CSJ - STP12690-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12690-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12690-2022 Radicación n.° 126375 Aprobado según acta n° 226 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDUARD SUNZ ALEY, contra el fallo de tutela del 23 de agosto de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias; al interior del proceso penal n.° 50006600057020170012400.CUI 50001220400020220040801
Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 2
II. HECHOS
2. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “Del escrito de tutela presentado por EDUARD SUNZ ALEY, se logró extraer que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, en cumplimiento de la sentencia impuesta el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiendo una pena de cincuenta y cuatro (54)
Circuito de Acacías, al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiendo una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, dentro del proceso 50006 60 00 570 2017 00124 00. Hizo alusión a la importancia de garantizar el derecho de defensa durante el proceso penal y la notificación de las actuaciones. Manifestó que el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) fue capturado en el municipio del Castillo, Meta, en donde se realizaron las audiencias preliminares concentradas y le asignaron un defensor, precisando que en las mentadas diligencias aportó un número telefónico para ser contactado y la ubicación de su domicilio. Sostuvo que residió en el municipio del Castillo, salvo en el dos mil diecinueve (2019) que se trasladó a Tumaco, sin embargo, a pesar que en múltiples oportunidades fue requerida su identificación por parte de la Policía, no fue solicitado por ninguna autoridad judicial.CUI 50001220400020220040801 Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 3 Resaltó que, estando capturado por otro proceso, en audiencia le informaron que no tenía antecedentes penales ni era requerido por otra autoridad. Solicitó que le asignaran un juzgado que vigile su sentencia en el municipio de Acacías, como quiera que lleva cinco (5) meses recluido en la Cárcel de esa municipalidad. Empero, luego indicó
Solicitó que le asignaran un juzgado que vigile su sentencia en el municipio de Acacías, como quiera que lleva cinco (5) meses recluido en la Cárcel de esa municipalidad. Empero, luego indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le notificó el dos (2) de agosto que había sido condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) a una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Reprochó que nunca fue notificado durante el curso de la actuación, ni contactado por el defensor y solo tuvo conocimiento de la condena después de estar privado de la libertad por otra actuación. Finalmente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se decrete la nulidad del proceso 50006 60 00 570 2017 00124 00.”
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de fallo de tutela del 23 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por EDUARD SUNZ ALEY, con fundamento en lo
siguiente:CUI 50001220400020220040801 Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 4 -. De acuerdo al acta de audiencias preliminares del 23 de mayo de 2017, llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal del Dorado, dentro del proceso 50006600057020170012400, no se impuso medida de aseguramiento, como quiera que el delegado del ente acusador retiró la solicitud de la misma y toda la actuación se adelantó con el procesado en libertad, situación jurídica que se mantuvo hasta el 27 de junio de 2021, cuando SUNZ ALEY es privado de la libertad al ser capturado por otro proceso. -. Mientras se encontraba privado de la libertad por otra actuación en la Estación de Policía del Dorado, se dispuso su conexión virtual a la lectura de sentencia, y puntualmente en el minuto 00:23:28 de la grabación de audiencia se advierte su conexión desde la referida estación, luego hizo su presentación y se continuó con el objeto de la diligencia. -. El pedimento del accionante, no resulta procedente pues, la tutela no constituye una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se hizo uso de aquellos y, ahora, pretende cuestionar por vía de amparo constitucional la decisión adoptada. -. El accionante tampoco indicó cuál de los vicios o defectos específicos se presentan en el caso concreto, pues pese a manifestar que no fue notificado durante la actuación, ello, no es conteste con la realidad.CUI 50001220400020220040801 Radicación n° 126375
específicos se presentan en el caso concreto, pues pese a manifestar que no fue notificado durante la actuación, ello, no es conteste con la realidad.CUI 50001220400020220040801 Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 5 -. Como quiera que de la revisión del expediente se acreditó su comparecencia a las audiencias, al punto que la sentencia se emitió en virtud al preacuerdo que suscribió con la fiscalía y sobre el cual se le indagó en audiencia del 6 de noviembre de 2018, si su aceptación de cargos era libre, consciente y voluntaria, y respondió que sí.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue promovida por el accionante EDUARD SUNZ ALEY, quien además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, agregó lo siguiente: -. “No sé de dónde sacan lo del preacuerdo, no tuve ninguna audiencia relacionada al preacuerdo que se me informa, tampoco tengo actas que yo halla (Sic) firmado un eventual preacuerdo, en ningún momento.” -. En “ningún momento asistí a la audiencia del 6 de noviembre del 2018, como lo afirman. (…) nunca fui notificado durante el curso de la actuación ni mucho menos contactado por el defensor y solo tuve conocimiento de la condena después de estar privado de la libertad por otra actuación.”
5. En consecuencia, solicita que se decrete “la nulidad del
durante el curso de la actuación ni mucho menos contactado por el defensor y solo tuve conocimiento de la condena después de estar privado de la libertad por otra actuación.”
5. En consecuencia, solicita que se decrete “la nulidad del proceso con numero de radicado 50006-60005-70-2017-0012400”
VI. CONSIDERACIONESCUI 50001220400020220040801
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el sub examine, el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es verificar si se vulneraron garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa de EDUARD
irremediable.
8. En el sub examine, el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es verificar si se vulneraron garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa de EDUARD SUNZ ALEY, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Acacias, en el trámite de comunicación de las audiencias que adelantó.
9. A juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores, al no citarlo a las audiencias que se evacuaron en el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Acacias, y “no sé de dónde sacan lo del preacuerdo, no tuve ninguna audiencia relacionada al preacuerdo que se me informa, tampoco tengo actas que yo halla (Sic) firmado un eventual preacuerdo, en ningúnCUI 50001220400020220040801
Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 7 momento (…) en ningún momento asistí a la audiencia del 6 de noviembre del 2018, como lo afirman. (…) nunca fui notificado durante el curso de la actuación ni mucho menos contactado por el defensor y solo tuve conocimiento de la condena después de estar privado de la libertad por otra actuación.”
10. En varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, la Sala de Casación Penal ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los tutelantes pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados
pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias, como en este caso, aduce el accionante.
11. Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha
señalado, entre otras decisiones1, lo siguiente: 11.1 STP14662-2021, Rad. 112654: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía 1 CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.CUI 50001220400020220040801 Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 8 conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para
de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo. Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses». 11.2 STP1633-2019, Rad. 102642: «Lo primero que conviene destacar es que desde que FERNANDO FERNÁNDEZ PALACIO rindió indagatoria el 14 de enero de 2008 2, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. 11.3 STP11923-2019, Rad. 106464:
que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. 11.3 STP11923-2019, Rad. 106464: 2 Cfr. Folios 247 a 249 – cuaderno n. ° 1.CUI 50001220400020220040801 Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 9 «En primer lugar, aunque la accionante aduce que no fue citada para concurrir al proceso en fase de juzgamiento, lo cierto es que desde la audiencia de formulación de imputación –en la que estuvo presentefue informada sobre la existencia del mismo. Bajo ese entendido, era su deber observar especial cuidado y diligencia respecto a los asuntos que le conciernen, aún más cuando se trata de una actuación penal adelantada en su contra. Esto, le imponía como mínimo indagar ante las autoridades judiciales respectivas sobre la evolución del proceso y establecer comunicación con sus defensores. Sin embargo, de ninguna manera evidenció interés en las resultas de la actuación, pese a que le era exigible en mayor medida que a cualquier ciudadano, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de abogada.” 11.4 STP2419-2020, Rad. 109470: «LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de
proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).
12. Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendidoCUI 50001220400020220040801
Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 10 que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior) , por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.
13. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación,
virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
14. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción.
15. Caso concreto 15.1 En el presente asunto, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional evidencian que EDUARD SUNZ ALEY estuvo libre hasta el 27 de junio de 2021, fecha en que fue capturado por cuenta de otro proceso, en tal sentido, como su audiencia preliminar se celebró el 23 de mayo de 2017, durante ese interregno de tiempo -23 de mayo de 2017 a 26 de junioCUI 50001220400020220040801
Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 11 de 2021bien pudo comparecer al proceso o acercarse al Juzgado de Conocimiento para enterarse del trámite, estado actual y ejercer una defensa activa; no obstante, se sustrajo voluntariamente de esa obligación; y, no es cierto que no haya
de Conocimiento para enterarse del trámite, estado actual y ejercer una defensa activa; no obstante, se sustrajo voluntariamente de esa obligación; y, no es cierto que no haya asistido a algunas de las diligencias, como se explicará más adelante. 15.2 Al ejercer su derecho de defensa y contradicción el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, dio cuenta de lo siguiente: i) Las audiencias preliminares se celebraron el 23 de mayo de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal Del Dorado, y, en aquella oportunidad no se impuso medida de aseguramiento a EDUARD SUNZ ALEY, por cuanto, el fiscal delegado desistió de esa solicitud, por lo que, SUNZ ALEY recuperó su libertad. ii) El fiscal delegado radicó escrito de acusación y correspondió el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Acacias, quien avocó el conocimiento de las diligencias el 22 de agosto de 2017, y realizó a udiencia de formulación de acusación el 20 de octubre del mismo año (momento para el que SUNZ AELY estaba libre) , diligencia a la que no asistió EDUARD SUNZ ALEY, pese a que lo citó mediante oficio 2028 del 24 de agosto de 2017, a la dirección Vereda la Floresta del Castillo Meta, dato de ubicación que obraba en el escrito de acusación. iii) Fijó el 18 de enero de 2018, para audiencia preparatoria; no obstante, el abogado Camilo Esteban Zuleta Ardila, defensor Público asignado al procesado, solicitó el aplazamiento, por
- Fijó el 18 de enero de 2018, para audiencia preparatoria; no obstante, el abogado Camilo Esteban Zuleta Ardila, defensor Público asignado al procesado, solicitó el aplazamiento, por cuanto, no se había contactado con su prohijado y requeríaCUI 50001220400020220040801
Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 12 recopilar pruebas en defensa de aquél, por lo que, accedió a la petición y fijó el 15 de marzo siguiente, situación que, un escribiente del despacho comunicó al procesado al abonado celular 350-2400969 en donde fue atendido “por una señora Johan que dijo ser la compañera del procesado e indico que el procesado ya no residía en la dirección inicialmente allegada y que le había tocado irse a otra finca por cuestiones laborales.” (iv) El 15 de marzo de 2018, minutos antes a que se llevara a cabo la diligencia, el defensor público nuevamente solicitó el aplazamiento “atendiendo que el procesado se había acercado al municipio de acacias y se llegó a un posible preacuerdo con la fiscalía, el cual se estaba protocolizando ese día” por lo que, fijó fecha para audiencia preparatoria y/o verificación de preacuerdo para el 17 de mayo de 2018, “notificando a las partes incluido el procesado.” El escrito de preacuerdo se radicó en la misma fecha -15 de marzo de 2018-. (v) El 17 de mayo de 2018, el defensor solicitó aplazamiento de la audiencia, en atención que él, por su condición de defensor
procesado.” El escrito de preacuerdo se radicó en la misma fecha -15 de marzo de 2018-. (v) El 17 de mayo de 2018, el defensor solicitó aplazamiento de la audiencia, en atención que él, por su condición de defensor público le habían sido asignados otros casos con personas privadas de la libertad; por lo que el despacho, fijó para la diligencia de verificación de preacuerdo el 19 de julio de 2018 a las 8 am; la cual se notificó a las partes, “pero de nuevo el escribiente del despacho dejó constancia, que no fue posible informar al procesado ya que todos los números de celular obrantes en la carpeta envían a buzón, procediendo a dejar un mensaje de voz, enterándolo de la cita procesal.” (momento para el que SUNZ AELY continuaba en libertad).CUI 50001220400020220040801 Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 13 (vi) El 19 de julio de 2018, no se realizó la audiencia, por cuanto, el procesado no se hizo presente, y se fijó para el 6 de noviembre de ese año, llegada la fecha, se instaló la diligencia y se impartió aprobación al preacuerdo, “pero el defensor en el traslado del artículo 447, solicitó suspender la audiencia, como quiera que requiere recopilar elementos materiales probatorios” , accedió a la petición y fijó para audiencia del citado artículo y lectura de sentencia el 9 de abril de 2019, “quedando las partes notificadas en la sesión.”
quiera que requiere recopilar elementos materiales probatorios” , accedió a la petición y fijó para audiencia del citado artículo y lectura de sentencia el 9 de abril de 2019, “quedando las partes notificadas en la sesión.” (viii) Luego de varios intentos (7 en total) el 29 de junio de 2021, se realizó la audiencia de que trata el artículo 447 y se dio lectura a la sentencia, contra la que “las partes no interpusieron recurso alguno a la decisión tomada por el despacho en atención al preacuerdo aprobado y además el doctor Francisco Morales y el señor fiscal indicaron que el procesado había sido capturado ese mismo día por un delito similar al enjuiciado en ese momento, razón por la que no se haría presente a la vista pública, ordenándose además el envió de las piezas procesales necesarias ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías, para lo de sus cargo.” (ix) Siempre que “se abrió diligencia y no asistía el procesado, se le preguntaba al señor defensor si había algún problema para continuar con la diligencia sin la presencia del procesado y este no se oponía, pues con su presencia se estaba garantizando el derecho de defensa y contradicción. Más aún cuando de viva voz, aceptó los términos del preacuerdo que él hoy accionante suscribió con la fiscalía apoyado por su defensor, esCUI 50001220400020220040801 Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 14 decir que la defensa material que hoy alega se vulneró, estuvo siempre resguardada por este despacho.”
Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 14 decir que la defensa material que hoy alega se vulneró, estuvo siempre resguardada por este despacho.” (x) A EDUARD SUNZ ALEY le envió los oficios a la siguiente dirección:
“1. VEREDA LA ESPERANZA EN EL CASTILLO -META
2. MANZANA A CASA 16 CONJUNTO PORTALES DEL LLANO DE
VILLAVICENCIO - META PRIVADO DE LA LIBERTAD EN EL EPC
ACACIAS - META
Teléfonos: 320 354 7966 – 320 2720806 – 321 9293242” 15.3 Del anterior recuento se puede concluir que: i) EDUARD SUNZ ALEY conocía del proceso adelantado en su contra, por cuanto, el 23 de mayo de 2017, la fiscalía en su presencia le formuló la imputación. ii) En las constancias del despacho, se indicó que se enviaron los oficios de comunicación a la dirección que se aportó en el escrito de acusación, misma que coincide con la que aquél suministró en las audiencias preliminares. iii) EDUARD SUNZ ALEY en el escrito de tutela dio cuenta que cambió de dirección , por lo que, estaba en la obligación de suministrar la nueva, máxime cuando el juzgado dejó constancias en la que se dio cuenta que se comunicó a los
teléfonos que suministró y allí les respondieron que efectivamente había cambiado de residencia.CUI 50001220400020220040801 Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 15
teléfonos que suministró y allí les respondieron que efectivamente había cambiado de residencia.CUI 50001220400020220040801 Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 15 iv) Con la asesoría de su defensor SUNZ ALEY, sí suscribió un preacuerdo, sobre el cual se le indagó en audiencia del 6 de noviembre de 2018, si su aceptación de cargos era libre, consciente y voluntaria, y respondió que sí, y aunado a lo anterior, mientras se encontraba privado de la libertad por otra actuación en la Estación de Policía del Dorado, se dispuso su conexión virtual3 a la lectura de sentencia, y puntualmente en el récord 26:57 se presentó con cámara prendida y el juzgado de conocimiento continuó con el objeto de la diligencia. (v) Tuvo una debida defensa técnica que materializó la protección de sus derechos en cada una de las audiencias, al punto, que el profesional del derecho que lo representó, al ser vinculado al trámite constitucional, expuso “(…) en materia de conocimiento gestione (Sic) hasta su aprobación judicial un preacuerdo del cual participo (Sic) quien tutela aceptando los términos del mismo y su responsabilidad en el delito imputado, en todos los actos se dio plena garantía de los derechos como podrá corroborarse con las actas respectivas obrantes en las actuaciones procesales.” vi) Finalmente, aun cuando EDUARD SUNZ ALEY adujo
todos los actos se dio plena garantía de los derechos como podrá corroborarse con las actas respectivas obrantes en las actuaciones procesales.” vi) Finalmente, aun cuando EDUARD SUNZ ALEY adujo enterarse de la condena emitida en su contra porque “el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le notificó el dos (2) de agosto que había sido condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), lo cierto es que, no solo, conocía de la actuación penal desde el 23 de mayo de 2017, fecha en la que se formuló imputación y; no obstante, al inicio eligió 3 Audiencia del 29 de junio de 2021. Récord: 24:12.CUI 50001220400020220040801 Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 16 desatender sus obligaciones, con un evidente desinterés por las resultas del proceso; sino que, sí suscribió un preacuerdo con la Fiscalía y la asesoría de su defensor, el cual, manifestó de vivía voz fue de manera libre, consciente y voluntaria, amén que sí asistió de manera virtual a la diligencia en la que se leyó la sentencia condenatoria.
16. Teniendo en cuenta lo precedente, lo que se avizora es que el accionante pretende desconocer una realidad procesal y, en ese sentido, no es jurídicamente viable que acuda a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las
que el accionante pretende desconocer una realidad procesal y, en ese sentido, no es jurídicamente viable que acuda a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida esta acción constitucional.
17. En síntesis, el actor sí se involucró en el proceso seguido en su contra, al punto que, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, que ahora por vía de tutela pretende desconocer.
18. De este modo, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para desconocer los actos procesales y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente.
19. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado,CUI 50001220400020220040801
Radicación n° 126375 Eduard Sunz Aley Tutela 2ª instancia 17 por ausencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,