CSJ - STP12695-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12695-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12695-2022 Radicación n° 126438 Aprobado según acta n° 226 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEIDY YOHANA FRANCO HERRERA y JAIRO EDUARDO GIRALDO CASTAÑEDA -repartida por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia-, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020220116900
Radicado interno Nro. 126438 Tutela de primera instancia
LEIDY YOHANA FRANCO HERRERA y
JAIRO EDUARDO GIRALDO CASTAÑEDA
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2. El 19 de agosto de 2022, los accionantes presentaron un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Según afirmaron, a la fecha de radicación de la tutela, 13 de septiembre de 2022, no han recibido respuesta.
4. En consecuencia, pidieron se conceda el amparo de su derecho fundamental y se ordene a la Corporación demandada pronunciarse de fondo sobre lo solicitado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5. Con auto de 14 de septiembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada.
6. El Consejo Superior de la Judicatura informó que con
5. Con auto de 14 de septiembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada.
6. El Consejo Superior de la Judicatura informó que con oficio PCSJ022-536 del 14 de septiembre de 2022 se pronunció de fondo sobre la pretensión de los accionantes, determinación que les comunicó por correo electrónico ese mismo día a las 5:43 de la tarde. A su respuesta anexó captura de pantalla de la constancia de envío.CUI 11001023000020220116900
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IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEIDY YOHANA FRANCO HERRERA y JAIRO EDUARDO GIRALDO CASTAÑEDA, contra el Consejo Superior de la Judicatura; actuación que se repartió por la Sala Plena de esta Corporación. 8 Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber dado respuesta a la petición de los promotores del amparo.CUI 11001023000020220116900
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10. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de
presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
11. Análisis del caso en concreto. 11.1 LEIDY YOHANA FRANCO HERRERA y JAIRO EDUARDO GIRALDO CASTAÑEDA acudieron a la acción de tutela con el ánimo que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001023000020220116900
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JAIRO EDUARDO GIRALDO CASTAÑEDA 5 resolver la petición que presentaron ante esa entidad el 19 de agosto de 2022. 11.2 De los elementos de prueba allegados, se evidencia
LEIDY YOHANA FRANCO HERRERA y
JAIRO EDUARDO GIRALDO CASTAÑEDA 5 resolver la petición que presentaron ante esa entidad el 19 de agosto de 2022. 11.2 De los elementos de prueba allegados, se evidencia mediante oficio PCSJ022-536 del 14 de septiembre de 2022 la citada Corporación se pronunció sobre lo pedido, decisión que comunicaron a los interesados ese mismo día a los correos electrónicos que aportaron con ese fin: lfrancoh@cendoj.ramajudicial.gov.co y jgiraldoca@cendoj.ramajudicial.gov.co 11.3 De igual forma, obra en las diligencias captura de pantalla de la constancia de ese envío.
12. En ese orden, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
13. Así las cosas, como la concreta pretensión de los accionantes fue atendida por la parte demandada, lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001023000020220116900
Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001023000020220116900 Radicado interno Nro. 126438 Tutela de primera instancia
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V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria