CSJ - STP12693-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12693-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12693-2022 Radicación n° 126571 Aprobado según acta n° 226 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante NELSON EDUARDO YÁÑEZ YÁÑEZ, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Fiscalía 5° Seccional y el Juzgado 7° Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Trámite constitucional que se hizo extensivo al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía 9ª Especializada, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la Notaría 2ª, todos con sede en la capital del Departamento de Norte de Santander.Radicación n° 54001220400020220047201 Impugnación de tutela n° 126571
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II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante que el 03 de noviembre de 2021, la Unidad de Víctimas en Bogotá le notificó a través de la personería de Gramalote, que el trámite realizado ante esa unidad para la
“Manifiesta el accionante que el 03 de noviembre de 2021, la Unidad de Víctimas en Bogotá le notificó a través de la personería de Gramalote, que el trámite realizado ante esa unidad para la reparación de víctimas relacionado con el caso de su hermano Rubén Darío Yáñez Yáñez, no era posible aun concretarlo, en razón a que el documento aportado en el registro de defunción, la notaría no incluyó el número de Cédula de identificación de su hermano, por lo que se le indicó además que para continuar con el trámite de reparación de víctimas, la Registraduría Nacional debía elevar mediante escritura pública en la Notaría 2 para realizar la inclusión del número de Cédula del occiso en el registro de defunción. Que, en razón a ello se dirigió a la Registraduría Nacional, entidad que le informó que es la Notaría la autoridad encargada por medio de orden judicial, de adicionar al registro de defunción el número de Cédula que fue omitido al momento del registro. Que, acudió entonces a la Notaría 2ª, la cual alegó que ellos sin orden judicial no podían realizar la adición solicitada, por lo que se dirigió a la Fiscalía 5ª Seccional Cúcuta la cual le afirmó que a la fecha ya no contaban con el expediente en su despacho, puesto que el proceso estaba en etapa de Juzgamiento ante el Juzgado 7 Penal del Circuito y era este ante quien se presentaba la solicitud. No obstante, agregó que al comunicarse con el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta, solo le informó que efectivamente el proceso estaba en etapa de juzgamiento. (…)
la solicitud. No obstante, agregó que al comunicarse con el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta, solo le informó que efectivamente el proceso estaba en etapa de juzgamiento. (…) Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el del registro actualización deRadicación n° 54001220400020220047201 Impugnación de tutela n° 126571 NELSON EDUARDO YÁÑEZ YÁÑEZ 3 datos del fallecido, para que se ordene a las entidades accionadas y/o a quien corresponda, librar orden u oficio de corrección del acta de defunción del fallecido Rubén Darío Yáñez Yáñez.
III. FALLO RECURRIDO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del pasado 2 de septiembre, declaró improcedente el amparo deprecado por NELSON EDUARDO
YÁÑEZ YÁÑEZ.
3. Ello, por cuanto, señaló que en el presente caso no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, comoquiera que el demandante desconoció el trámite previsto en el Estatuto del Registro Civil de las Personas, pues en primer lugar debió solicitar la corrección del registro civil de defunción de su hermano ante la respectiva notaría, bajo los parámetros contemplados en dicho cuerpo normativo.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el escrito de tutela; y, adicionalmente manifestó que no cuenta con recursos económicos para adelantar
IV. IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el escrito de tutela; y, adicionalmente manifestó que no cuenta con recursos económicos para adelantar el trámite de corrección del registro de defunción ante la notaría.
V. CONSIDERACIONES
5. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptadaRadicación n° 54001220400020220047201
Impugnación de tutela n° 126571 NELSON EDUARDO YÁÑEZ YÁÑEZ 4 en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
6. De acuerdo con los antecedentes narrados, encuentra la Sala que habrá lugar a confirmar la sentencia confutada, por iguales razones a las exhibidas en el fallo de primer grado, como pasa a exponerse.
7. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
8. En el caso bajo estudio se encuentra que el actor pide que a través de la acción de tutela se ordene a las autoridades demandadas la corrección del registro civil de defunción, mediante el cual se registró la muerte violenta de su hermano, el señor Rubén Darío Yañez Yañez, ocurrida el 8 de septiembre de 2002.Radicación n° 54001220400020220047201
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9. Lo anterior, debido a que la inscripción de la defunción de su hermano fallecido ante la Notaria 2ª de Cúcuta, se consignó sin el respectivo número de cédula. Situación que no ha sido enmendada, pese a que ha elevado distintas peticiones en ese sentido, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía 5 seccional y el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cúcuta; y, supuestamente ante la Notaría 2ª de esa ciudad.
10. Ahora bien, luego de valorar las piezas procesales que obran en el trámite constitucional, encuentra la Sala, que, conforme a una solicitud del hoy accionante, éste pidió a la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta librar orden judicial a la Notaría 2ª para que, a su vez, dicha oficina surtiera la respectiva
conforme a una solicitud del hoy accionante, éste pidió a la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta librar orden judicial a la Notaría 2ª para que, a su vez, dicha oficina surtiera la respectiva corrección del registro de defunción de su hermano.
11. Al respecto, en respuesta a su postulación una asistente de la fiscalía 5ª Seccional le informó que, de conformidad con lo dispuesto por la Registraduría, él como parte interesada era quien debía realizar mediante escritura pública ante la Notaría 2ª, la adición de la Cédula de Ciudadanía del finado en el registro de defunción, para que esa oficina remplazara dicho registro donde adicione el documento de identidad del fallecido.
12. Igualmente, el hoy tutelante fue enterado que una vez efectuara esa diligencia, remitiría copia a la Registraduría en aras de obtener la cancelación del cupo numérico de identificación.
Sin embargo, según lo observado en el expediente, no se logra extraer que el actor haya elevado solicitud alguna en esos términos ante la respectiva notaría.Radicación n° 54001220400020220047201 Impugnación de tutela n° 126571
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13. Ahora bien, en este caso, lo primero que debe señalarse es que conforme a lo dispuesto en el artículo 791 del Decreto 1260 de 1970 (Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas) , la muerte violenta se registra previa autorización judicial.
14. Asimismo, según lo preceptuado en el artículo 89 2 del mismo cuerpo normativo, la alteración de las inscripciones en el
las personas) , la muerte violenta se registra previa autorización judicial.
14. Asimismo, según lo preceptuado en el artículo 89 2 del mismo cuerpo normativo, la alteración de las inscripciones en el estado civil de las personas, únicamente pueden darse en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados.
Lo anterior, en todo caso, siguiendo las formalidades establecidas en el citado Decreto.
15. A su turno, los artículos 903 y 914 ibídem establecen que la corrección de un registro solo podrá ser solicitada por las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos. Enmienda que se encuentra a cargo del funcionario encargado del registro, previa solicitud escrita del interesado.
16. En ese orden de ideas, en el asunto bajo estudio, importa señalar que aun cuando el hoy demandante tuvo la oportunidad de solicitar la corrección del registro de defunción de su hermano Rubén Darío Yañez Yañez, a través de escritura pública ante la Notaría 2ª, trámite que pese a haber sido informado al accionante el 2 de marzo último (supra #11), prefirió acudir de forma directa a la acción de tutela. 1 TITULO VIII; DEL REGISTRO DE DEFUNCIONES; ARTÍCULO 79. MUERTE VIOLENTA. 2 TITULO IX.; CORRECCION Y RECONSTRUCCION DE ACTAS Y FOLIOS; ARTÍCULO 89.
ALTERACIÓN DE INSCRIPCIONES DEL ESTADO CIVIL; Artículo modificado por el artículo 2o. del
2 TITULO IX.; CORRECCION Y RECONSTRUCCION DE ACTAS Y FOLIOS; ARTÍCULO 89.
ALTERACIÓN DE INSCRIPCIONES DEL ESTADO CIVIL; Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 999 de 1988.-3 ARTICULO 90. <RECTIFICACIÓN O CORRECCIÓN DE UN REGISTRO>. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 999 de 1988.4 ARTICULO 91. <NOTAS PARA CORRECCIÓN DE ERRORES>. <Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 999 de 1988Radicación n° 54001220400020220047201 Impugnación de tutela n° 126571
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17. Con lo anterior se desconoce el trámite previsto en el Estatuto del Registro Civil de las Personas antes citado, que establece que debe mediar solicitud de corrección de parte de los interesados, a efectos de que se ajuste la información contenida en el registro civil de las personas.
18. En todo caso, importa recalcar al tutelante que cuenta con la posibilidad de solicitar la corrección del registro civil de defunción de su hermano difunto, bajo los parámetros contemplados en el señalado cuerpo normativo. Instrumento que describe un procedimiento idóneo y eficaz, en aras de lograr lo pretendido vía tutela.
19. Por lo tanto, la presente acción tuitiva se torna improcedente, comoquiera que el promotor de este diligenciamiento no ha activado los mecanismos administrativos que tiene a su alcance, en aras de lograr la corrección del registro
improcedente, comoquiera que el promotor de este diligenciamiento no ha activado los mecanismos administrativos que tiene a su alcance, en aras de lograr la corrección del registro civil de su finado hermano, Rubén Darío Yañez Yañez.
20. Finalmente, se advierte que, de acuerdo con los términos previstos por la Corte Constitucional, en el presente caso no se acredita la inminencia de la vulneración alegada, la gravedad de la lesión al bien jurídico, ni la urgencia de la intervención del juez constitucional.
21. Lo anterior, pues si bien el interesado reclama la corrección del registro civil de defunción de su fallecido hermano con el fin de adelantar un trámite ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; lo cierto es que la muerte de éste ocurrió el 8 de septiembre de 2002, fecha desde la cual hanRadicación n° 54001220400020220047201
Impugnación de tutela n° 126571 NELSON EDUARDO YÁÑEZ YÁÑEZ 8 transcurrido más de 20 años. Período, en el que el demandante no demostró haber elevado solicitudes tendientes a que se llevara a cabo la anhelada corrección del registro. Motivo por el que no es dable que se reconozca una afectación de carácter irremediable. Por las razones esgrimidas se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
irremediable. Por las razones esgrimidas se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicación n° 54001220400020220047201
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria