🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12691-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12691-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP12691-2026 Radicación n.° 157048 (Acta n.° 221)

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad.

Al trámite se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Decisión de tutelas n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia y las partes intervinientes en el proceso radicado 11001-02-05-0002025-01828-00 0.CUI 11001020400020260195500 Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad.

2.1. Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura del reconocimiento de una pensión

administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad.

2.1. Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura del reconocimiento de una pensión de vejez compatible con la pensión de invalidez que le había sido reconocida, así como el pa go de intereses moratorios y la reliquidación de la prestación.

2.1.1. Indicó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó la decisión mediante sentencia del 25 de marzo de 2015. Posteriormente promovió acción de tutela contra esas providencias, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 11001-02-05-000-2025-01828-00.

2.2. Señaló que la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL15054 -2025, del 3 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo. Precisó que esa decisión fue notificada el 29 del mismo mes.CUI 11001020400020260195500 Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

3

2.3. Indicó que el 1.º de octubre de 2025 presentó escrito de impugnación contra esa decisión. No obstante, afirmó que el 15 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2.3.1. Agregó que el 12 de diciembre de 2025 el Tribunal

afirmó que el 15 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2.3.1. Agregó que el 12 de diciembre de 2025 el Tribunal Superior de Cartagena reenvió el correo contentivo de la impugnación a la Sala de Casación Laboral, la cual lo remitió a la Corte Constitucional el 16 de diciembre. Finalmente, esa Corporación decidió no seleccionar el asunto para revisión el 18 de diciembre de 2025, decisión notificada el 23 de enero de 2026.

2.4. Refirió que, con fundamento en esas actuaciones, promovió una nueva acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la remisión del expediente para eventual revisión antes de resolver la impugnaci ón vulneró sus derechos fundamentales. Esa actuación fue decidida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP9865 -2026, que declaró improcedente el amparo.

2.5. Finalmente, sostuvo que la presente acción no pretende cuestionar el contenido de las decisiones de tutela anteriormente emitidas, sino las actuaciones relacionadas con el trámite impartido al recurso de impugnación y lasCUI 11001020400020260195500 Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

4

consecuencias procesales que, en su criterio, afectaron el ejercicio de sus derechos fundamentales.

2.6. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la

Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

4

consecuencias procesales que, en su criterio, afectaron el ejercicio de sus derechos fundamentales.

2.6. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar que se adopte una nueva decisión que garantice el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

3. Mediante auto del 26 de junio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

3.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo. Explicó que el accionante dirige sus reproches contra el auto del 16 de diciembre de 2025, mediante el cual dispuso remitir a la Corte Constitucional el escrito de impugn ación presentado dentro de la acción de tutela, por cuanto el expediente ya había sido enviado a esa Corporación y, en consecuencia, era la competente para decidir sobre ese trámite.

3.1.1. Agregó que el asunto no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y, por ello, en criterio de esa autoridad operó la cosa juzgada constitucional, sin que el actor acreditara la existencia de un hecho nuevo que permitiera desvirtuarla. Asimismo, señaló que el accionanteCUI 11001020400020260195500 Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

5

el actor acreditara la existencia de un hecho nuevo que permitiera desvirtuarla. Asimismo, señaló que el accionanteCUI 11001020400020260195500 Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

5

ya había promovido otra acción de tutela contra esa misma providencia, identificada con el radicado 11001020400020260120800, resuelta mediante la sentencia STP9865-2026 del 5 de mayo de 2026, frente a la cual no interpuso impugnación.

3.1.2. En ese contexto, sostuvo que la presente acción resulta temeraria, al configurarse identidad de partes, objeto y causa petendi, sin que concurra alguna de las circunstancias excepcionales que excluyen ese fenómeno. Finalmente, informó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para el eventual trámite de selección, razón por la cual ya no obra en poder de esa Sala.

3.2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena informó que ha sido vinculado en las distintas acciones de tutela promovidas por el accionante relacionadas con la misma controversia. Precisó que en la primera de ellas se profirió sentencia el 29 de sep tiembre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente el amparo. Agregó que posteriormente fue vinculado a una nueva acción constitucional, respecto de la cual rindió el informe solicitado y remitió el expediente correspondiente, trámite que también culminó con una decisión de improcedencia. Finalmente, puso a disposición de esta Corporación el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario laboral.

y remitió el expediente correspondiente, trámite que también culminó con una decisión de improcedencia. Finalmente, puso a disposición de esta Corporación el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario laboral.

3.3. Un integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, informó que el accionante promovió previamente la acción de tutela radicada con elCUI 11001020400020260195500 Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

6

número interno 154930, cuyo conocimiento correspondió a ese despacho.

3.3.1. Indicó que la demanda fue admitida, se surtió el trámite de rigor y, mediante sentencia STP9865 -2026 del 5 de mayo de 2026, se declaró improcedente el amparo, decisión que fue notificada a las partes sin que fuera impugnada. En consecuencia, manifestó que no ha incurrido en acción u omisión que pudiera vulnerar los derechos fundamentales invocados por el actor y solicitó declarar improcedente la presente acción, para lo cual remitió el enlace del expediente digital correspondiente.

Vencido el término para otorgar respuestas, los otros sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

4. La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, en tanto de su contenido se advierte que el reproche constitucional involucra actuaciones atribuidas a la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista en los art ículos 37 del Decreto

acción de tutela, en tanto de su contenido se advierte que el reproche constitucional involucra actuaciones atribuidas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista en los art ículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el 2.2.3.1.2.1 -7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta Corporación.

5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosCUI 11001020400020260195500

Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

7

fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medi o de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

6. Antes de cualquier otra consideración, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se configura alguno de los fenómenos de temeridad o cosa juzgada constitucional, habida cuenta de que el accionante reconoce la existencia de actuaciones const itucionales previas relacionadas con la misma controversia.

7. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea

relacionadas con la misma controversia.

7. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se recha zarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la

jurisprudencia ha indicado que:

(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones - se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente - y, en

1 Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260195500 Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

8

segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción

noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una d e las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa tr iple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela2.

8. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta se ha concebido como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se

entiende:

«[…]es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada

2 CC T-084-2012CUI 11001020400020260195500

Tutela de primera instancia 157048

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada

2 CC T-084-2012CUI 11001020400020260195500

Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

9

se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales co nocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico3».

9. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación

la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supue stos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron

CC T-185/2013CUI 11001020400020260195500

Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

10

vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” (…)4

Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante

posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»5 .

10. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. Estas instituciones

coinciden en la presencia de identidad de:

(i) partes, (ii) hechos (causa) y (iii) pretensiones (objeto).

11. La diferencia únicamente radica en que, para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

12. En relación con la figura de la temeridad no encuentra la Sala suficientemente demostrado que el actor haya actuado de mala fe o que su intención hubiese sido la de defraudar la administración de justici a. Esta es razón

4 CC C-744/11 5 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 11001020400020260195500

Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

11

suficiente para no sancionar como temeraria su demanda de tutela.

Caso en concreto.

13. En el presente asunto, la Sala observa que el accionante promueve una nueva acción de tutela en la que cuestiona las actuaciones surtidas con ocasión del trámite

tutela.

Caso en concreto.

13. En el presente asunto, la Sala observa que el accionante promueve una nueva acción de tutela en la que cuestiona las actuaciones surtidas con ocasión del trámite de la impugnación presentada contra la sentencia STL15054-2025, del 3 de septiembre de 2025, p roferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, esa misma controversia ya fue sometida al conocimiento del juez constitucional mediante la acción de tutela radicada bajo el número interno 154930, decidida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de esta Corporación, cuyo trámite constitucional aún no ha culminado.

14. En consecuencia, corresponde establecer si entre ambos trámites existe identidad de partes, objeto y causa, conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para determinar la configuración de la cosa juzgada constitucional y de la temeridad.

15. Existe identidad de partes, porque en ambas acciones el accionante es RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA. Aunque en esta oportunidad dirigió formalmente la solicitud contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal S uperior de esa ciudad, el debate constitucional gira nuevamente en torno a las actuaciones relacionadas con el trámite de laCUI 11001020400020260195500

Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

12

impugnación presentada contra la sentencia STL150542025, asunto que ya fue analizado en la acción constitucional

Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

12

impugnación presentada contra la sentencia STL150542025, asunto que ya fue analizado en la acción constitucional promovida contra la Sala de Casación Laboral. En consecuencia, existe identidad jurídica de partes, al recaer el debate sobre la misma relación jurídica constitucional.

16. También se configura la identidad de objeto, pues en ambos trámites el accionante pretende que se dejen sin efectos las actuaciones relacionadas con el trámite de la impugnación y que se adopte una decisión que restablezca, en su criterio, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Aunque en esta oportunidad modifica la forma de presentar sus argumentos, las pretensiones persiguen sustancialmente el mismo resultado jurídico.

17. De igual manera, existe identidad de causa, porque los fundamentos fácticos que sirven de sustento a ambas acciones constitucionales son los mismos. En efecto, en uno y otro trámite el actor atribuye la vulneración de sus derechos al trámite impartido a la impugnación presentada contra la sentencia STL15054 -2025, especialmente a la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y a las consecuencias procesales derivadas de esa actuación. Por el contrario, la presente demanda constituye una reiteración sustancial de los hechos que actualmente son objeto de análisis dentro del radicado

154930.

18. Sin embargo, la Sala advierte que la acción de tutela radicada bajo el número interno 154930 aún se encuentraCUI 11001020400020260195500

Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

13

18. Sin embargo, la Sala advierte que la acción de tutela radicada bajo el número interno 154930 aún se encuentraCUI 11001020400020260195500

Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

13

en trámite y no ha culminado el procedimiento constitucional correspondiente. En esas condiciones, no es posible predicar, por ahora, la configuración de la cosa juzgada constitucional respecto de dicha actuación.

19. No obstante, esa circunstancia tampoco habilita la promoción de una nueva acción de tutela. Por el contrario, evidencia que el accionante pretende obtener un pronunciamiento paralelo respecto de actuaciones que actualmente hacen parte de otro trámite const itucional en curso, lo cual resulta incompatible con la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela.

20. Admitir un nuevo trámite constitucional respecto de actuaciones que actualmente son objeto de examen dentro de otra acción de tutela implicaría desconocer el diseño constitucional de este mecanismo excepcional, propiciar decisiones potencialmente contradic torias y afectar los principios de seguridad jurídica, coherencia judicial y juez natural.

21. La Corte Constitucional ha señalado que, de manera excepcional, la acción de tutela dirigida contra otra actuación surtida dentro de un trámite constitucional únicamente procede cuando se demuestra la existencia de fraude o de circunstancias extraordinarias que comprometan gravemente el debido proceso. Ninguna de esas hipótesis se configura en este asunto.

21.1. En particular, no acredita la existencia de un

procede cuando se demuestra la existencia de fraude o de circunstancias extraordinarias que comprometan gravemente el debido proceso. Ninguna de esas hipótesis se configura en este asunto.

21.1. En particular, no acredita la existencia de un fraude que habilite excepcionalmente la intervención del juezCUI 11001020400020260195500 Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

14

constitucional respecto de un trámite de tutela. Por el contrario, sus argumentos corresponden a la reiteración de inconformidades que actualmente son objeto de análisis dentro de la acción constitucional radicada con el número interno 154930.

22. En consecuencia, la presente acción de tutela será declarada improcedente, pues el actor pretende obtener un nuevo pronunciamiento constitucional sobre actuaciones que forman parte de un trámite de tutela actualmente en curso, sin que concurran las circuns tancias excepcionales que habilitan la procedencia de una tutela contra otra actuación de la misma naturaleza. Admitir lo contrario implicaría desconocer la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela y generar el riesgo de decisiones incompatibles respecto de una misma controversia constitucional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.CUI 11001020400020260195500

Tutela de primera instancia 157048

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.CUI 11001020400020260195500

Tutela de primera instancia 157048

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

15

2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FD8E7794DD1796EB0EEFF7BEAB6692D061050E972AC3A1A71449045E8AE3B855

Documento generado en 2026-07-14

Consultar sobre este documento ...