CSJ - STP12692-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12692-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12692-2023 Radicación #131176 Acta 195 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de HUMBERTO CORREA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 7 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fue vinculado el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá.CUI 11001220400020230119301
Número Interno 131176
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, la apoderada de HUMBERTO CORREA GÓMEZ radicó demanda de reparación directa y por reparto fue asignado el conocimiento al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá. En la audiencia inicial celebrada el 29 de marzo de 2023, el juez dispuso que «la apoderada de la parte demandante deberá elaborar el oficio correspondiente y radicarlo ante la Fiscalía 7 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia o la delegatura correspondiente, para que ésta allegue el expediente solicitado» esto es, el de la indagación penal adelantada bajo radicado 110016000102202000007.
Corte Suprema de Justicia o la delegatura correspondiente, para que ésta allegue el expediente solicitado» esto es, el de la indagación penal adelantada bajo radicado 110016000102202000007. El 1° de agosto de 2022, la apoderada judicial del accionante solicitó a la Fiscalía 7 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia copia del referido expediente y, además, se le informara si cursan otros procesos en los que se encuentre vinculado como víctima CORREA GÓMEZ, su esposa e hijo. El 31 de marzo de 2023, reiteró la solicitud sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya obtenido respuesta. Acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental de petición. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada ofrecer respuesta de fondo a sus solicitudes.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:CUI 11001220400020230119301
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2 Por auto del 19 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió el traslado a la autoridad accionada. El Fiscal demandado solicitó declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que el 18 de agosto de 2022, a través de los correos electrónicos abogadoreparacion2@cajar.org y auxreparacion4@cajar.org, dio respuesta a la parte interesada. Así mismo, lo hizo el 20 de abril de 2023 a la petición radicada el 31 de marzo anterior. Indicó que no es posible
abogadoreparacion2@cajar.org y auxreparacion4@cajar.org, dio respuesta a la parte interesada. Así mismo, lo hizo el 20 de abril de 2023 a la petición radicada el 31 de marzo anterior. Indicó que no es posible acceder a la solicitud, toda vez que el peticionario no tiene condición de víctima dentro de la indagación penal, la cual, además, goza de reserva legal. Soportó su negativa con fundamento en la necesidad de «proteger determinados bienes jurídicos, a otras víctimas, testigos, peritos o intervinientes, así como la seguridad nacional». Además «Esta última limitación se reitera cuando se trata de la investigación de hechos cuya revelación de los elementos materiales probatorios y evidencia física pueden constituir potencial riesgo de afectación de la seguridad del Estado, como se describe en el numeral 5° del artículo 345 de la ley 906 de 2004». También indicó que el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dispuso que la apoderada de la parte demandante pidiera el expediente de la referida indagación, lo cual no debe entenderse como una orden al levantamiento de la reserva legal de la investigación penal. Finalmente, dijo que en la respuesta a la petición le informó a la interesada que «no existen otros procesos que se adelanten por los mismosCUI 11001220400020230119301 Número Interno 131176 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 hechos, en contra de sus prohijados» y en el caso de ser catalogados como víctimas, lo pondrán en su conocimiento.
Número Interno 131176 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 hechos, en contra de sus prohijados» y en el caso de ser catalogados como víctimas, lo pondrán en su conocimiento. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Determinó que la Fiscalía emitió respuesta al demandante y advirtió que el juez constitucional no puede usurpar funciones que no le corresponden. La apoderada judicial de HUMBERTO CORREA GÓMEZ impugnó el fallo. Insistió en los hechos expuestos en la demanda y argumentó que la calidad de víctima fue reconocida por la Procuraduría General de la Nación dentro de un proceso disciplinario. Consideró que la respuesta dada por la Fiscalía 7 Delegada no satisface la petición de fondo incoada mediante derecho de petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el caso bajo estudio, HUMBERTO CORREA GÓMEZ presentó acción de tutela con el objetivo de que la Fiscalía 7 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le dé respuesta de fondo a la totalidad de pretensiones realizadas en la petición presentada el 1 de agosto de 2022. Acorde con los elementos de convicción allegados al presente trámite, se estableció que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición a la que se refiere la tutela.CUI 11001220400020230119301 Número Interno 131176
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trámite, se estableció que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición a la que se refiere la tutela.CUI 11001220400020230119301 Número Interno 131176
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4 El Fiscal del caso informó que mediante oficios del 18 de agosto de 2022 y 20 de abril de 2023 dio respuesta al peticionario explicándole la improcedencia de la solicitud de trasladar copias del expediente de la investigación 110016000102202000007 al proceso contencioso administrativo, pues HUMBERTO CORREA GÓMEZ su esposa e hijo no han sido reconocidos como víctimas en la misma. Además, le explicó que la actuación penal cuenta con información reservada que debe garantizar la integridad de la indagación preliminar y «proteger determinados bienes jurídicos, a otras víctimas, testigos, peritos o intervinientes, así como la seguridad nacional». Tal contestación fue puesta en conocimiento del accionante, cuando la remitió a los correos electrónicos abogadoreparación2@cajar.org y auxreparacion4@cajar.org. El demandado lo acreditó en los anexos de la respuesta de tutela. En efecto, así como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007, la Sala de Casación Penal ha dicho que la víctima puede actuar durante todas las fases procesales, de manera que su concurrencia es procedente, incluso en las fases previas a la formulación de acusación: «En el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto
víctima puede actuar durante todas las fases procesales, de manera que su concurrencia es procedente, incluso en las fases previas a la formulación de acusación: «En el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, a tono con la nueva visión mundial impulsada por las modernas teorías que se ocupan del tema, la víctima ostenta un sitial privilegiado. Consecuente con ello, el numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política le asigna la condición de interviniente, frente a lo cual la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un interviniente especial, pues tiene derecho a participar durante todas las etapas del proceso, en aras de hacer “valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral» (CSJ 29 de mar. 2012, rad.59477).CUI 11001220400020230119301 Número Interno 131176
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5 Entonces, como viene de verse, HUMBERTO CORREA GÓMEZ su esposa e hijo no tienen calidad de víctimas en la investigación penal 110016000102202000007, de manera que la respuesta otorgada por el fiscal es constitucionalmente admisible en la medida que cumple con los estándares de claridad, congruencia y precisión establecidos por la jurisprudencia constitucional para alcanzar la satisfacción d el derecho fundamental de petición, aunque la respuesta sea negativa. En ese orden, recuérdese que quien recibe la petición no está obligado a resolver favorablemente las pretensiones del solicitante.
fundamental de petición, aunque la respuesta sea negativa. En ese orden, recuérdese que quien recibe la petición no está obligado a resolver favorablemente las pretensiones del solicitante. Con todo, como la negativa se dio en virtud de la reserva legal de la información solicitada, si el accionante considera que aquel argumento es equivocado, bien puede acudir al recurso de insistencia para la vista del expediente ante los jueces administrativos, conforme con lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 20151. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.CUI 11001220400020230119301
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RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 26 de abril de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , negó la acción de tutela presentada por la apoderada judicial HUMBERTO CORREA GÓMEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria