CSJ - STP12694-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12694-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12694-2022 Radicación N. 126499 Aprobado según acta n° 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTOCUI 11001020400020220192900
Radicado interno Nro. 126499 Primera instancia Arturo José Villalobos Sotomayor
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ARTURO JOSÉ VILLALOBOS SOTOMAYOR contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de
Casación Laboral, Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y Juzgado Primero Laboral del Circuito esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, en el proceso ordinario laboral radicado con número 70001310500120160030500.
2. En tal actuación se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
II. HECHOS
3. ARTURO JOSÉ VILLALOBOS SOTOMAYOR promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, así como la indexación de las mesadas y primas correspondientes.
4. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo; despacho que, mediante
los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, así como la indexación de las mesadas y primas correspondientes.
4. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo; despacho que, mediante sentencia del 1º de marzo de 2017, absolvió a la demandada y condenó en costas al promotor del proceso.
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5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 22 de noviembre de 2018, la confirmó.
6. Por lo anterior, el interesado presentó recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL2588-2022 del 19 de julio de 2022, Corporación que no casó la sentencia emitida por el Tribunal de Sincelejo.
7. Inconforme con la decisión, ARTURO JOSÉ VILLALOBOS SOTOMAYOR promovió tutela; dado que, en su criterio, la Corporación demandada desconoció el precedente jurisprudencial y valoró de manera errónea las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS
8. Con auto del 19 de septiembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas
allegadas al proceso ordinario laboral.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS
8. Con auto del 19 de septiembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que esa
3CUI 11001020400020220192900 Radicado interno Nro. 126499 Primera instancia Arturo José Villalobos Sotomayor Corporación no incurrió en defecto alguno, toda vez que, (i) el recurrente no cumplió con el deber de formular una acusación de manera clara, precisa y argumentativa para derruir los soportes del fallo acusado, en tanto presentó una demanda de casación con falencias de orden técnico, y dada la connotación de ser un recurso rogado, no se podía desplegar de oficio y (ii) la decisión censurada se sustentó en criterios que distan de ser arbitrarios o caprichosos y, contrario a ello, se soportaron en criterios razonables y la jurisprudencia sobre la materia, tal es el caso de la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2008, rad. 33226 citada en la providencia cuestionada.
10. Una Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, manifestó que confirmó la sentencia proferida por el a quo , la cual fue justificada y producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales
cuestionada.
10. Una Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, manifestó que confirmó la sentencia proferida por el a quo , la cual fue justificada y producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema bajo estudio, sin que se advierta la estructuración de defecto alguno en tal providencia.
11. El apoderado judicial de VILLALOBOS SOTOMAYOR en el asunto laboral, solicitó la tutela de los derechos invocados al considerar que las autoridades demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial que rige para las personas que han ostentado la calidad de diputados de Asambleas.
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12. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ARTURO JOSÉ
Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ARTURO JOSÉ VILLALOBOS SOTOMAYOR, contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
14. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
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15. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
15.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se
15.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
15.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la 6CUI 11001020400020220192900 Radicado interno Nro. 126499 Primera instancia Arturo José Villalobos Sotomayor providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
15.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que
providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
15.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
15.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que
eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 7CUI 11001020400020220192900 Radicado interno Nro. 126499 Primera instancia Arturo José Villalobos Sotomayor procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
16. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 16.1. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creses los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
17. Presuntos defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente.
tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
17. Presuntos defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente. 17.1. Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, quien se queja de que,
8CUI 11001020400020220192900 Radicado interno Nro. 126499 Primera instancia Arturo José Villalobos Sotomayor aparentemente, la decisión confutada adolece de un defecto fáctico (valoración errónea de la prueba) y desconocimiento del precedente, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el primero de los vicios alegados puede configurarse cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. 17.2. Por su parte, el desconocimiento del precedente se estructura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación
estructura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.
18. En este caso, la parte actora refiere que en la sentencia emitida por la Sala accionada SL2588-2022 del 19 de julio de 2022, se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente; en razón a que, en síntesis
9CUI 11001020400020220192900 Radicado interno Nro. 126499 Primera instancia Arturo José Villalobos Sotomayor negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor, pese a que, en criterio del interesado, cumple con los requisitos establecidos para su concesión.
19. Examinada la citada determinación, se advierte que, en esa oportunidad el actor formuló dos cargos; sin embargo, aquellos adolecían, en criterio de la Sala demandada de defectos de orden técnico; así lo indicó: «…el censor debió dirigir la acusación a cuestionar la comprensión o inteligencia de la norma, a través de la modalidad adecuada, esto es, la interpretación errónea.
Ahora, si la Sala entendiera que se acusa la referida disposición bajo tal sub motivo de violación de la ley, lo cierto
modalidad adecuada, esto es, la interpretación errónea. Ahora, si la Sala entendiera que se acusa la referida disposición bajo tal sub motivo de violación de la ley, lo cierto es que el recurrente no explica suficiente y adecuadamente las razones por las cuales estima que la interpretación expuesta en gracia de discusión por el ad quem fue errada, dado que, se limita a expresar que el régimen pensional a favor de los miembros de las asambleas departamentales corresponde a la Ley 6 de 1945 y que según el artículo 3 de la Ley 5 de 1969, pese a que se posesionó el 1 de octubre de 1992, debió contarse desde el 1 de enero 1992 para efectos pensionales, presupuesto bajo el cual arrojaría un total de 1058,28 semanas(…) De otro lado, en el cargo segundo se acude a la senda indirecta, se formulan errores de hecho y denuncian las pruebas que, en su criterio, fueron mal valoradas o se dejaron de apreciar; no obstante, no efectúa una confrontación, correcta y suficiente, entre el defecto valorativo de ellas y la 10CUI 11001020400020220192900 Radicado interno Nro. 126499 Primera instancia Arturo José Villalobos Sotomayor realidad procesal, ni explica qué es lo que en verdad acreditan o informan estos elementos y en qué consistió el defecto valorativo en que incurrió el juez de alzada, esto es, precisando cómo la falta o defectuosa apreciación
acreditan o informan estos elementos y en qué consistió el defecto valorativo en que incurrió el juez de alzada, esto es, precisando cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en un error trascendente en su decisión».
20. De conformidad con lo anterior, la Sala accionada, evidenció, como se dijo, falencias en relación con el planteamiento y demostración de los cargos, sin ser factible subsanarlo en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por lo que resaltó «…el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía al casacionista la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción que la protege.
Así las cosas, cada uno de los cargos analizados se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contienen una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas de técnica requeridas».
21. Pese a ello, con fundamento en la sentencia CSJ SL,
11CUI 11001020400020220192900 Radicado interno Nro. 126499 Primera instancia Arturo José Villalobos Sotomayor 3 dic. 2008, rad. 33226, manifestó la Corporación
11CUI 11001020400020220192900 Radicado interno Nro. 126499 Primera instancia Arturo José Villalobos Sotomayor 3 dic. 2008, rad. 33226, manifestó la Corporación demandada que, según lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, se previó que los diputados no tendrían la calidad de funcionarios públicos, por lo que desde entonces no quedaron cobijados bajo algún régimen de seguridad social; y, solo a través del Acto Legislativo No. 1 de 1996 volvieron a ser sujetos de la seguridad social integral al otorgarles la condición de servidores públicos.
22. Para el asunto, determinó que las cotizaciones efectuadas como diputado, desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 hasta la fecha en que empezó a regir el Sistema General de Pensiones que implementó la Ley 100 de 1993, no podían ser contabilizadas, lo que descartó la posibilidad de incluir el interregno durante el cual el actor ostentó la condición de diputado en los años 1992, 1993 y hasta el 1º de abril de 1994, con miras al reconocimiento de la pensión reclamada.
23. Por consiguiente, esta Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el interesado, quien estuvo representado por un profesional del derecho, no sustentó el recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues desconocieron la técnica lógico
estuvo representado por un profesional del derecho, no sustentó el recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues desconocieron la técnica lógico argumentativa y los fines del mismo, motivo por el cual dejó pasar la oportunidad para que la Sala accionada estudiara de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. 12CUI 11001020400020220192900 Radicado interno Nro. 126499 Primera instancia Arturo José Villalobos Sotomayor
24. De manera que, contrario a lo alegado por la parte actora, la entidad demandada no incurrió en defecto alguno, al estar imposibilitada para desatar el recurso formulado por los errores que éste presentaba, cual descarta que haya hecho una inadecuada valoración de la prueba o desconocido el precedente. Ahora si los presuntos yerros devienen de la conclusión de la Sala demandada en relación con la imposibilidad de obtener la pensión, ello no se advierte irrazonable o arbitrario máxime cuando su afirmación se ajustó a la norma y a la jurisprudencia que rige el asunto.
25. Debe insistirse, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el
derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13CUI 11001020400020220192900 Radicado interno Nro. 126499 Primera instancia Arturo José Villalobos Sotomayor
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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