CSJ - STP12689-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12689-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240186200 Radicación n.° 139861 STP12689-2024 (Aprobado acta n.° 221) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado judicial, por NUBIA AMÓRTEGUI ROA en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó el fallo emitido el 13 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. En síntesis, la accionante argumenta que la decisión cuestionada incurrió en un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente, lo cual generó que se negara la declaración de ineficacia del traslado de COLPENSIONES a PORVENIR.Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240186200 Radicación n.° 139861
NUBIA AMÓRTEGUI ROA
II. HECHOS
traslado de COLPENSIONES a PORVENIR.Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240186200 Radicación n.° 139861
NUBIA AMÓRTEGUI ROA
II. HECHOS 1.- El 4 de junio de 2014, NUBIA A MÓRTEGUI R OA promovió proceso ordinario laboral en contra de Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el objeto de que “se declarara que, en su condición de trabajadora dependiente, cotizó al ISS del 25 de julio de 1977 al 31 de mayo de 1996 y, desde el 1º de junio de 1996 a PORVENIR S. A.; que se encontraba cotizando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que al efectuarse el cambio de régimen contaba con un total de 759.61 semanas aportadas al ISS; que PORVENIR S. A. le suministró información errónea; que no se le indicó que al trasladarse de fondo renunciaba al régimen especial o de transición y que era
beneficiaria de este último por ser empleada de carrera administrativa.” En consecuencia, solicitó que se revocara el traslado de régimen; que se ordenara su afiliación al RPM y que se condenara a PORVENIR S. A. a entregar los dineros que se encontraban en su cuenta de ahorro por concepto de cotizaciones y rendimientos financieros. 2.- El 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.
concepto de cotizaciones y rendimientos financieros. 2.- El 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante. 3.- El 13 de abril de 2016, tras estudiar la consulta a favor de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. 4.- El 21 de abril de 20201, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida el 13 de abril de 2016. 1 Expediente ESAV, archivo denominado “11001020400020240186200 0002Anexos”, folios 1 a 23. 2Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240186200 Radicación n.° 139861 NUBIA AMÓRTEGUI ROA Consideró que “con el recurso se dejaron incólumes temas centrales de la sentencia del Tribunal como fueron el que la afiliada nunca ejerció el derecho de retracto luego del traslado de régimen pensional y que no existió afectación de las expectativas pensionales de la misma, por no ser objeto de apelación el que NUBIA AMORTEGUI ROA no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con fines de que su prestación se le reconociera conforme a las voces de la Ley 33 de 1985, conservando así la decisión su doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL5178-2019 reiterando a CSJ SL1980-2019 y CSJ SL17693-2016)”.
legalidad (CSJ SL5178-2019 reiterando a CSJ SL1980-2019 y CSJ SL17693-2016)”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- NUBIA AMÓRTEGUI ROA interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, afirmó que la decisión emitida por esta autoridad incurrió en un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cual generó que se negara la ineficacia del traslado de COLPENSIONES a PORVENIR S.A., y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y “obligatoriedad del precedente jurisprudencial”. Solicitó que “se le protejan los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, del DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL al negar la INEFICACIA del traslado inicial del
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES AL FONDO PRIVADO PORVENIR.” 6.- En respuesta a la demanda de tutela, el titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se agotaron cada una de las etapas propias del proceso y que se tomó dicha decisión acorde 3Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240186200 Radicación n.° 139861 NUBIA AMÓRTEGUI ROA con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana
NUBIA AMÓRTEGUI ROA con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica. 7.- El día 6 de septiembre del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue notificada debidamente de la presente acción de tutela. Sin embargo, guardó silencio. 8.- Por su parte, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó que “ la Sala no pudo incurrir en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el único cargo que formuló la recurrente en casación por la vía fáctica para atacar la legalidad de la decisión del Tribunal, SE DESESTIMÓ POR GRAVES DEFICIENCIAS TÉCNICAS, que impedía de tajo analizar el fondo del asunto.” Afirmó que “no se trató entonces de una decisión antojadiza ni arbitraria ni quebrantó ningún derecho fundamental de los invocados y menos aún incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues lo que hizo la Corte fue dar respuesta a un cargo que no se supo plantear, atribuidas al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario, las que son de estricto cumplimiento, no por simple formalismo, sino que se constituye en eje del debido proceso y del derecho de defensa”. 9.- Adicionalmente, se recibió respuesta de parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R I.S.S.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4Tutela primera instancia
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R I.S.S.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240186200 Radicación n.° 139861 NUBIA AMÓRTEGUI ROA 10.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones adoptas por aquella. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por NUBIA AMÓRTEGUI ROA cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de la inmediatez. A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión proferida el 21 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente, lo cual generó que se le negara a la parte actora la declaración de ineficacia del traslado de COLPENSIONES a
PORVENIR S.A.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
desconocimiento del precedente, lo cual generó que se le negara a la parte actora la declaración de ineficacia del traslado de COLPENSIONES a
PORVENIR S.A.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de inmediatez. Caso concreto 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240186200 Radicación n.° 139861 NUBIA AMÓRTEGUI ROA 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la parte actora; (ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial; (iii)se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el posible desconocimiento del precedente jurisprudencial interpretación; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (v) no se trata de una tutela contra tutela. 16.- No obstante, no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, ello teniendo en cuenta que la decisión del 21 de abril de 2020, proferida 6Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240186200 Radicación n.° 139861 NUBIA AMÓRTEGUI ROA en casación, quedó ejecutoriada el 30 de abril siguiente y la acción de tutela se radicó el 28 de agosto de 2024, esto es, transcurridos aproximadamente cuatro años, lo que desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia
en casación, quedó ejecutoriada el 30 de abril siguiente y la acción de tutela se radicó el 28 de agosto de 2024, esto es, transcurridos aproximadamente cuatro años, lo que desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 17.- Bajo este panorama, a partir del 30 de abril de 2020, NUBIA AMÓRTEGUI ROA tuvo pleno conocimiento de la naturaleza y dimensión de la decisión de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada. No obstante, cuestionó la motivación de la decisión a través de la presente acción de tutela aproximadamente cuatro (4) años más tarde. 18.- Adicionalmente, la accionante no expuso ninguna razón que, en este caso, justifique la tardanza en acudir al mecanismo constitucional y permita flexibilizar el presupuesto de la inmediatez. En consecuencia, el margen temporal que existe entre la emisión de la decisión atacada y la instauración de la acción de tutela es irracional y desconoce la naturaleza de la tutela como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. d. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. La acción de tutela se interpuso, injustificadamente, alrededor de cuatro años después de la notificación de la decisión que generó la supuesta vulneración de los derechos
improcedente la solicitud de amparo. La acción de tutela se interpuso, injustificadamente, alrededor de cuatro años después de la notificación de la decisión que generó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y, en esa medida, la acción constitucional incumple el requisito general de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la 7Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240186200 Radicación n.° 139861 NUBIA AMÓRTEGUI ROA Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por
NUBIA AMÓRTEGUI ROA.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Tercero. Si no se interpone el recurso de impugnación, disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8