CSJ - STP12693-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12693-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Tutela primera rad: 133776
Accionante: JOSÉ LUIS BARRERA PINZÓN CUI 11001020400020230207400
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12693-2023 Radicación n°. 133776 (Aprobada Acta No 200) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por JOSÉ LUIS BARRERA PINZÓN contra la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior de Montería-Córdoba y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad.
2. Al trámite se vinculó a todos los despachos judiciales accionados a efectos de que informaran sobre las decisiones del 31 de julio, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y del 10 de agosto del presente año, dictada por el Tribunal de Montería, en relación con la recusación a la doctora Diana Herazo Ruiz, dentro del CUI 2355560012019201900347.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera rad: 133776
Accionante: JOSÉ LUIS BARRERA PINZÓN CUI 11001020400020230207400
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3. Señala el apoderado que en contra de JOSÉ LUIS BARRERA PINZÓN se adelanta proceso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta
CUI 11001020400020230207400 2
3. Señala el apoderado que en contra de JOSÉ LUIS BARRERA PINZÓN se adelanta proceso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica-Córdoba, por el delito de porte ilegal de armas de uso personal, actuación dentro de la cual el preacuerdo celebrado no fue aprobado por la funcionaria de conocimiento. 3.1. Con ese precedente, la titular del despacho se declaró impedida para conocer de las subsiguientes actuaciones por considerar que ya había valorado elementos probatorios al estudiar el referido preacuerdo; pero, como no le fuera aceptado, se continuó con la audiencia de acusación, oportunidad en la cual la defensa la recusó con sustento en la causal 6ª del artículo 56 del C.P.P., arguyendo que la funcionaria, por haber improbado el acuerdo, carecía de la necesaria imparcialidad con que debe ser adelantado el proceso. 3.2. A su turno, la Jueza Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante auto del 31 de julio del presente año no aceptó la recusación formulada, por lo que correspondió conocer de la misma al Tribunal de Montería, autoridad que la declaró infundada en providencia del 10 de agosto siguiente contra la cual no procedía recurso alguno.
Esta decisión, en términos del accionante, «constituye una vía de hecho Judicial, con violación del derecho de defensa y del debido proceso, en aspectos sustanciales, que en los términos del ART 457 del C.P.P, son causales de nulidad
Judicial, con violación del derecho de defensa y del debido proceso, en aspectos sustanciales, que en los términos del ART 457 del C.P.P, son causales de nulidad procesal para invocarse en la audiencia de formulación de acusación». 3.3. Por eso, luego de detallar los requisitos de procedencia de la acción constitucional, indicó como pretensión: «Que como consecuencia del fallo que resulte de la presente Acción de Tutela, al igual que la petición anterior, se ordene dejar sin efecto o revocar la providencias o autos de fechas 31 de julio del 2023 y 10 de agosto de 2023, proferidos por los accionados, y en su defecto se ordene aceptar la recusación formulada por el suscrito en contra de la Juez Promiscuo del CircuitoTutela primera rad: 133776
Accionante: JOSÉ LUIS BARRERA PINZÓN CUI 11001020400020230207400 3 de Planeta Rica, Dra. DIANA HERAZO RUIZ, e inclusive extensiva la orden de aceptar la recusación, por parte de la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal de Montería, para que se garantice el derecho fundamental y la garantía procesal constitucional de contar con un Juez imparcial y ecuánime».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 12 de octubre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica–Córdoba informó
conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica–Córdoba informó que la recusación planteada por la defensa se fundó en los mismos argumentos examinados en el trámite del impedimento expresado por la titular del despacho, el cual se declaró igualmente infundado por el Tribunal, razón por la cual se prosiguió el trámite procesal en aquel despacho judicial, sin que, por tanto, se haya vulnerado garantía fundamental alguna.
6. A su turno, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Montería consideró que, además de que la acción de tutela no satisface los requisitos de procedencia, la petición de separar del conocimiento a la jueza en mención sobre la base de que improbó el preacuerdo desconoce que no toda decisión en esa materia implica la emisión o elaboración de juicios con entidad suficiente para comprometer su criterio e imparcialidad que hagan imperativa apartarla del conocimiento del asunto, pues será necesario verificar que ciertamente su participación fue tal que le impide resolver con la sindéresis y objetividad que deben observarse al emitir la decisión que corresponda.
IV. CONSIDERACIONESTutela primera rad: 133776
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7. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por
1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ LUIS BARRERA PINZÓN a través de apoderado , toda vez que se dirige contra la Sala Penal de un Tribunal Superior.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera rad: 133776
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5 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
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5 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera rad: 133776
Accionante: JOSÉ LUIS BARRERA PINZÓN CUI 11001020400020230207400 6 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen
providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
9. Análisis del caso concreto: 9.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues frente al requisito de inmediatez, se ataca las decisiones del 31 de julio, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y del 10 de agosto del presente año, dictada por el Tribunal de Montería, en relación 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera rad: 133776
Accionante: JOSÉ LUIS BARRERA PINZÓN CUI 11001020400020230207400 7 con la recusación formulada a la doctora Diana Herazo Ruiz –jueza de conocimiento-, dentro de la actuación en contra del accionante por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de arma de fuego, accesorias partes o municiones, de manera que no se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales. 9.2. Ahora, en cuanto a las exigencias específicas de procedencia de la
municiones, de manera que no se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales. 9.2. Ahora, en cuanto a las exigencias específicas de procedencia de la acción de tutela, el análisis de los autos mencionados, que constituyen su objeto, revela el adecuado sustento de la decisión acá demandada, pues más allá de que no satisfaga las pretensiones del actor, su argumentación resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. 9.3. En primer lugar, la acción de tutela fue ejercida en procura de la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad, a partir de considerar que la imparcialidad de la jueza de conocimiento se encuentra seriamente comprometida por haber examinado el preacuerdo alcanzado entre procesado y Fiscalía y haberlo improbado. 9.4. El despacho en mención, antes de dar continuidad a la audiencia de acusación, se pronunció el 31 de julio de 2023 en torno a la recusación que le fuere propuesta 5. Al efecto dijo que el impedimento manifestado por ella en precedencia y bajo el mismo sustento, le fue declarado infundado por el funcionario que le seguía en turno y por el Tribunal, por manera que le resultaba imperativo continuar con la actuación. Adicionalmente precisó la imposibilidad de pronunciarse sobre una nulidad anunciada, pero no formulada ni sustentada por la defensa, en caso de que la recusación no prosperara.
imperativo continuar con la actuación. Adicionalmente precisó la imposibilidad de pronunciarse sobre una nulidad anunciada, pero no formulada ni sustentada por la defensa, en caso de que la recusación no prosperara. 9.5. Reiteró que los argumentos sustento de la recusación son idénticos a los expuestos cuando manifestó su impedimento, declarado infundado, por lo 5 Record: 18:59.Tutela primera rad: 133776
Accionante: JOSÉ LUIS BARRERA PINZÓN CUI 11001020400020230207400 8 cual su conclusión no podía ser diversa a la de continuar en el conocimiento del asunto, como así le fue decidido por el superior cuando declaró también infundada la recusación. 9.6. A su turno, en decisión del 10 de agosto de 2023, el Tribunal de Montería indicó que: «Luego entonces, en nada se comprometía su criterio e imparcialidad para seguir conociendo del asunto llegado a su despacho, pues ninguna valoración probatoria se había realizado, el estudio versaba puntualmente sobre la ausencia de pruebas y, en ese sentido, su participación no se entendía vinculante o con la capacidad de afectar su buen juicio al resolver.
Precisamente la actividad desplegada por la falladora no evidenciaba una intervención de fondo o sustancial, sino somera dada la inexistencia de pruebas que soportaran lo pactado entre las partes. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala configurada la causal en cuestión, se itera, la juez ningún juicio de valor o ponderación probatoria emitió, que
pruebas que soportaran lo pactado entre las partes. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala configurada la causal en cuestión, se itera, la juez ningún juicio de valor o ponderación probatoria emitió, que afectara su capacidad de análisis o criterio para atender el proceso en cuestión». 9.7. Así las cosas, observa la Sala que el estudio realizado por la jueza recusada en el momento en que le correspondió impartir aprobación al preacuerdo celebrado entre las partes no comportó análisis de fondo de la totalidad de los medios probatorios que puedan presentarse en etapa de juicio, pues hasta ahora se daría su inicio y, el correspondiente control de legalidad no constituye por si mismo, prejuzgamiento de responsabilidad. 9.8. En consecuencia, la decisión tanto de la jueza como del tribunal en torno a la recusación formulada dentro del proceso penal adelantado contra el accionante se encuentran suficientemente razonadas, luego no es viable sostener que, con su proferimiento, se afectaron garantías fundamentales de JOSÉ LUIS BARRERA PINZÓN ; cuestión diversa es que la defensa no seTutela primera rad: 133776
Accionante: JOSÉ LUIS BARRERA PINZÓN CUI 11001020400020230207400 9 encuentre conforme con ellas y por eso haya anunciado la proposición de una nulidad, acaso como mecanismo alternativo a esta acción de tutela.
En conclusión, razonada como fue la fundamentación de las decisiones del 31 de julio y del 10 de agosto de 2023 para no acceder a la recusación planteada por la defensa, la Sala negara las pretensiones de actor.
En conclusión, razonada como fue la fundamentación de las decisiones del 31 de julio y del 10 de agosto de 2023 para no acceder a la recusación planteada por la defensa, la Sala negara las pretensiones de actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por JOSÉ LUIS BARRERA PINZÓN, a través de apoderado. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOTutela primera rad: 133776
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria