🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12694-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12694-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240088001 Radicado n.° 139642 STP12694-2024 (Aprobado acta n.° 226) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad COSINTE L TDA. contra la sentencia de 8 de agosto de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Sesenta y Ocho Seccional de Medellín, Unidad de Delitos en contra el Patrimonio y la Fe Pública 1, al encontrar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en la investigación penal 110016000050201935078, en la que la actora es denunciante.

En síntesis, en la impugnación, la parte actora insiste en que la Fiscalía incurrió en mora judicial injustificada en tanto no ha proferido una decisión de fondo en la investigación penal que inició con la denuncia que promovió el 19 de septiembre de 2019 contra Andrés Felipe Castañeda y 1 Se dispuso la vinculación de la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá, así como a la directora Seccional de Fiscalías de Medellín.Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240088001

1 Se dispuso la vinculación de la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá, así como a la directora Seccional de Fiscalías de Medellín.Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240088001 Radicado n.° 139642 COSINTE LTDA otros, por los delitos de corrupción privada, estafa, extorsión, falsedad en documento privado, concierto para delinquir e instigación para delinquir.

II. HECHOS 1.- El 19 de septiembre de 2019, la sociedad COSINTE L TDA. formuló denuncia contra Andrés Felipe Castañeda, Marlon García Alzate,

Nataly Restrepo Granada, Kelly Johana García Arroyave, Patricia Rodríguez Zuleta, Leidy Juliana López Hernández, Fabián Cano Ocampo, Marlon Jair Giraldo Restrepo, Lucia Ocampo Jiménez, Mateo Carmona Taborda, Natalie Bolívar Ocampo, Laura Mayerly Gil Ortiz, Juan Pablo González Castaño, Brayan Alexander Giraldo Restrepo, Javier Darley Osorio García, Daniel Yesid Restrepo Granada, Oscar Giovany Ortega Morales y Nayla Lizeth Rodríguez Gutiérrez, por los delitos de corrupción privada, estafa, extorsión, falsedad en documento privado, concierto para delinquir e instigación a delinquir. 2.- Teniendo en cuenta que la denuncia fue presentada en Bogotá, inicialmente, el asunto estuvo a cargo de la Fiscalía 413 de la unidad de direccionamiento e intervención temprana de Bogotá; luego pasó a la Fiscalía 512 Investigación Judicial Residual casos no querellables; después se remitió a la Fiscalía 400 de esa misma unidad; de ahí el caso se

direccionamiento e intervención temprana de Bogotá; luego pasó a la Fiscalía 512 Investigación Judicial Residual casos no querellables; después se remitió a la Fiscalía 400 de esa misma unidad; de ahí el caso se trasladó a la Fiscalía 406 seccional de Fe Publica y Orden Económico y finalmente, desde el 25 de enero de 2022, el asunto fue repartido a la Fiscalía Sesenta y Ocho Seccional de Medellín.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El apoderado de la sociedad COSINTE LTDA. presentó acción de tutela contra la Fiscalía Sesenta y Ocho Seccional de Medellín con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de

2Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240088001 Radicado n.° 139642 COSINTE LTDA acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por la situación de mora judicial injustificada en la que ha incurrido la accionada, pues se venció el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, sin que hubiere proferido una decisión de fondo. 4.- A través de la sentencia de 8 agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela. Consideró que aun cuando se había superado el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía Sesenta y Ocho Seccional de Medellín no ha permanecido inactiva, pues desde que le fue repartido el asunto -el 25 de

de 2004, la Fiscalía Sesenta y Ocho Seccional de Medellín no ha permanecido inactiva, pues desde que le fue repartido el asunto -el 25 de enero de 2022ha proferido órdenes de policía dirigidas a identificar los indiciados, su ubicación, arraigo y ha entrevistado testigos para establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar. 4.1.- Señaló que el asunto ha sido conocido por cinco fiscalías y que esa situación administrativa no puede ser atribuida a la accionada. 4.2.- Evidenció que la parte actora no ha aportado las pruebas suficientes que respalden su denuncia. Agregó que pese a que ha sido requerida por parte de la Fiscalía para que aporte los documentos que señalaba como falsos ha hecho caso omiso. 4.3.- Precisó que el juez constitucional no puede direccionar el trabajo investigativo de la Fiscalía y tampoco establecer órdenes dirigidas a que realice la formulación de imputación en tanto, para ello, es necesario que obtenga los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que lo conduzcan a una inferencia razonable de autoría. Precisó que «la Fiscalía ostenta todas las facultades para adelantar la indagación de la forma como lo considere 3Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240088001 Radicado n.° 139642 COSINTE LTDA conveniente, hasta obtener los elementos materiales probatorios que esclarezcan los hechos». 5.- La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.

COSINTE LTDA conveniente, hasta obtener los elementos materiales probatorios que esclarezcan los hechos». 5.- La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en que la Fiscalía incurrió en situación de mora judicial injustificada al desconocer el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la etapa de indagación preliminar. 5.1.- Indicó que la Fiscalía opera como una entidad unificada por lo que los efectos de las situaciones administrativas sobre la distribución y redistribución de trabajo no se le pueden trasladar a las partes e intervinientes. 5.2.- Señaló que la información contenida en la denuncia es suficiente para proferir una decisión de fondo en la etapa de indagación preliminar, por lo que las órdenes dadas a la policía judicial no se traducen en una actuación diligente y expedita. 5.3.- De igual forma, señaló que la situación de mora judicial no se puede justificar en el hecho de que no se hubieran aportado los documentos requeridos, pues el ente acusador puede acudir a otros elementos probatorios que obran en el expediente para dar impulso y adoptar una decisión respecto de la investigación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 4Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240088001 Radicado n.° 139642

acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 4Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240088001 Radicado n.° 139642 COSINTE LTDA 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Sesenta y Ocho Seccional de Medellín ha incurrido en situación de mora judicial injustificada al tramitar la indagación No. 110016000050-2019-35078 en la que la sociedad COSINTE LTDA es denunciante. c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación preliminar. Análisis del caso concreto

8.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

9.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo

comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 5Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240088001 Radicado n.° 139642 COSINTE LTDA 10.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.

11.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo

únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999):

[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 12.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos 6Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240088001 Radicado n.° 139642 COSINTE LTDA señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente

funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

13.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

14.- A su vez, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé:

[…] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos , o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] d. Caso concreto

15.- En la solicitud de amparo, la sociedad COSINTE L TDA consideró que la Fiscalía accionada incurrió en situación de mora judicial

d. Caso concreto

15.- En la solicitud de amparo, la sociedad COSINTE L TDA consideró que la Fiscalía accionada incurrió en situación de mora judicial en la investigación penal No. 110016000050-2019-35078, en la que es denunciante. Señaló que formuló denuncia el 19 de septiembre de 2019 7Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240088001 Radicado n.° 139642 COSINTE LTDA y vencido el término establecido en el artículo 179 de la ley 906 de 2004 no se ha proferido decisión de fondo en la etapa de indagación preliminar. 16.- Al respecto, la autoridad accionada en la contestación puso de presente que la investigación fue asignada a ese despacho desde el año 2022; que no cuenta con elementos materiales probatorios suficientes y que ha requerido a la denunciante para que los aporte, sin embargo, no lo ha hecho. 16.1.- De igual forma, informó que ha proferido órdenes a la Policía Judicial dirigidas a identificar e individualizar los indiciados (9082236 de 27 de abril de 2023) y para que a través del laboratorio de criminalística se obtuviera la «web service» de tres denunciados ( 10503125 de 5 de junio de 2024). 16.2.- Puso de presente la carga excesiva laboral que ha originado la situación de mora judicial. En ese sentido, relató que tiene a su cargo «más de 1.200 carpetas, de las cuales 800 provienen de otras fiscalías que estuvieron acéfalas por más de un año, con retrasos y parálisis

de 1.200 carpetas, de las cuales 800 provienen de otras fiscalías que estuvieron acéfalas por más de un año, con retrasos y parálisis considerables, unido a la falta de asistente de fiscal hace más de un año y una sola investigadora asignada para 6 despachos quien recibe solo 2 órdenes al mes». 17.- A partir de esas razones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró que, aunque se incumplió el plazo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía incurrió en situación de mora judicial, pero se encuentra justificada por la complejidad del asunto, el exceso de carga laboral y que la denunciante no ha atendido los requerimientos efectuados por el ente investigador, que han impedido proferir una decisión de fondo. 8Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240088001 Radicado n.° 139642

COSINTE LTDA

18.- En primer lugar, la Sala observa que la sociedad COSINTE LTDA formuló la denuncia el 19 de septiembre de 2019. De acuerdo con ello han transcurrido cinco años sin que se haya culminado la etapa de investigación, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto. 19.- En contraste con la considerado en la sentencia impugnada, la Sala encuentra que las razones expresadas por la fiscalía accionada resultan insuficientes para concluir que la situación de mora judicial se encuentra justificada. En efecto, que el fiscal hubiese asumido el

resultan insuficientes para concluir que la situación de mora judicial se encuentra justificada. En efecto, que el fiscal hubiese asumido el conocimiento del asunto desde enero del año 2022 no lo excusa en tanto las asignaciones y reasignaciones de los casos obedecen a decisiones administrativas de orden institucional que no tiene que soportar el usuario del sistema judicial. Admitir ese argumento implicaría entender que con cada cambio de fiscal el plazo debe reiniciarse, lo cual es contrario al estándar de debida diligencia del derecho de acceso a la administración de justicia. 20.- Lo mismo ocurre con la carga laboral respecto de la cual el fiscal señaló que tiene a su cargo 1200 carpetas. La Sala no desconoce que la carga laboral excesiva puede llevar a que se incumplan los términos fijados en el ordenamiento jurídico para el trámite de las etapas de los distintos procesos judiciales, por lo cual este tipo de situaciones deben analizarse bajo criterios de razonabilidad, pero teniendo en cuenta que las dificultades administrativas no son una carga que deba soportar indefinidamente el usuario del sistema de administración de justicia. De ahí que la Sala no considera suficiente el argumento para justificar la mora excesiva en el trámite frente al cual se formuló la solicitud de amparo.

9Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240088001 Radicado n.° 139642 COSINTE LTDA 21.- Lo anterior se refuerza teniendo en cuenta que en los dos años que el asunto ha estado a cargo de la autoridad accionada se han expedido solo dos órdenes de policía: una en el 2023 y otra en el 2024. Además,

21.- Lo anterior se refuerza teniendo en cuenta que en los dos años que el asunto ha estado a cargo de la autoridad accionada se han expedido solo dos órdenes de policía: una en el 2023 y otra en el 2024. Además, considera la Sala que el hecho de que la parte denunciante no aporte los documentos que le han sido requeridos no justifica la tardanza en proferir una decisión de fondo. Si bien es un aspecto que en últimas es determinante para el sentido de esta, no constituye un obstáculo para adoptar una decisión sustancial en la etapa de indagación preliminar. 22.- En definitiva, si se analiza en perspectiva, la desproporción del tiempo transcurrido desde que se formuló la denuncia 19 de septiembre de 2019 -cinco años- , para un asunto respecto del cual la ley definió un término máximo de tres (3) años, las razones expresadas por la autoridad accionada no resultan suficientes para determinar que la situación de mora judicial se encuentra justificada. e. Conclusión 23.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad COSINTE LTDA. 24.- Lo anterior, tras evidenciar que en el caso concreto se configuró una situación de mora judicial injustificada en el trámite de la investigación No 110016000050201935378. En particular, porque se desconoció el plazo razonable en tanto se superó ampliamente (en 2 años) el término previsto legalmente para emitir una decisión de fondo, sin que

investigación No 110016000050201935378. En particular, porque se desconoció el plazo razonable en tanto se superó ampliamente (en 2 años) el término previsto legalmente para emitir una decisión de fondo, sin que los problemas administrativos de congestión al interior de la Fiscalía sean un motivo suficiente para que la mora sea asumida indefinidamente por la 10Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240088001 Radicado n.° 139642 COSINTE LTDA parte accionante, especialmente si se tienen en cuenta las gestiones adelantadas por la accionada desde que tiene el proceso a su cargo. 25.- En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía Sesenta y Ocho Seccional de Medellín que, en un término de tres (3) meses, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación 10016000050201935378. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad

COSINTE LTDA.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía Sesenta y Ocho Seccional de Medellín que en un término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta decisión, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación No 110016000050-2019-35078.

Medellín que en un término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta decisión, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación No 110016000050-2019-35078. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240088001 Radicado n.° 139642

COSINTE LTDA

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...