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CSJ - STP12690-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12690-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP12690-2026 Radicación n.° 156469 (Acta n.° 221)

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por A.M.G.G. en representación de la menor K.N.R.G., presentada contra el fallo de tutela dictado el 20 de mayo de 20261 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Con aquél negó el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia posiblemente vulnerado por la Fiscalía Seccional de Cáqueza. Asimismo, concedió el amparo al derecho al debido proceso vulnerado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 9 de junio de 2026.CUI 25000220400020260041301 Impugnación de tutela 156469

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La Sala de primera instancia , en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La accionante, en calidad de madre y representante legal de una menor de edad en condición de discapacidad, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hija con ocasión de la supuesta mora

representante legal de una menor de edad en condición de discapacidad, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hija con ocasión de la supuesta mora en la investigación penal iniciada por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Expuso que la denuncia fue presentada en 2024 y dio origen al proceso penal n.° 2515-1-61-08-009-2024-801-64, asignado a la Fiscalía Seccional de Cáqueza. Señaló que, pese a sus reiteradas solicitudes de información, el proceso no registra avances sustanciales, no se han realizado audiencias y el fiscal le manifestó que la actuación podría tardar varios años debido a la existencia de investigaciones más antiguas.

2. Agregó que el 1.º de octubre de 2024 la Fiscalía solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de una valoración psicológica y psiquiátrica a la menor, diligencia que solo se llevó a cabo el 27 de marzo de 2026. Indicó que, a la fecha de presentación de la tutela, desconocía los resultados de dicha valoración y que las actuaciones surtidas habían obedecido, principalmente, a su gestión e insistencia personal. Afirmó que en la actuación reposan declaraciones de la menor,CUI 25000220400020260041301

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historia clínica, atención de código blanco, fotografías y otros elementos materiales probatorios que respaldan los hechos denunciados.

3. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la

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historia clínica, atención de código blanco, fotografías y otros elementos materiales probatorios que respaldan los hechos denunciados.

3. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la Fiscalía incurrió en una demora injustificada que vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la protección prevalente de los niños, niñas y adoles centes, a la igualdad y a la protección reforzada derivada de la condición de discapacidad de la víctima. Añadió que esa inactividad generó revictimización y afectaciones emocionales tanto para la menor como para ella, en su condición de madre y representante legal.

4. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales de la menor y ordenar a la Fiscalía General de la Nación impartir impulso inmediato y prioritario al proceso penal, informar de manera clara y detallada el estado de la investigación y las actuaciones adelantadas , adoptar medidas urgentes de protección acordes con la condición de menor de edad y persona con discapacidad de la víctima, incorporar y valorar de forma inmediata el dictamen de Medicina Legal practicado el 27 de marzo de 2026 y continuar la investigación sin incurrir en nuevas dilaciones injustificadas.

III. DEL FALLO IMPUGNADOCUI 25000220400020260041301

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5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas a través de providencia del 20 de

mayo de 2026 resolvió:

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5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas a través de providencia del 20 de

mayo de 2026 resolvió:

7.1 Negar el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de [A.M.G.G.] como progenitora de KNRG contra la Fiscalía 1 Seccional de Cáqueza.

7.2 Conceder el amparo del derecho al debido proceso de [A.M.G.G.] como progenitora de KNRG contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

6. El Tribunal explicó que la mora judicial solo adquiere relevancia constitucional cuando el incumplimiento de los términos legales obedece a una conducta negligente de la autoridad competente, carece de justificación objetiva y compromete el derecho al plazo razonable y al acceso efectivo a la administración de justicia.

7. Al examinar el caso concreto, verificó que la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía en agosto de 2024 y que, desde entonces, se adelantaron múltiples actuaciones investigativas, entre ellas, órdenes de policía judicial, entrevistas, interrogatorios, recolección de elementos materiales probatorios, solicitudes de antecedentes, obtención de la historia clínica, requerimientos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y gestiones para la práctica de valoraciones forenses a la víctima. A partir de ello, concluyó que la investigación permaneció activa y que no existió abandono ni inactividad atribuible al ente acusador.CUI 25000220400020260041301

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de ello, concluyó que la investigación permaneció activa y que no existió abandono ni inactividad atribuible al ente acusador.CUI 25000220400020260041301 Impugnación de tutela 156469

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8. El Tribunal reconoció que el tiempo transcurrido superaba el plazo razonable previsto para la etapa de indagación. No obstante, concluyó que ello no configuraba una mora judicial injustificada, pues la Fiscalía acreditó una carga laboral de 1.434 investiga ciones, la complejidad del asunto y la necesidad de esperar la práctica y el resultado de pruebas técnicas indispensables para adoptar una decisión de fondo. Agregó que una parte significativa de la demora obedeció al tiempo empleado por el Instituto Nacio nal de Medicina Legal y Ciencias Forenses para practicar la valoración especializada y elaborar el dictamen pericial solicitado desde 2024, circunstancia ajena al actuar del fiscal.

9. Asimismo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable. Aunque reconoció que la víctima era sujeto de especial protección constitucional por ser menor de edad y encontrarse en condición de discapacidad, consideró que no se demostró una revictimizaci ón concreta ni una afectación grave derivada de la actuación de la Fiscalía. Igualmente, estableció que la accionante no permaneció en incertidumbre sobre el curso de la investigación, pues el ente acusador acreditó haberle informado el estado del trámite y las actuaciones adelantadas. En consecuencia, concluyó que no se configuró una dilación irrazonable ni una inactividad

sobre el curso de la investigación, pues el ente acusador acreditó haberle informado el estado del trámite y las actuaciones adelantadas. En consecuencia, concluyó que no se configuró una dilación irrazonable ni una inactividad injustificada atribuible a esa autoridad y, por ello, negó el amparo frente a la Fiscalía.

10. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal advirtió que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesCUI 25000220400020260041301

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incurrió en una demora que incidió directamente en el avance de la investigación penal. En efecto, constató que la Fiscalía solicitó desde 2024 la práctica de las valoraciones de psicología y psiquiatría forense a la víctima; sin embargo, estas solo se rea lizaron el 27 de marzo de 2026 y, para la fecha de la sentencia, el correspondiente informe pericial aún no había sido elaborado ni remitido.

11. Destacó que la propia Fiscalía informó que se encontraba a la espera de ese dictamen para adoptar la decisión correspondiente dentro de la indagación, lo que demostraba la relevancia de la prueba técnica para el esclarecimiento de los hechos y el avance de la actuación penal. En ese contexto, concluyó que la demora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses constituyó uno de los factores que prolongó la investigación por más de un año y medio.

12. Con fundamento en lo anterior, estimó procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso de la menor de edad, representada por su madre, frente al

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,

un año y medio.

12. Con fundamento en lo anterior, estimó procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso de la menor de edad, representada por su madre, frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el propósito de garantizar el avance o portuno de la investigación y la protección reforzada derivada de su condición de niña con discapacidad. En consecuencia, ordenó al director de esa entidad, o a quien hiciera sus veces, remitir a la Fiscalía Primera Seccional de Cáqueza, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el informe correspondiente a la valoración de psicología y psiquiatría practicada el 27 de marzo de 2026, para que el enteCUI 25000220400020260041301

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investigador contara con ese elemento técnico y pudiera adoptar la decisión que en derecho correspondiera dentro de la indagación.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

13. La accionante sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció la especial relevancia constitucional del asunto y minimizó la vulneración continuada de los derechos fundamentales de la menor. Reiteró que esta, además de ser posible víctima de delitos sexuales, está en condición de discapacidad, por lo que goza de protección constitucional reforzada. Afirmó que, aunque el Tribunal reconoció que la investigación superó el plazo razonable, erró al concluir que no existía una mora injustificada atribuible a la Fiscalía, pues esta conservaba el deber constitucional y legal de dirigir e impulsar la investigación con la diligencia reforzada que

investigación superó el plazo razonable, erró al concluir que no existía una mora injustificada atribuible a la Fiscalía, pues esta conservaba el deber constitucional y legal de dirigir e impulsar la investigación con la diligencia reforzada que imponían las circunstancias del caso.

14. Adujo que la investigación permanecía en etapa de indagación cerca de dos años después de ocurridos los hechos, sin que existiera una decisión de fondo, situación que vulneraba los derechos al debido proceso, al plazo razonable y al acceso efectivo a la administración de justicia.

Agregó que la congestión judicial o la carga laboral no podían justificar la prolongación de una investigación por supuestos actos sexuales contra una menor de edad, pues ello trasladaba a la víctima las deficiencias estructurales del sistema de administración de justicia.CUI 25000220400020260041301 Impugnación de tutela 156469

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15. Asimismo, afirmó que la demora atribuida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no eximía de responsabilidad a la Fiscalía, ya que esta tenía el deber de ejercer un control efectivo sobre el desarrollo de la investigación y de adoptar las medidas necesarias para obtener oportunamente las pruebas indispensables. En ese sentido, sostuvo que el ente investigador debió insistir oportunamente en los requerimientos, priorizar el trámite y desplegar actuaciones eficaces encaminadas a evitar la prolongación injustificada de la indagación.

16. También cuestionó que el Tribunal descartara la existencia de revictimización. Señaló que la incertidumbre derivada de la prolongación de la investigación, la ausencia

prolongación injustificada de la indagación.

16. También cuestionó que el Tribunal descartara la existencia de revictimización. Señaló que la incertidumbre derivada de la prolongación de la investigación, la ausencia de una respuesta judicial oportuna y el desgaste emocional ocasionado por las demoras institucionales constituían una forma de revictimización, especialmente tratándose de una menor de edad supuesta víctima de violencia sexual. Añadió que la decisión impugnada desconoció el interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos, pues omitió adoptar medidas concretas orientadas a garantizar una investigación prioritaria, célere y efectiva.

17. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar parcialmente el fallo en cuanto negó el amparo frente a la Fiscalía Primera Seccional de Cáqueza y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió ordenar a esa autoridad adoptar medidas inmediatas y prioritarias para impulsar la investigación, rendir informes periódicos sobre su avance yCUI 25000220400020260041301

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adelantar la actuación con un enfoque diferencial, acorde con la condición de menor de edad con discapacidad y supuesta víctima de violencia sexual.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

18. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el

la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

19. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

20. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.

Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.

21. Lo anterior no significa que con su uso se puedanCUI 25000220400020260041301

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desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela se torne en un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Problema jurídico.

papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Problema jurídico.

22. A la Sala corresponde establecer si el Tribunal acertó al negar el amparo respecto de la Fiscalía Primera Seccional de Cáqueza, al concluir que no existía una mora judicial injustificada.

23. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia. Así se explica a continuación.

De la mora judicial.

24. El derecho fundamental al debido proceso comprende la garantía de que las actuaciones judiciales se adelanten dentro de un plazo razonable. La inobservancia injustificada de esa exigencia puede vulnerar ese derecho en su connotación de mora judicial.

25. La jurisprudencia constitucional ha precisado que no todo incumplimiento de los términos procesales configura una vulneración del debido proceso. Solo se presenta lesión constitucional cuando el retardo resulta injustificado y esCUI 25000220400020260041301

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imputable a la autoridad judicial (cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2023; T-183 de 2024).

26. En esa dirección, la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial se configura cuando concurren

tres elementos:

  1. la existencia de un retardo en la decisión judicial, ii. la ausencia de una justificación objetiva que explique la demora y iii. la imputabilidad del retraso a la autoridad judicial

tres elementos:

  1. la existencia de un retardo en la decisión judicial, ii. la ausencia de una justificación objetiva que explique la demora y iii. la imputabilidad del retraso a la autoridad judicial

(cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -309 de 2023).

27. Bajo esa perspectiva, el examen constitucional no se limita a constatar el vencimiento de un término legal.

Resulta necesario valorar las circunstancias particulares del proceso y determinar si la demora responde a factores propios del trámite judicial o s i, por el contrario, obedece a una inactividad injustificada del despacho.

28. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la mora judicial no se configura por el simple paso del tiempo, pues el análisis debe considerar la carga laboral del despacho, la complejidad del asunto y la actividad procesal desplegada por la autoridad judicial (cfr. CSJ, Sala

de Casación Penal, STP12926-2023; STP4250-2023).

29. Por esa razón, el examen del debido proceso en su connotación de mora judicial exige valorar varios factores.CUI 25000220400020260041301

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  1. Corresponde verificar si existe un término legal o un plazo razonable que haya sido superado.
  1. Debe analizarse la complejidad del asunto. Este criterio implica valorar el número de partes, la naturaleza del litigio, el volumen probatorio y las actuaciones pendientes.
  1. Atañe examinar la actividad procesal desplegada por la autoridad judicial. Este análisis permite establecer si

criterio implica valorar el número de partes, la naturaleza del litigio, el volumen probatorio y las actuaciones pendientes.

  1. Atañe examinar la actividad procesal desplegada por la autoridad judicial. Este análisis permite establecer si el despacho ha impulsado el trámite o si se ha producido un período de inactividad injustificada.
  1. Debe evaluarse la existencia de circunstancias institucionales que puedan explicar la demora, como la congestión judicial o la acumulación extraordinaria de procesos.

30. La Sala de Casación Penal ha reiterado que la congestión judicial puede constituir una circunstancia que justifique la demora, siempre que se encuentre debidamente acreditada y que el despacho haya desplegado actuaciones encaminadas a resolver el asunto (cfr. CSJ, STP1803-2022).

31. De igual modo, se ha señalado que el análisis de la mora judicial debe fundarse en elementos objetivos que permitan establecer el estado real del proceso. Por ello, la configuración de la mora no puede deducirse a partir de inferencias del juez constitucio nal, sino que debe apoyarse en información verificable acerca de la actividad del despachoCUI 25000220400020260041301

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32. En esa medida, el examen debe apoyarse en los informes remitidos por la autoridad accionada, el registro de actuaciones procesales y los datos relativos a la carga laboral del funcionario.

33. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Penal ha indicado que la intervención del juez constitucional frente a

actuaciones procesales y los datos relativos a la carga laboral del funcionario.

33. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Penal ha indicado que la intervención del juez constitucional frente a la mora judicial debe ser excepcional y respetar el sistema de turnos de los despachos judiciales. Alterar ese orden sin justificación puede afect ar el derecho a la igualdad de quienes esperan decisión en condiciones similares (cfr. CSJ

STP2516-2024).

34. De igual manera, la Sala ha recordado que la mora judicial injustificada puede vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuando se demuestra que la dilación resulta atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial (cfr. CSJ STP10149-2025).

35. Finalmente, cuando se constate la vulneración del debido proceso en su connotación de mora judicial, la intervención del juez constitucional debe limitarse a adoptar medidas encaminadas a restablecer el trámite del proceso.

En esos eventos, el juez de tutela puede ordenar al despacho judicial que impulse la actuación o que adopte la decisión correspondiente dentro de un plazo razonable. No obstante, dichas órdenes no pueden interferir en la autonomíaCUI 25000220400020260041301 Impugnación de tutela 156469

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funcional del juez natural ni anticipar el sentido de la decisión que corresponda adoptar dentro del proceso.

Del caso en concreto.

36. Antes de abordar el caso en concreto, la Sala precisa que no se pronunciará sobre el amparo concedido frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Del caso en concreto.

36. Antes de abordar el caso en concreto, la Sala precisa que no se pronunciará sobre el amparo concedido frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Lo anterior, porque ese aspecto de la decisión no fue objeto de impugnación, toda vez que la recurrente limitó su inconformidad a la negativa del amparo respecto de la Fiscalía Primera Seccional de Cáqueza. Además, durante el trámite de esta instancia el Instituto acreditó el cumplimiento de la orden impartida en el fallo recurrido.

37. Precisado lo anterior, corresponde determinar si el Tribunal acertó al negar el amparo frente a la Fiscalía Primera Seccional de Cáqueza, al concluir que no existía una mora judicial injustificada o si, por el contrario, la prolongación de la investigación obedeció al incumplimiento del deber de debida diligencia reforzada exigible en una actuación adelantada por posibles actos sexuales contra una menor de edad en condición de discapacidad. La Sala concluye que la decisión impugnada debe confirmarse.

38. En primer lugar, no se desconoce que la investigación ha permanecido en etapa de indagación durante un período superior al que, en principio, podría estimarse razonable. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, el simple transcursoCUI 25000220400020260041301

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del tiempo no configura, por sí mismo, una mora judicial con relevancia constitucional. Para ello es necesario establecer que el retardo carece de justificación objetiva y resulta

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del tiempo no configura, por sí mismo, una mora judicial con relevancia constitucional. Para ello es necesario establecer que el retardo carece de justificación objetiva y resulta imputable a la autoridad accionada.

39. En segundo término, la naturaleza del asunto imponía la práctica de diversas actuaciones investigativas y la obtención de elementos técnicos indispensables para adoptar una determinación de fondo. En particular, la valoración especializada de psicología y psiquiatría de la menor constituía un elemento probatorio relevante para el esclarecimiento de los hechos denunciados, razón por la cual la Fiscalía debía contar con ese insumo antes de definir el curso de la investigación.

40. Ahora bien, el expediente demuestra que la Fiscalía mantuvo un impulso permanente de la actuación.

En efecto, desde la asignación de la noticia criminal impartió órdenes de policía judicial, dispuso la práctica de entrevistas e interrogatorios, ordenó la r ecolección de elementos materiales probatorios, solicitó antecedentes, obtuvo la historia clínica de la víctima, requirió la práctica de valoraciones medicolegales y adelantó múltiples diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos. Incluso, acreditó que dentro de la actuación se desarrollaron más de diecinueve actividades investigativas, circunstancia que descarta la existencia de un período de inactivida d injustificada.CUI 25000220400020260041301 Impugnación de tutela 156469

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41. De igual forma, la Fiscalía demostró que no permaneció pasiva frente a la demora presentada por el

injustificada.CUI 25000220400020260041301 Impugnación de tutela 156469

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41. De igual forma, la Fiscalía demostró que no permaneció pasiva frente a la demora presentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por el contrario, solicitó oportunamente la práctica de las valoraciones especializadas, reiteró es a solicitud cuando la diligencia no había sido programada y, una vez realizada el 27 de marzo de 2026, requirió nuevamente la remisión del correspondiente dictamen pericial por tratarse de un elemento técnico indispensable para adoptar la decisión que en derecho correspondiera.

42. Tampoco puede pasarse por alto que la Fiscalía acreditó una carga laboral de 1.434 investigaciones, de las cuales 1.291 se encuentran en etapa de indagación. Si bien esa circunstancia no justifica, por sí sola, el incumplimiento de los términos procesales, constituye un elemento objetivo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, debe valorarse cuando el funcionario demuestra que, pese a esa situación institucional, continuó impulsando la actuación, como ocurrió en este caso.

43. La recurrente sostiene que la condición de menor de edad y persona con discapacidad imponía a la Fiscalía un deber reforzado de diligencia y que esa autoridad debió adoptar medidas adicionales para evitar la prolongación de la investigación. La Sala compar te que tales circunstancias exigían una actuación particularmente diligente. Sin embargo, ese deber reforzado no comporta una obligación de resultado ni convierte al ente investigador en responsable porCUI 25000220400020260041301

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exigían una actuación particularmente diligente. Sin embargo, ese deber reforzado no comporta una obligación de resultado ni convierte al ente investigador en responsable porCUI 25000220400020260041301 Impugnación de tutela 156469

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las actuaciones cuya ejecución corresponde a otras entidades.

44. Lo exigible era que impulsara oportunamente la investigación y desplegara las gestiones razonablemente necesarias para obtener los elementos de prueba indispensables. Precisamente, eso fue lo que ocurrió, pues la Fiscalía solicitó oportunamente la valoraci ón especializada, insistió en su práctica y requirió posteriormente la remisión del dictamen pericial, sin que se advierta un período de abandono o desidia atribuible a su gestión. No puede trasladarse al ente investigador la demora generada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuando está demostrado que aquel desplegó las actuaciones que razonablemente le eran exigibles para superar ese obstáculo.

45. En esas condiciones, la Sala comparte la conclusión del a quo según la cual, la principal causa de la prolongación de la investigación obedeció al tiempo empleado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para practicar la valoración especializada y elaborar el correspondiente informe pericial. Esa circunstancia, que dio lugar a la concesión parcial del amparo frente a dicha entidad, impide atribuir a la Fiscalía una mora judicial con relevancia constitucional, pues no se acreditó que el retardo obedeciera a una conducta negligente o a una inactividad injustificada de esa autoridad.CUI 25000220400020260041301

una mora judicial con relevancia constitucional, pues no se acreditó que el retardo obedeciera a una conducta negligente o a una inactividad injustificada de esa autoridad.CUI 25000220400020260041301 Impugnación de tutela 156469

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46. En consecuencia, aunque la investigación ha superado el plazo que, en principio, podría estimarse razonable para la etapa de indagación, no se demostró que esa circunstancia obedeciera a una actuación negligente o a una inactividad injustificada atribuible a la Fiscalía Primera Seccional de Cáqueza. Por el contrario, el expediente evidencia que la autoridad impulsó de manera constante la actuación y que la principal causa de la prolongación del trámite obedeció a factores ajenos a su gestión. En tales condiciones, no se configura una mora judicial con relevancia constitucional y, por tanto, el fallo impugnado será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1°. Confirmar el fallo impugnado.

2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 25000220400020260041301 Impugnación de tutela 156469

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala

su eventual revisión, una vez en firme.CUI 25000220400020260041301 Impugnación de tutela 156469

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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