CSJ - STP12695-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12695-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12695-2023 Radicación n° 133590 (Aprobado Acta No 206) Bogotá, D.C., Primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Corte resuelve la impugnación presentada por JHON STIVEN OSPINA LOAIZA en relación con el fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. A la actuación fueron vinculados el Ministerio Público delegado para el juzgado de ejecución de penas accionado, y el Centro de Servicios de los Juzgados de la Ejecución de Penas de Bogotá.CUI 11001220400020230264201
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II. ANTECEDENTES
3. El 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, condenó a JHON STIVEN OSPINA LOAIZA a la pena de 8 años y 6 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada.
4. La vigilancia de la sanción inicialmente le correspondió al
meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada.
4. La vigilancia de la sanción inicialmente le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante quien OSPINA LOAIZA solicitó la libertad condicional.
5. Con auto del 13 de marzo de 2023, el despacho ejecutor para esa fecha negó la concesión del sustituto reclamado, por la gravedad de la conducta punible. Decisión que fue impugnada y confirmada por el juzgado fallador el 19 de julio de 2023.
6. No obstante, el accionante fue trasladado a un centro penitenciario de la ciudad de Bogotá, razón por la cual el 18 de mayo hogaño, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió la vigilancia de la respectiva causa penal.
7. Posteriormente, el actor presentó nueva solicitud de libertad condicional, la que fue resuelta por el ejecutor con proveído del 28 de julio de 2023, en el que se dispuso “estarse a lo resuelto en el auto del 13 de marzo de 2023”.CUI 11001220400020230264201
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7. Acude JHON STIVEN OSPINA LOAIZA a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en atención al auto del 28 de julio de 2023, dado que, a su juicio, las situaciones fácticas, jurídicas
considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en atención al auto del 28 de julio de 2023, dado que, a su juicio, las situaciones fácticas, jurídicas y probatorias no son las mismas, por lo que debía pronunciarse de fondo. Adicionalmente, resaltó que, contra ese auto no proceden recursos, lo que vulnera su derecho al debido proceso.
III. FALLO RECURRIDO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 15 de agosto del 2023, negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar que los autos por medio de los cuales los juzgados demandados definieron el asunto se motivaron con argumentos razonables y con apego a la Ley y a la Jurisprudencia en torno a la posibilidad de denegar el beneficio pretendido con sustento en la gravedad de la conducta punible; adicionalmente, en las dos instancias se estudió de manera conjunta el proceso de resocialización del actor, por lo que su alegación aparece como una simple disconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.
IV. IMPUGNACIÓN
9. El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar con el objeto de lograr el amparo pretendido.CUI 11001220400020230264201
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V. CONSIDERACIONES
10. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al
1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, determina que toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
12. En el asunto sub examine, la censura constitucional se dirige a atacar el auto de 28 de julio de 2023, por virtud del cual el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 13 de marzo de 2023, a través del cual negó la libertad condicional a favor de OSPINA LOAIZA.
13. De forma reiterada esta Corporación ha dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos yCUI 11001220400020230264201
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requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos yCUI 11001220400020230264201 Radicado interno Nro. 133590 Jhon Stiven Ospina Loaiza Impugnación 5 específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 13.1. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de
se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001220400020230264201 Radicado interno Nro. 133590 Jhon Stiven Ospina Loaiza Impugnación 6 13.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
14. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y
ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
15. En ese orden, se anticipa, aun cuando la solicitud del accionante cumple las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada, lo que implica la confirmación del fallo por las razones que se exponen a continuación: 15.1. Conforme a la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 11001220400020230264201
Radicado interno Nro. 133590 Jhon Stiven Ospina Loaiza Impugnación 7 Seguridad de Bogotá, con auto del 28 de julio de 2023 dispuso “estarse a lo resuelto en el auto del 13 de marzo de 2023”, mediante el cual, le negó al accionante el mismo sustituto con fundamento en que si bien cumplía con el requisito objetivo, adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, así como que su conducta fue calificada como ejemplar y tiene acreditado el arraigo familiar y social, valorada la conducta punible por la cual fue condenado - concierto para delinquir en concurso con extorsión agravada-, concluyó que no era posible el
conducta punible por la cual fue condenado - concierto para delinquir en concurso con extorsión agravada-, concluyó que no era posible el otorgamiento de la libertad requerida. 15.2. Impugnada la determinación anterior, el superior - Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín - la confirmó, en razón a: El condenado JHON STIVEN OSPINA LOAIZA fue condenado por este despacho por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. Solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la libertad condicional, pero este negó el beneficio por la imposibilidad de reconocerlo toda vez que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe su concesión a quienes incurran en la conducta punible de extorsión. Pues bien, en efecto existe una prohibición legal expresa en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para conceder subrogados cuando se incurra en el delito de extorsión, mismo por el que fue condenado. Al respecto, precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia concluyen que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sidoCUI 11001220400020230264201 Radicado interno Nro. 133590 Jhon Stiven Ospina Loaiza Impugnación 8 derogado por la Ley 1709 de 2014 atendiendo a la
Radicado interno Nro. 133590 Jhon Stiven Ospina Loaiza Impugnación 8 derogado por la Ley 1709 de 2014 atendiendo a la constitucionalidad, vigencia y pertinencia de la norma en la configuración de una política criminal del Estado. Por manera, que es válida y debe mantenerse la decisión adoptada por el a quo al negar el beneficio de la libertad condicional al señor JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, en atención a la prohibición impuesta por la Ley 1121 de 2006, sin que tal criterio hubiese afectado garantías del condenado más allá de la mera discrepancia con el proveído impugnado. 15.3. Posteriormente, OSPINA LOAIZA solicitó la libertad condicional a su favor, por lo que el juzgado ejecutor resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 28 de julio de 2023, al no advertirse un cambio en las situaciones fácticas, jurídicas y probatorias desde el primer requerimiento.
16. Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna. Al respecto, es pertinente reiterar que los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia1.
reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia1. 1 Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.CUI 11001220400020230264201 Radicado interno Nro. 133590 Jhon Stiven Ospina Loaiza Impugnación 9
17. Bajo ese respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-267-2017, consideró: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con
acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas.
18. En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado ejecutor comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues como se indicó en precedencia, tiene la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones previamente resueltas de fondo, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquenCUI 11001220400020230264201
Radicado interno Nro. 133590 Jhon Stiven Ospina Loaiza Impugnación 10 un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido en este caso, pues contrario a lo que refiere el actor, la situación fáctica, jurídica y probatoria no ha cambiado.
19. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, como lo valoró el Tribunal Superior de Bogotá.
20. Acorde con lo antes dicho, el fallo impugnado deberá ser confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
eficiencia, como lo valoró el Tribunal Superior de Bogotá.
20. Acorde con lo antes dicho, el fallo impugnado deberá ser confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se indicó.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventualCUI 11001220400020230264201
Radicado interno Nro. 133590 Jhon Stiven Ospina Loaiza Impugnación 11 revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria