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CSJ - STP12692-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12692-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12692-2022 Radicación nº 126403 Aprobado según acta n° 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por ERIER EDILBERTH ARIAS MOLINA , contra la sentencia de tutela del 26 de agosto de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, mediante la cual, por una parte, negó y por otra, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad presuntamente vulnerados por los Juzgados 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y 49 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá.CUI 18001220800020220022001

Radicado interno No. 126403 Impugnación Erier Edilberth Arias Molina A la actuación fue vinculado el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de Florencia Caquetá.

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá: “Indica el accionante que, se encuentra privado de la libertad, que en el mes de mayo del año 2021 le solicitó al juez ejecutor la libertad condicional basada en el artículo 64 modificado por el artículo 30 de la ley 1709 del 2014, pues cumple con las 3/5 partes de la pena impuesta y demás presupuestos, y

la libertad condicional basada en el artículo 64 modificado por el artículo 30 de la ley 1709 del 2014, pues cumple con las 3/5 partes de la pena impuesta y demás presupuestos, y el 29 de julio de 2021, le fue negado el subrogado penal en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que fue confirmada en su integridad el 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Precisó que nuevamente le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la concesión de la libertad condicional el día 2 de junio del año que avanza, pues ya ha cumplido el 79% de la pena impuesta, pero, mediante auto del 01 de agosto de 2022, se le negó el beneficio de la libertad condicional aduciendo la prohibición a que hace referencia el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, además le informa que por el delito por el cual se halla condenado no tiene derecho al permiso administrativo de 72 horas. 2CUI 18001220800020220022001 Radicado interno No. 126403 Impugnación Erier Edilberth Arias Molina Agrega que, se le están desconociendo sus derechos fundamentales, ya que, el fin primordial de la pena de prisión es el de la resocialización, sujeta a las Leyes 1098 de 2006 y 1709 de 2014, de igual forma, la Constitución Política, y que el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 por

es el de la resocialización, sujeta a las Leyes 1098 de 2006 y 1709 de 2014, de igual forma, la Constitución Política, y que el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 por el cual se le niega la concesión del beneficio fue derogado de forma tácita por la Ley 1709 de 2014.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2022, la Sala

Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, adoptó las siguientes decisiones: 3.1 Al encontrarse que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la providencia del 1 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, se advierte que, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que se acredita con el agotamiento de los medios ordinarios al alcance del accionante, tornándose por tanto improcedente el presente trámite constitucional, lo que impide a la Sala analizar la causal específica para la procedencia de la acción de tutela contra dicha providencia judicial, pues, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios a disposición del accionante, no puede el Juez Constitucional entrometerse en el asunto y desplazar al Juez de la Jurisdicción Ordinaria, ya que, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales y no remplazar los medios 3CUI 18001220800020220022001 Radicado interno No. 126403 Impugnación

que, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales y no remplazar los medios 3CUI 18001220800020220022001 Radicado interno No. 126403 Impugnación Erier Edilberth Arias Molina ordinarios; de lo contrario, se desdibujaría la naturaleza de las competencias del Juez en los trámites de tutela e invadiría la órbita de acción de los demás jueces, en tanto a la posibilidad de modificar las decisiones judiciales al resolver los recursos de ley. 3.2 Las providencias emitidas el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá mediante la cual resolvió negar la libertad condicional al señor ERIER EDILBERTH ARIAS MOLINA, y el 6 de diciembre del 2021 por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. que confirmó el auto emitido por el Juzgado Ejecutor al considerar que por haber sido condenado el accionante por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, hechos desarrollados en vigencia de la Ley 1098 de 2006 no resulta procedente conceder la libertad condicional deprecada por la prohibición contemplada en el numeral 5º del Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se encuentran ajustadas a derecho. En consecuencia, niega el amparo al derecho

conceder la libertad condicional deprecada por la prohibición contemplada en el numeral 5º del Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se encuentran ajustadas a derecho. En consecuencia, niega el amparo al derecho fundamental al debido proceso y a la libertad pretendido por el señor ERIER EDILBERTH ARIAS MOLINA respecto de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, y 49 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., por las decisiones emitidas el 29 de julio y 6 de diciembre del año 2021. 4CUI 18001220800020220022001 Radicado interno No. 126403 Impugnación Erier Edilberth Arias Molina

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. El accionante al ser notificado indicó que impugnaba el fallo proferido en primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

5CUI 18001220800020220022001 Radicado interno No. 126403 Impugnación Erier Edilberth Arias Molina

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En virtud de la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 6CUI 18001220800020220022001 Radicado interno No. 126403 Impugnación Erier Edilberth Arias Molina y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto

judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Del caso en concreto 10.1 Del auto del 1 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

7CUI 18001220800020220022001 Radicado interno No. 126403 Impugnación Erier Edilberth Arias Molina En esta ocasión, con los documentos que allegó el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, se logró acreditar que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2014, declaró a ERIER

Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, se logró acreditar que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2014, declaró a ERIER EDILBERTH ARIAS MOLINA penalmente responsable de delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, y le impuso la pena de 16 años de prisión, y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión quedó ejecutoriada por cuanto, contra la misma no se interpuso recurso alguno. De igual modo, con lo informado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, se logró establecer que ERIER EDILBERTH ARIAS MOLINA solicitó la concesión de la libertad condicional, y que ese despacho mediante auto del 1 de agosto de 2022, no accedió a la petición y le indicó que contra esa decisión procedían los recursos de ley “sin que a la fecha haya hecho uso de los mismos.”

ERIER EDILBERTH ARIAS MOLINA considera que debe concederse la libertad condicional, pues ya ha cumplido el 79% de la pena impuesta. Como se indicó en el acápite precedente, una de los presupuestos más importantes de la acción de tutela es el de subsidiariedad, el cual exige el agotamiento de los medios de defensa judicial que se tienen a su alcance para controvertir las decisiones que se consideran vulneratorias 8CUI 18001220800020220022001 Radicado interno No. 126403 Impugnación

de defensa judicial que se tienen a su alcance para controvertir las decisiones que se consideran vulneratorias 8CUI 18001220800020220022001 Radicado interno No. 126403 Impugnación Erier Edilberth Arias Molina de derechos y garantías, y en el presente asunto, ARIAS MOLINA contó con la posibilidad de atacar la decisión del 1 de agosto de 2022 ante el Juzgado de Conocimiento. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión adoptada el 1 de agosto de 2022 cobrara firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo

vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] 9CUI 18001220800020220022001 Radicado interno No. 126403 Impugnación Erier Edilberth Arias Molina Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación 2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto del

derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto del auto proferido el 1° de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, lo procedente será en este aspecto confirmar el fallo impugnado. 10.2 De los autos del 29 de julio de 20 y 6 de diciembre de 2021, proferidos por el Juzgado Tercero de 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 10CUI 18001220800020220022001 Radicado interno No. 126403 Impugnación Erier Edilberth Arias Molina Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá y 49 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, respectivamente. En el presente asunto, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones adoptadas por los accionados, configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos. La petición de amparo formulada por ERIER

la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos. La petición de amparo formulada por ERIER EDILBERTH ARIAS MOLINA se orientó a censurar las providencias que le negaron en primera y segunda instancia el subrogado de libertad condicional, por la prohibición expresa contemplada en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos 11CUI 18001220800020220022001 Radicado interno No. 126403 Impugnación Erier Edilberth Arias Molina operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de

sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado observó la normatividad aplicable a su caso, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de la Infancia y la Adolescencia, en situaciones en las que como en el presente asunto la víctima del delito fue un menor de edad, por lo cual su decisión de negar la libertad condicional por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 Ejusdem no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad. En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 12CUI 18001220800020220022001 Radicado interno No. 126403 Impugnación Erier Edilberth Arias Molina de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos

12CUI 18001220800020220022001 Radicado interno No. 126403 Impugnación Erier Edilberth Arias Molina de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia3. Así las cosas, la providencia objeto de cuestionamiento no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que el delito por el que resultó condenado el accionante (actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo radicado no. 110016000055201200090), está excluido de la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en el auto censurado, pues tal determinación, contrario a lo señalado por el actor, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió. Se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere

resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho 3 CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar. 2019, rad. 103401; STP8304-2019, 11 jun. 2019, rad. 104624. 13CUI 18001220800020220022001 Radicado interno No. 126403 Impugnación Erier Edilberth Arias Molina inexistentes, siendo que su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su pedimento. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

14CUI 18001220800020220022001 Radicado interno No. 126403 Impugnación Erier Edilberth Arias Molina

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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