CSJ - STP12689-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12689-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12689-2023 Radicación nº 133733 (Aprobado acta n°. 200) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de ESUALDO JORGE CURE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso penal seguido en contra de Rosa Emira Madera Sánchez radicado con número 08758600110720120228401. 2.- A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230205900
Esualdo Jorge Cure Camargo Radicado interno 133733 Tutela primera instancia 2 3.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad se adelantó el proceso No. 087586001107201202284 en contra de Rosa Emira Madera como presunta autora de los delitos de fraude procesal e invasión de tierras, asunto en el que ESUALDO JORGE CURE CAMARGO fungió como víctima. 4.- La defensa de la procesada elevó solicitudes de nulidad y preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, las cuales fueron desestimadas por el Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad Atlántico mediante auto del 30 de enero de 2023. 5.- La anterior determinación fue impugnada por la procesada; y,
desestimadas por el Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad Atlántico mediante auto del 30 de enero de 2023. 5.- La anterior determinación fue impugnada por la procesada; y, mediante proveído del 18 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra del auto proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad el día 30 de enero de 2023, con el que denegó la solicitud de preclusión en relación con la conducta punible de INVASIÓN DE TIERRAS y en consecuencia, RECHAZAR DE PLANO la aludida solicitud de preclusión impetrada dentro del presente proceso por el defensor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR la providencia apelada y en su lugar se procede a DECLARAR que la acción penal adelantada contra ROSA MARIA (sic) MADERA SANCHEZ, por las conductas punibles de FRAUDE PROCESAL artículo 453 del Código Penal, se encuentran prescritas.
TERCERO: Disponer la preclusión de la actuación seguida contra ROSA MARIA (sic) MADERA SANCHEZ, como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción por las conductas punibles de FRAUDE
PROCESAL aquí estudiadas […]».CUI 11001020400020230205900 Esualdo Jorge Cure Camargo Radicado interno 133733 Tutela primera instancia 3 6.- Contra esta última decisión, el apoderado de la víctima promovió reposición; sin embargo, con auto del 19 de mayo de 2023, la citada Corporación rechazó dicho recurso por improcedente. 7.- Acude ESUALDO JORGE CURE CAMARGO al presente mecanismo constitucional, al estar en desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal, por lo que solicitó que, a través de este medio preferencial declare «que la acción no está prescrita» y, en consecuencia, se le ordene al juez de primera instancia que, continue con el trámite de la acusación proferida en contra de la procesada Rosa Emira Madera Sánchez.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8.- Mediante auto del 12 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8.1.- El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana Madera Sánchez y refirió que su actuación no tiene relación con los motivos de vulneración que hoy se invocan por el demandante. 8.2.- El apoderado del Ministerio del Comercio, Industria y Turismo,
en contra de la ciudadana Madera Sánchez y refirió que su actuación no tiene relación con los motivos de vulneración que hoy se invocan por el demandante. 8.2.- El apoderado del Ministerio del Comercio, Industria y Turismo, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional al no haber emitido las decisiones que a juicio del accionante vulneran sus derechos. Con posterioridad, un segundo apoderado de la referida entidad refirió acogerse a las pretensiones del demandante y, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión del Tribunal, para así continuar el proceso penal en contra de Rosa Emira Madera Sánchez.CUI 11001020400020230205900 Esualdo Jorge Cure Camargo Radicado interno 133733 Tutela primera instancia 4 8.3.- La Fiscal Primera Seccional de Soledad hizo un recuento procesal e indicó que el actor tiene la posibilidad de ejercer sus derechos en relación con la matricula inmobiliaria 004852003 en la jurisdicción civil. Por lo anterior solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. 8.4.- Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES 9.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ESUALDO JORGE CURE CAMARGO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
tutela instaurada por ESUALDO JORGE CURE CAMARGO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional. 10.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.- Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.CUI 11001020400020230205900 Esualdo Jorge Cure Camargo Radicado interno 133733 Tutela primera instancia 5 a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 12.- En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.- Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2.- Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación
fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.CUI 11001020400020230205900 Esualdo Jorge Cure Camargo Radicado interno 133733 Tutela primera instancia 6 los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto 13.- La pretensión de la demandante se dirige a dejar sin efectos el auto de 18 de abril de 2023, providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó el auto del 30 de enero de 2023 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad y, entre otras determinaciones, precluyó por prescripción de la acción penal el proceso adelantado contra Rosa Emira Madera Sánchez por la presunta comisión del delito de fraude procesal. 14.- Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia el derecho superior al debido proceso justicia; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de
siguiente: i) el presente asunto es de relevancia el derecho superior al debido proceso justicia; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 15.- En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se aprecia acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, como a continuación se expone: 15.1.- De los medios de convicción allegados al trámite constitucional, seCUI 11001020400020230205900 Esualdo Jorge Cure Camargo Radicado interno 133733 Tutela primera instancia 7 extrae que los hechos que dieron origen al proceso penal se circunscriben a que: 15.2.- La formulación de imputación en contra de la ciudadana Madera Sánchez se realizó el 26 de mayo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela. 15.3.- En audiencia de acusación, adelantada el 30 de enero de 2023 ante
Sánchez se realizó el 26 de mayo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela. 15.3.- En audiencia de acusación, adelantada el 30 de enero de 2023 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, la defensa de Rosa Emira Madera Sánchez, presentó solicitud de preclusión por prescripción. 15.4.- Analizado el argumento del apoderado judicial del procesado, el despacho concluyó que era procedente acceder al requerimiento solo frente al delito de fraude procesal; por lo que declaró improcedente respecto de la conducta de invasión de tierras. 15.5.- En lo que concierne a la prescripción de la acción penal, la Sala Penal del Tribunal indicó que debe contarse el término a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que se venía ocasionando a la administración de justicia. 15.6.- Frente a ese último acto de inducción, enfatizó, debe ser entendido «(a) no cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley-cuando alcanza a materializarse-, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000)- o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)- cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal». (resaltado original).CUI 11001020400020230205900
formulación de imputación (Ley 906 de 2004)- cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal». (resaltado original).CUI 11001020400020230205900 Esualdo Jorge Cure Camargo Radicado interno 133733 Tutela primera instancia 8 15.7.- En el caso bajo examen y con base en la jurisprudencia relacionada, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, concluyó que la supuesta inducción en error se había prolongado incluso durante el curso del proceso penal, por lo que el término de prescripción de la acción se interrumpió en la fecha en la que se formuló imputación a Rosa Emira Madera Sánchez, esto es el 26 de mayo de 2016. 15.8.- Por consiguiente, explicó que, de conformidad con el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, el delito de fraude procesal tiene una pena máxima de 12 años de prisión; y, según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 interrumpido el termino con la formulación de imputación, el nuevo equivale a la mitad de la inicial, que en este caso serían 6 años. Por tanto, como dicha diligencia se llevó a cabo el 14 de marzo de 2016, la conducta prescribió el 26 de mayo de 2022.
16. Con lo expuesto, para la Sala, independientemente que la accionante no comparta tal determinación, no se observa que lo resuelto hubiese comportado un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela; en tanto que, como se vio, la providencia reprochada analizó el problema jurídico y lo resolvió conforme a
comportado un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela; en tanto que, como se vio, la providencia reprochada analizó el problema jurídico y lo resolvió conforme a lo establecido en la norma penal y en la jurisprudencia reciente frente a la prescripción del punible de fraude procesal.
17. En esa línea, es importante resaltar que la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
18. Se insiste, la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlas en el marco de la acción de tutela.CUI 11001020400020230205900
Esualdo Jorge Cure Camargo Radicado interno 133733 Tutela primera instancia 9
19. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución.
20. Consecuente con lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución.
20. Consecuente con lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,CUI 11001020400020230205900 Esualdo Jorge Cure Camargo Radicado interno 133733 Tutela primera instancia 10
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria