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CSJ - STP12689-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12689-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12689-2022 Radicación Nº. 126389 Aprobado según acta n° 226 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MIGUEL MARIANO REYES, contra Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso e igualdad, en el proceso radicado con número 25899-60006-99-2019-00396-01 adelantado en su contra.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, los Juzgados Primero y Segundo Penales delCUI 11001020400020220189700

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes Circuito de Turbo (Antioquia), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa Inés Apartadó, la oficina jurídica, el director y el área de sanidad del EPC Villa Inés Apartadó, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECla Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Fiduciaria Central S.A., la Dirección Regional del INPEC (Antioquia), y todas las partes e intervinientes dentro proceso penal objeto de reproche.

II. HECHOS

3. De lo afirmado por MIGUEL MARIANO REYES, en su

Central S.A., la Dirección Regional del INPEC (Antioquia), y todas las partes e intervinientes dentro proceso penal objeto de reproche.

II. HECHOS

3. De lo afirmado por MIGUEL MARIANO REYES, en su demanda escrito de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: -. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia), mediante sentencia del 7 de abril de 2021, declaró penalmente responsable a MIGUEL MARIANO REYES por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso la pena de 272 meses de prisión, y le negó la concesión de los subrogados penales. -. Contra la anterior decisión la defensa de MIGUEL MARIANO REYES interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, despacho del magistrado Edilberto

Antonio Arenas Correa. 2CUI 11001020400020220189700

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes

4. Promueve MARIANO REYES acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, salud e igualdad, por cuanto, tiene 36 años, está detenido desde “el mes octubre del año 2019 y condenado por actos sexuales con menor de edad, bajo CUI # 258996000 699 2019 00 396, con mis arraigos muy lejos de acá de Apartadó, mi familia es de putumayo, mi madre de avanzada edad muy

sexuales con menor de edad, bajo CUI # 258996000 699 2019 00 396, con mis arraigos muy lejos de acá de Apartadó, mi familia es de putumayo, mi madre de avanzada edad muy enferma por mi situación en esta cárcel sin resolverme el recurso de apelación desde hace 17 meses ya, sin respuestas.” Agregó que, a través de escritos le ha solicitado al despacho del magistrado Edilberto Antonio Arenas Corea, que profiera decisión de segunda instancia “ya que vengo con problemas de salud depresivos, no duermo bien ni como, y a la fecha de hoy no me contesto (Sic) el derecho de petición de agosto 22 del año 2022, en donde le suplico por mi salud mental.”

5. En consecuencia, solicitó: “Se le exija al T.S.A y al magistrado encargado del recurso de apelación me den el fallo de 2 instancia y me den un derecho a la igualdad a otros compañeros que ya les resolvieron en pocos meses.”

III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes

6. Con auto del 13 de septiembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 20 de septiembre.

7. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo

siguiente: 7.1 El Magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa de

contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 20 de septiembre.

7. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo

siguiente: 7.1 El Magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , informó que: -. El señor MIGUEL MARIANO REYES ha presentado en diferentes oportunidades peticiones con la misma finalidad y le ha dado respuestas oportunas, y, en lo que tiene que ver con la petición del 23 de agosto de 2022, fue respondida en esa misma fecha -23 de agostoy la pasó a la Secretaría de la Sala para que procediera con el respectivo trámite de notificación al peticionario, y una vez se verificó el expediente digital evidenció que obra una constancia de envío de la respuesta al correo electrónico laverdeluz@hotmail.com correo que informó MARIANO REYES. -. En la respuesta le indicó que, para poder proteger el derecho a la igualdad de todas las personas privadas de la libertad y las cuales se encuentran surtiendo el recurso de apelación, se debía atender los procesos en el orden establecido por la Sala Administrativa y que todas las 4CUI 11001020400020220189700

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes persona que se encuentran en la misma situación que el peticionario son importantes para esa Corporación, pero no se puede pretender que con realizar diversas solicitudes se salten el orden de llegada para dar el respectivo trámite a su proceso, además en razón a la congestión que existe y la gran cantidad de trámites constitucionales de tutela y desacato

se puede pretender que con realizar diversas solicitudes se salten el orden de llegada para dar el respectivo trámite a su proceso, además en razón a la congestión que existe y la gran cantidad de trámites constitucionales de tutela y desacato que deben resolverse con prioridad y las solicitudes de libertad y peticiones realizadas por los usuarios, no ha sido posible entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso que se adelantó en su contra. -. De igual modo, le hizo saber que, una vez sean analizados los motivos de inconformidad presentados y la sentencia proferida en primera instancia, se le haría saber con debida antelación la fecha de realización de la audiencia para que, de ser posible, asista a la lectura de la respectiva decisión. 7.2 La profesional del derecho Marla Indira Fadul Medina, apoderada judicial del MIGUEL MARIANO REYES en el proceso penal que se adelanta en su contra, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, expuso que, su representado se encuentra a la espera de la sentencia de segunda instancia. Destacó que mediante sentencia de tutela radicado 05837-33-33-003-2021-00063-01 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se confirmó el fallo en el que se amparó el derecho a la salud a MARIANO REYES. 5CUI 11001020400020220189700

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes 7.3 Walter Salcedo Rubio responsable del Área Jurídica y Asuntos Penitenciarios de la Dirección Regional Noroeste del INPEC, indicó que a quien corresponde dar cuenta de si

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes 7.3 Walter Salcedo Rubio responsable del Área Jurídica y Asuntos Penitenciarios de la Dirección Regional Noroeste del INPEC, indicó que a quien corresponde dar cuenta de si el interno MIGUEL MARIANO REYES está siendo atendido en salud es el EPC Villa Inés Apartadó. 7.4 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECdestacó que no es el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante, sino que, corresponde al Magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, explicarle porque no ha resuelto su recurso de apelación. 7.5 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, dio cuenta que la atención y valoración médica inicial al señor MIGUEL MARIANO REYES corresponde al área de sanidad el CPMS Apartadó, para posterior a ello coordinar con Fiduciaria Central S.A., la programación a la atención mensual por psiquiatría o psicología, si así lo considera pertinente el médico tratante. 7.6 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo expuso que profirió sentencia condenatoria el 7 de abril de 2021 en contra de MIGUEL MARIANO REYES al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años de edad en concurso homogéneo y sucesivo, y lo condenó a la pena principal de 272 meses de prisión,

con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años de edad en concurso homogéneo y sucesivo, y lo condenó a la pena principal de 272 meses de prisión, desvirtuándose en primera instancia, la presunción de 6CUI 11001020400020220189700

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes inocencia que le asistía, por lo que, la defensora del condenado, interpuso y sustentó dentro del término legal recurso de apelación contra la decisión del Juzgado. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; sin embargo, la alzada a la fecha no ha sido resuelta. 7.7 Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL, luego de aludir al contrato de fiducia mercantil, a la falta de legitimación de la causa por pasiva y al proceso de atención en salud de la población privada de la libertad, expuso que a partir del 1 de diciembre de 2021 está el contrato Cápita: IPS-01462021 y por Evento: IPS-01492021 con el operador regional E.S.E Hospital La María, identificado con Nit No. 890.905.177 - 9, encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad del CPMS APARTADO, mismos en los que se incluye la atención inicial para medicina general, valoración que no requiere previa autorización, sino que se presta en las instalaciones del

servicios de salud de baja y mediana complejidad del CPMS APARTADO, mismos en los que se incluye la atención inicial para medicina general, valoración que no requiere previa autorización, sino que se presta en las instalaciones del establecimiento penitenciario. 7.8 El Hospital La María Medellín, informó que MIGUEL MARIANO REYES GOMEZ se encuentra en su base censal y tiene cita asignada, para el lunes 26 de septiembre del 2022 a las 2:00 p.m., por la especialidad de psicología en las instalaciones del ese centro médico ubicado en Cl. 92ee #6761, situación que notificó mediante correo electrónico al ERON donde se encuentra privado de la libertad. 7CUI 11001020400020220189700

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes

8. Los demás vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por MIGUEL MARIANO REYES, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal

Superior de Antioquia.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos

ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la

de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”

12. Ahora, para el presente caso, se tiene que el 23 de agosto de 2022, MIGUEL MARIANO REYES se dirigió al despacho del Magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y le solicitó: “Muy respetuosamente deseo acogerme a a (Sic) la luz del artículo 23 de la C.P.N, para solicitar el derecho a la igualdad de condiciones que tenemos como procesados e inocentes ya que todos estos procesos tan largos nos están afectando psicológicamente nuestra salud mental.

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes 1Solicito el derecho de igualdad a varios internos de varias cárceles en Medellín, a los cuales el Tribunal Superior Medellín les está contestando los turnos y las fechas de sus fallos de lectura de 2 instancia y la mayoría han salido inocentes ya en menos de 8 meses les están contestando ejemplos: interno que le respondió el magistrado del T.S.M se

Medellín les está contestando los turnos y las fechas de sus fallos de lectura de 2 instancia y la mayoría han salido inocentes ya en menos de 8 meses les están contestando ejemplos: interno que le respondió el magistrado del T.S.M se llama: Juan Eudes de Jesús Muñoz Higuita con cedula # 71.378.811-le dieron 2 instancia sentencia absolutoriadespués de star (Sic) en apelación 8 meses.-otro : José Albeiro Amaya Rojas con cedula # 3.455.172 y así a muchos. 2Solicito a su despacho me colabore con el fallo de lectura de 2 instancia, toda vez que estoy atravesando serios problemas psicológicos y de salud mental muy depresivo.”

13. En respuesta a dicha petición, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , informó al actor el 23 de agosto de 2022, que: “Atendiendo el escrito allegado por el señor MIGUEL MARIANO REYES GÓMEZ, mediante el cual que se emita el fallo de lectura de segunda instancia, es de advertir que el peticionario ha presentado en diferentes oportunidades peticiones con la misma finalidad y a la cual se le ha brindado respuestas oportunas, por la Secretaría de la Sala infórmese que para poder proteger el derecho a la igualdad de todas las personas privadas de la libertad y las cuales se encuentran surtiendo el recurso de apelación, se deben atender los procesos en el orden establecido por la Sala Administrativa y que todas las persona que se encuentran en

de todas las personas privadas de la libertad y las cuales se encuentran surtiendo el recurso de apelación, se deben atender los procesos en el orden establecido por la Sala Administrativa y que todas las persona que se encuentran en la misma situación que el peticionario son importantes para 10CUI 11001020400020220189700

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes esta Corporación, pero no se puede pretender que con realizar diversas solicitudes se salten el orden de llegada para dar el respectivo trámite a su proceso, además en razón a la congestión que existe y la gran cantidad de trámites constitucionales de tutela y desacato que deben resolverse con prioridad y las solicitudes de libertad y peticiones realizadas por los usuarios, no ha sido posible entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso que se adelantó en su contra. No obstante, una vez sean analizados los motivos de inconformidad presentados y la sentencia proferida en primera instancia, se le hará saber con debida antelación la fecha de realización de la audiencia para que, de ser posible, asista a la lectura de la respectiva decisión.” Dicha comunicación, fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante, esto es, laverdeluz@hotmail.com

14. Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que las peticiones del actor se relacionan con el derecho de postulación, pues versan sobre el proceso

laverdeluz@hotmail.com

14. Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que las peticiones del actor se relacionan con el derecho de postulación, pues versan sobre el proceso radicado bajo el No. 25899-60006-99-2019-00396-01 adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años

(artículo 208) y actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209) en concurso homogéneo y sucesivo.

15. Ahora, si bien el accionante no solicitó la protección de su derecho de petición, en los hechos en los que

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes fundamentó la demanda constitucional sí, reprochó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no le había dado respuesta a su petición.

Al punto indicó: “y a la fecha de hoy no me contesto (Sic) el derecho de petición de agosto 22 del año 2022, en donde le suplico por mi salud mental.”

16. En tal sentido, considera la Sala que, el titular del despacho al que se dirigió la petición, le comunicó al accionante la razón por la que no podía desconocer los turnos en que se debía atender su recurso de apelación, esto es, el derecho a la igualdad que le asiste a los demás procesados quienes también están a la espera de que se defina en segunda instancia su situación jurídica.

en que se debía atender su recurso de apelación, esto es, el derecho a la igualdad que le asiste a los demás procesados quienes también están a la espera de que se defina en segunda instancia su situación jurídica.

17. Siendo así, no se vulnera por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la aludida garantía fundamental de MIGUEL MARIANO REYES , pues se evidencia que la respuesta que suministró, fue clara, completa y de fondo al asunto solicitado, es decir, atendió las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición.

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: 12CUI 11001020400020220189700

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir

congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo

respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.

18. Ahora, en el asunto bajo examen, cuestiona MIGUEL MARIANO REYES, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida 7 de

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes abril de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia), sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso e igualdad.

19. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo

salud, debido proceso e igualdad.

19. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha 14CUI 11001020400020220189700

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando

términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando 15CUI 11001020400020220189700

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

20. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 7 de abril de 2021 . Luego de ello, la defensora del actor interpuso el recurso de apelación. ii) A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, despacho del Magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa, le correspondió por reparto del 21 de abril de 2021, conocer del recurso de apelación.

La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo

incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo 16CUI 11001020400020220189700

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 179, Ley 906 de 2004). iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido a que se están resolviendo en orden de llegada los asuntos que le han sido asignados y aquellos que han sido priorizados por su naturaleza, además de resaltar la carga de acciones de tutelas e incidentes de desacato.

21. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues atiende los asuntos en orden de llegada.

Por lo anterior, el demandante debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, y se hace imperioso negar el amparo invocado, en lo que a este problema jurídico se refiere.

22. De otra parte, en la revisión oficiosa no se constata una prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada (artículo 18, Ley 446

problema jurídico se refiere.

22. De otra parte, en la revisión oficiosa no se constata una prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada (artículo 18, Ley 446 de 1998), salvo las excepciones de prelación legal.

Sobre ese específico tema, en Sentencia T-1019 de 2010, la Corte Constitucional expresó: 17CUI 11001020400020220189700

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Tutela 1ª Instancia Miguel Mariano Reyes “Cualquier decisión judicial apartada de las pautas previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelación. Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular.”

23. En síntesis, no ser verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, en tanto la misma está justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la dem

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