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CSJ - STP12692-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12692-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP12692-2026 Radicación n.º 156529 (Acta n.° 221)

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por WILMER ARTURO CURREA, contra el fallo de tutela dictado el 13 de mayo de 2026. Con esa decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Villavicencio.

II. HECHOS

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:Radicación: 11001020500020260096801

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[…]

El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Ayuda Popular Noruega Apn En Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente de 1 de junio de 2018 a 30 de noviembre de 2018, que la empleadora terminó sin justa causa.

Apn En Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente de 1 de junio de 2018 a 30 de noviembre de 2018, que la empleadora terminó sin justa causa.

En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción por falta de pago de intereses de las cesantías, indemnización por terminación unilateral de la relación contractual, así como a la prestación de los servicios de salud que requiriera para recuperarse y los demás derechos que resultaren probados, de conformidad con las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta bajo el radicado 50689318900120190007300, autoridad que, a través de sentencia de 28 de octubre de 2024, resolvió:

Primero: Declara ineficaz el despido comunicado al trabajador mediante comunicación adiada 24 de octubre de 2018, por el demandado Ayuda Popular Noruega APN En Colombia. Segundo: Declarar que, la referida relación laboral fue terminada unilateralmente y por parte del empleador, por las razones expuestas en las motivaciones.

Tercero: Condena a Ayuda Popular Noruega APN En Colombia a pagar al demandante Wilmer Arturo Currea las siguientes sumas de dinero: - $7.200.000,oo, a título de indemnización especial por despido en estado de discapacidad.

Colombia a pagar al demandante Wilmer Arturo Currea las siguientes sumas de dinero: - $7.200.000,oo, a título de indemnización especial por despido en estado de discapacidad. - $3.600.000,oo, a título de indemnización por despido sin justa causa.Radicación: 11001020500020260096801 Radicado Interno 156529 Wilmer Arturo Currea Tutela impugnación

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Los anteriores valores debidamente indexados a la fecha de su pago.

Cuarto: Autoriza a la demandada a descontar de la suma que debe pagar debido a la indemnización especial de 180 días y la que trata el artículo 64 del CST, de los valores sufragados por cesantías e indemnización por despido, si fueron consignadas de forma previa.

Quinto: absolver al demandado, de las demás súplicas de la demanda.

Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Al sustentar el suyo, el demandante insistió en que se le concedieran todas las pretensiones de la demanda, específicamente el pago de cesantías con sus intereses, la prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización moratoria y atención médica integral.

Mediante proveído de 26 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio dispuso:

PRIMERO: Revocar la sentencia de 28 de octubre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado

Primero Promiscuo del Circuito de San Martín.

SEGUNDO: Declarar que se hallan demostrados los hechos

PRIMERO: Revocar la sentencia de 28 de octubre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado

Primero Promiscuo del Circuito de San Martín.

SEGUNDO: Declarar que se hallan demostrados los hechos que soportan la excepción denominada: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, en consecuencia, se niegan las pretensiones propuestas por

Wilmer Arturo Currea contra Ayuda Popular Noruega - ONG APN.

Sin que se presentaran más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen.

El promotor acude a la presente tutela, porque considera que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de segunda instancia, pues, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo que conllevó a que negara el reconocimiento de su estabilidad laboral reforzada y a que se le exigieran incapacidades médicas «formales», sin tener en cuenta que el empleador conocía sobre su condición de salud.Radicación: 11001020500020260096801 Radicado Interno 156529 Wilmer Arturo Currea Tutela impugnación

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Con fundamento en lo señalado, se extrae que el accionante pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión que el Tribunal convocado profirió el 26 de noviembre de 2025. En su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se proteja su derecho a la

invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión que el Tribunal convocado profirió el 26 de noviembre de 2025. En su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se proteja su derecho a la estabilidad reforzada, salud, al mínimo vital y a la dignidad humana.

La acción tuitiva se radicó el 13 de abril de 2026 y, por medio de proveído de 16 siguiente, se inadmitió para que se aportara el poder conferido por el accionante al abogado Óscar Luis Sarmiento Russi. Subsanada la falencia advertida, el 29 de abril se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos se refirió a sus actuaciones y remitió el enlace de consulta del expediente censurado.

[…]

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción . Determinó que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad porque no agotó el mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión cuestionada, esto es, el recurso extraordinario de casación.

4. Precisó que la acción de tutela no puede sustituir los medios ordinarios ni extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, ni emplearse como una instancia adicional para revisar decisiones judiciales.Radicación: 11001020500020260096801

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medios ordinarios ni extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, ni emplearse como una instancia adicional para revisar decisiones judiciales.Radicación: 11001020500020260096801 Radicado Interno 156529 Wilmer Arturo Currea Tutela impugnación

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5. Advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. Aunque la accionante alegó condiciones de vulnerabilidad, no demostró que existiera un daño inminente, grave y urgente que hiciera impostergable la protección, razón por la cual no se justificaba apartarse de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

6. WILMER ARTURO CURREA impugnó. Precisó que no utilizó el recurso porque no constituía un medio de defensa eficaz. Alegó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando los medios no son efectivos.

Reiteró que el incumplimiento formal de esos requisitos no puede convertirse en un obstáculo para la protección de derechos fundamentales. Solicitó que se revoque el fallo y se amparen sus prerrogativas.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. El artículo 86 de la Constitución Política señala queRadicación: 11001020500020260096801

Radicado Interno 156529

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. El artículo 86 de la Constitución Política señala queRadicación: 11001020500020260096801

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toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídico

10. Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia del 26 de noviembre de 2025 cercenó los derechos fundamentales al debido proceso de

Wilmer Arturo Currea.

Acción de tutela contra providencias judiciales.

11. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento

11. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetosRadicación: 11001020500020260096801

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procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

12. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.

Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable . Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.

Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

13. Los específicos. Exigen la demostración de un

vicio. Estos son:

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).

procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).

  1. Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero).Radicación: 11001020500020260096801

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  1. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).

14. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.

Configuración de los requisitos generales.

15. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. ARTURO CURREA identificó los hechos y la decisión judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. No se ataca un fallo de tutela. Se cumple el requisito de inmediatez, sin embargo, no sucede lo mismo con el de subsidiariedad como pasa a explicarse.

Del requisito de subsidiariedad

16. La Corte Constitucional, en providencia CC T -0012017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito

mismo con el de subsidiariedad como pasa a explicarse.

Del requisito de subsidiariedad

16. La Corte Constitucional, en providencia CC T -0012017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos:Radicación: 11001020500020260096801

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Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrilla fuera del texto original)

17. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.

18. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos

existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.

18. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.

19. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

20. En este caso, la Corporación evidenció que, como lo adujo el a quo , se incumplió con el requisito de laRadicación: 11001020500020260096801

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subsidiariedad. Esto , porque el demandante contó con el mecanismo extraordinario de casación para controvertir la decisión cuestionada, pero no lo ejerció ni acreditó su carga procesal.

21. Esta Sala ha reiterado que corresponde a la parte accionante promover los recursos disponibles a su alcance.

Wilmer Arturo Currea contó con el recurso extraordinario de casación procedente contra la sentencia de segunda instancia censurada. En caso de que le fuera denegado, disponía del de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que negara la admisión de este.

22. Frente a lo alegado en el escrito impugnatorio, se recuerda al accionante que solo al juez ordinario le correspondía determinar si la negativa, fundada en la eficacia

el auto que negara la admisión de este.

22. Frente a lo alegado en el escrito impugnatorio, se recuerda al accionante que solo al juez ordinario le correspondía determinar si la negativa, fundada en la eficacia del recurso, era cierta. En este contexto, el mero alegato de ineficacia no habilita acudir a la acción de tutela. Esta no puede suplir las instancias ordinarias ni fungir como un mecanismo alternativo frente a una decisión judicial desfavorable.

23. Además, es deber del accionante exponer s u inconformidad en los recursos dispuestos para ello . Esto, como primer alcance para satisfacer su pretensión . La jurisprudencia constitucional ha sido constante cuando señala que la tutela no es un mecanismo alterno ni sustitutivo y que solo procede tras agotarse la jurisdicción ordinaria o ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Ninguna de estas hipótesis se acreditó en este asunto.Radicación: 11001020500020260096801 Radicado Interno 156529 Wilmer Arturo Currea Tutela impugnación

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24. La falta de diligencia procesal de la parte accionante impide concluir que la tutela era el único medio idóneo de protección. En ese escenario, la Sala confirmará el fallo impugnado ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2.. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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