron la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, lo cual generó que se decretara nulidad de lo actuado. 4.- En respuesta a la demanda de tutela, un magistrado del Tribunal

2Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240183000 Radicación n.° 139789 DIOSEL JIMÉNEZ DURAN Superior de Bucaramanga manifestó que la decisión atacada se profirió según las normas vigentes en el ordenamiento penal. Señaló que “desconoce si ya se emitió sentencia en esta causa dado que las diligencias fueron regresadas al juzgado de primera instancia y a la fecha no han vuelto a subir para atender otro asunto objeto de alzada”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por DIOSEL JIMÉNEZ DURAN cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de la inmediatez. A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión proferida el 14 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de pruebas que generaron la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, lo cual generó que se decretara nulidad de lo actuado. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de inmediatez. Caso concreto 3Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240183000 Radicación n.° 139789 DIOSEL JIMÉNEZ DURAN 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es

a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la parte actora; (ii) el actor agotó todos los medios de defensa judicial; (iii)se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el posible desconocimiento de pruebas aportadas al proceso; (iv) en el

fundamentales de la parte actora; (ii) el actor agotó todos los medios de defensa judicial; (iii)se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el posible desconocimiento de pruebas aportadas al proceso; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (v) no se trata de una tutela contra 4Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240183000 Radicación n.° 139789 DIOSEL JIMÉNEZ DURAN tutela. 11.- No obstante, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, ello teniendo en cuenta que la decisión del 14 de octubre de 2022, proferida en segunda instancia, quedó ejecutoriada el 25 de octubre siguiente y la acción de tutela se radicó el 22 de agosto de 2024, esto es, transcurridos casi dos años, lo que desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 12.- Bajo este panorama, a partir del 25 de octubre de 2022, DIOSEL JIMÉNEZ DURAN tuvo pleno conocimiento de la naturaleza y dimensión de la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado. No obstante, cuestionó la motivación de la decisión a través de la presente acción de tutela aproximadamente dos (2) años más tarde. 13.- Adicionalmente, el accionante no expuso ninguna razón que, en

obstante, cuestionó la motivación de la decisión a través de la presente acción de tutela aproximadamente dos (2) años más tarde. 13.- Adicionalmente, el accionante no expuso ninguna razón que, en este caso, justifique la tardanza en acudir al mecanismo constitucional y que permita flexibilizar el presupuesto de la inmediatez. En consecuencia, el margen temporal que existe entre la emisión de la decisión atacada y la instauración de la acción de tutela es irracional y desconoce la naturaleza de la tutela como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. d. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. La acción de tutela se interpuso, injustificadamente, alrededor de dos años después de la emisión de la decisión que generó la supuesta vulneración de los derechos 5Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240183000 Radicación n.° 139789 DIOSEL JIMÉNEZ DURAN fundamentales del actor y, en esa medida, la acción constitucional incumple el requisito general de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por

DIOSEL JIMÉNEZ DURAN.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Tercero. Si no se interpone el recurso de impugnación, disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Tercero. Si no se interpone el recurso de impugnación, disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

6Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240183000 Radicación n.° 139789

DIOSEL JIMÉNEZ DURAN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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