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CSJ - STP12691-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12691-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12691-2022 Radicación N°. 126304 Aprobado según acta n° 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ MANUEL VILLEGAS MESA , contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 664003189001202000028010.CUI 11001020500020220107202

Radicado Nro.126304 Impugnación José Manuel Villegas Mesa

2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda y las partes e intervinientes en el asunto de la referencia.

II. HECHOS

3. JOSÉ MANUEL VILLEGAS MESA afirmó en su demanda de tutela lo siguiente: -. Trabajó para la empresa Ingenio Risaralda S.A., desde el 27 de enero de 1987 hasta el 28 de agosto de 2017, fecha en la que terminó su relación para acceder a la pensión de vejez y, desempeñó en la planta de producción el cargo de ayudante de filtración. -. Para la fiel ejecución de su labor “debía prestar sus servicios todos los días de las semanas, de lunes a

vejez y, desempeñó en la planta de producción el cargo de ayudante de filtración. -. Para la fiel ejecución de su labor “debía prestar sus servicios todos los días de las semanas, de lunes a domingos sin solución de continuidad y de manera habitual y permanente, como se demuestra en con los recibos de nómina aportados por la empresa y allegados al expediente.” -. La empresa Ingenio Risaralda S.A., “nunca otorgó el día de descanso remunerado a que tenía derecho el trabajador en la semana siguiente, por haber laborado habitualmente en los días domingos, norma consagrada en los artículos 179 parágrafo 2, y 181 del C.S.T., descanso compensatorio.” En consecuencia, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa y correspondió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, quien, 2CUI 11001020500020220107202 Radicado Nro.126304 Impugnación José Manuel Villegas Mesa mediante fallo del 10 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. -. Impugnó la determinación anterior, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 13 de junio de 2022, la confirmó. -. En ambas instancias “los operadores judiciales no observaron con rigurosidad las pruebas aportadas al expediente, en primera instancia la Juez no dio valor alguno, ni se pronunció en relación con las pruebas documentales,

-. En ambas instancias “los operadores judiciales no observaron con rigurosidad las pruebas aportadas al expediente, en primera instancia la Juez no dio valor alguno, ni se pronunció en relación con las pruebas documentales, recibos de nómina, aportados, y en segunda instancia El Tribunal incurrió en un error al considerar que se estaba reclamando el pago del domingo por haber laborado la semana completa, reglamentado en el artículo 173, modificado por la Ley 50 de 1990, art.26.” -. Correspondía a la Sala Laboral del Tribunal de Distrito, “determinar si el demandante disfrutó o no de los compensatorios a los que tenía derecho o si, de no haberlos disfrutado, tiene derecho a su restitución en dinero”. -. La empresa “pagó el dominical, pero el trabajador continuaba laborando ese día, sin descanso a la semana siguiente como lo ordena la ley, es por eso que, si se hubiesen observado con detenimiento los recibos de nómina de al menos los años 2016 y 2017, como en el resumen anterior, se hubiera apreciado que no existe prueba del pago del disfrute el descanso semanal.”

4. En consecuencia, solicitó:

3CUI 11001020500020220107202 Radicado Nro.126304 Impugnación José Manuel Villegas Mesa “1° Ordenar la REVOCATORIA de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y por el Tribunal superior de distrito judicial de Pereira, de fechas 10 de marzo y 13 de junio de

“1° Ordenar la REVOCATORIA de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y por el Tribunal superior de distrito judicial de Pereira, de fechas 10 de marzo y 13 de junio de 2022, al radicado 66400-31-89-001-2020-0002801.

2º. Ordenar la revisión mensual de las horas dominicales laboradas por el actor y ordenar el pago de los días de descanso no disfrutados, de que tarta el artículo 181 del C.S.T., además de las pretensiones de la demanda.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que, la determinación adoptada por la Corporación accionada, se encuentran ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en las normas que rigen la materia y no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo el actor lo impugnó a través de su apoderado. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que “cumplió con la carga de la prueba y

4CUI 11001020500020220107202 Radicado Nro.126304 Impugnación José Manuel Villegas Mesa demostró con los recibos de pago de nómina de la empresa Ingenio, que laboró los domingos, en turnos de día o de noche, como se puede apreciar en los recibos entregados al despacho

Impugnación José Manuel Villegas Mesa demostró con los recibos de pago de nómina de la empresa Ingenio, que laboró los domingos, en turnos de día o de noche, como se puede apreciar en los recibos entregados al despacho por el mismo Ingenio desde los años 2014 a 2017.”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

11. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes

circunstancias: 5CUI 11001020500020220107202 Radicado Nro.126304 Impugnación José Manuel Villegas Mesa

expuesto la propia Corte Constitucional.

11. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes

circunstancias: 5CUI 11001020500020220107202 Radicado Nro.126304 Impugnación José Manuel Villegas Mesa a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

12. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

12. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

13. Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto

de la acción constitucional debe contener: 6CUI 11001020500020220107202 Radicado Nro.126304 Impugnación José Manuel Villegas Mesa a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

7CUI 11001020500020220107202 Radicado Nro.126304 Impugnación José Manuel Villegas Mesa Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde

Impugnación José Manuel Villegas Mesa Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

15. Del caso en concreto. 15.1 La impugnación se centra en un punto a establecer si la solicitud de amparo propuesta por JOSÉ MANUEL VILLEGAS MESA, contra la providencia de 13 de junio de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó lo dispuesto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Virginia Risaralda, al resolver “declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, pago y legalidad de los pagos dominicales” que el demandante formuló contra la Sociedad Ingenio Risaralda S.A., constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 15.2 Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

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accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 8CUI 11001020500020220107202 Radicado Nro.126304 Impugnación José Manuel Villegas Mesa 15.3 En el presente asunto, la parte accionante censura la determinación del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Virginia Risaralda y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Sociedad Ingenio Risaralda S.A., y en el cual, se negaron las pretensiones por haberse acreditado “las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, pago y legalidad de los pagos dominicales” 15.4 Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 15.5 Lo anterior, por cuanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sede de segunda instancia, determinó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: “1. Quedó demostrado en el proceso que el señor José Manual Villegas Mesa laboró en forma habitual los domingos o días de descanso obligatorio durante la vigencia del contrato de trabajo.

2. Con base en la respuesta al interrogante anterior ¿hay

Manual Villegas Mesa laboró en forma habitual los domingos o días de descanso obligatorio durante la vigencia del contrato de trabajo.

2. Con base en la respuesta al interrogante anterior ¿hay lugar a reconocer alguna suma por concepto de descanso compensatorio dominical?

9CUI 11001020500020220107202 Radicado Nro.126304 Impugnación José Manuel Villegas Mesa

3. En caso positivo, ¿procede el reajuste a la reliquidación de las prestaciones o acreencias laborales peticionadas en la demanda? 15.6 Y luego de analizar las pruebas aportadas concluyó: “(…) contrario a lo afirmado en el recurso, al demandante sí se le remuneró el pago adicional de los compensatorios que no disfrutó, motivo por el cual no se equivocó el juez de primer grado al establecer que la empresa demandada no adeudaba suma alguna por concepto de descansos compensatorios.”

15.7 En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

16. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido

sido otorgadas por la Constitución y la ley.

16. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de 10CUI 11001020500020220107202 Radicado Nro.126304 Impugnación José Manuel Villegas Mesa tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

17. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

18. Por ende, no es viable inferir de aquella decisión afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral.

19. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral.

19. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela 11CUI 11001020500020220107202 Radicado Nro.126304 Impugnación José Manuel Villegas Mesa N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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