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CSJ - STP12695-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12695-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12695-2024 Tutela de 1.a instancia No. 138322 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó y el jefe de la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (Cojam) de Jamundí, Valle del Cauca . El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y aCUI 11001020400020240125300 Tutela 1.a Instancia No. 138322 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA las partes e intervinientes del proceso penal 27001600110020100006400 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el 3 de junio de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó a JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA a la pena de 188 meses de prisión por la comisión del delito

Especializado de Quibdó condenó a JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA a la pena de 188 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Además, le impuso una multa de $7.124.028.990, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que la pena principal y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Por estos hechos, el 14 de enero de 2011 el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó con fines de extradición al condenado. El 28 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a este requerimiento. Por su parte, el presidente de la República accedió a extraditar a JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA a través de resolución del 25 de octubre de 2011. JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA permaneció en los Estados Unidos de América entre el 1.o de marzo de 2012 y el 24 de abril de 2017 y desde su regreso al país se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la condena emitida en su contra. Sin embargo, se encuentra en desacuerdo con esta situación. Particularmente, el sentenciado cuestiona que como consecuencia de su extradición el Estado colombiano renunció a hacer «efectiva la 2CUI 11001020400020240125300 Tutela 1.a Instancia No. 138322

JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA

de su extradición el Estado colombiano renunció a hacer «efectiva la 2CUI 11001020400020240125300 Tutela 1.a Instancia No. 138322 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA Sanción Penal, por [lo] qué [sic] se Aplica la Suspensión en la Aplicación de la Decisión Judicial Ordenada», especialmente porque la resolución que concedió su entrega a los Estados Unidos no ha sido revocada. Adicionalmente, argumenta que existe «una clara doble Incriminación desde la aplicación de la consecuencia jurídica de la sentencia» y que las autoridades encargadas de seguir el cumplimiento de su pena lo han pasado por alto, pues «para que el Juez Ejecutor pueda tener la Competencia debe mediar la modificación de la Resolución que ordena la Extradición y suspendió la aplicación de la Sentencia Condenatoria». Por esta razón, JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó y el jefe de la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (Cojam) de Jamundí, Valle del Cauca, pues consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado por los jueces de ejecución de penas que han conocido su caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

fundamental al debido proceso. Por consiguiente, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado por los jueces de ejecución de penas que han conocido su caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 19 de junio de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a las partes e intervinientes del proceso penal 3CUI 11001020400020240125300 Tutela 1.a Instancia No. 138322

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27001600110020100006400. De igual modo, negó la medida provisional solicitada por el accionante.

El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali argumentó que ha obrado conforme a la ley y que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Consideró, por lo tanto, «evidente que la presente acción de tutela es totalmente improcedente». La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali explicó que confirmó la providencia por medio de la cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de la ciudad se pronunció sobre la situación jurídica del peticionario. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó argumentó que carece de competencia para pronunciarse acerca de lo pedido por el actor. Además, argumentó que «respetó todas las garantías procesales aplicables al proceso penal en su momento». El Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad

argumentó que carece de competencia para pronunciarse acerca de lo pedido por el actor. Además, argumentó que «respetó todas las garantías procesales aplicables al proceso penal en su momento». El Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Quibdó pidió ser desvinculado del trámite de tutela, pues no ha incurrido en alguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA. La Fiscalía 101 Especializada del Chocó presentó un breve recuento de lo actuado en el proceso penal iniciado contra el accionante. Luego, indicó que no ha recibido ningún requerimiento y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario. La Procuraduría 64 Judicial II en Asuntos Penales de Cali consideró improcedente la acción de tutela, pues «la Juez 7 de ejecución de penas y 4CUI 11001020400020240125300 Tutela 1.a Instancia No. 138322 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA medidas, resolvió los recursos de reposición en forma negativa y concedió los recursos de apelación interpuestos por la defensa, encontrándose en ese trámite aún, lo cual lo inhabilita para promover la acción constitucional que constituye un mecanismo subsidiario y residual de defensa judicial, con lo cual aludimos a la subsidiariedad como principio que orienta la interposición de acciones de tutela contra fallos judiciales». Adicionalmente señaló que, en relación con dos de las providencias cuestionadas, se declararon desiertos los recursos presentados.

CONSIDERACIONES

interposición de acciones de tutela contra fallos judiciales». Adicionalmente señaló que, en relación con dos de las providencias cuestionadas, se declararon desiertos los recursos presentados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. Según el confuso escrito de tutela presentado por JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, los jueces de ejecución de penas que han conocido su caso han pasado por alto que carecen de competencia para examinar su situación, pues como consecuencia de su extradición a los Estados Unidos de América el Estado colombiano renunció a hacer efectiva la condena emitida en su contra. Debido a la poca claridad con la que se expone lo ocurrido en relación con el cumplimiento de la pena impuesta al peticionario, la Sala buscará establecer qué decisiones se han emitido en ese escenario. Luego, determinará si el reclamo planteado cumple los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela y, de ser así, si existe mérito para conceder la protección solicitada. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, por medio de sentencia del 3 de junio de 2011, condenó a JOSÉ YUVIYER 5CUI 11001020400020240125300 Tutela 1.a Instancia No. 138322

JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA

medio de sentencia del 3 de junio de 2011, condenó a JOSÉ YUVIYER 5CUI 11001020400020240125300 Tutela 1.a Instancia No. 138322 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA MINOTA MOSQUERA a la pena de 188 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Posteriormente, por estos hechos el condenado fue extraditado a los Estados Unidos de América. Luego de su regreso al país 1, el accionante continuó privado de la libertad y actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, Valle del Cauca. Por esta razón, en este momento el seguimiento al cumplimiento de su pena se encuentra a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que es la autoridad que ha tramitado las múltiples solicitudes elevadas tanto por el peticionario como por sus apoderados. La Corte evidencia que, como parte de estos requerimientos, se ha pedido la nulidad de lo actuado, la extinción de la pena a la que fue condenado JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, la suspensión condicional de su ejecución, su libertad condicional o por pena cumplida y la prisión domiciliaria. Estas peticiones, sin embargo, han sido en lo esencial despachadas desfavorablemente por el juzgado de ejecución de penas. En particular, la Sala toma nota de que ese despacho no accedió a lo pedido en un escrito del 1. o de abril de 2024 en el que se plantearon

esencial despachadas desfavorablemente por el juzgado de ejecución de penas. En particular, la Sala toma nota de que ese despacho no accedió a lo pedido en un escrito del 1. o de abril de 2024 en el que se plantearon pretensiones similares a las expuestas en la acción de tutela. En esa ocasión, el apoderado del accionante pidió (i) la libertad de su defendido por pena cumplida, (ii) la suspensión condicional de la ejecución de su pena, (iii) su libertad condicional, (iv) la prisión domiciliaria y (v) que se decretara la nulidad de lo actuado. En criterio del abogado de JOSÉ 1 El 24 de abril de 2017. 6CUI 11001020400020240125300 Tutela 1.a Instancia No. 138322 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA YUVIYER MINOTA MOSQUERA, existen «una serie de disyuntivas jurídicas a resolver», pues se emitieron «por los mismos hechos dos sentencias condenatorias», así como una «doble imputación fáctica y jurídica». Asimismo, el apoderado argumentó que como consecuencia de la orden de extradición «se esperaría que el órgano de la persecución penal colombiana (Fiscalía) renunciaría a la persecución penal por estos hechos, no obstante, se observa que ese trámite necesario no se llevó acabo [sic] por la autoridad correspondiente (Fiscalía) y como consecuencia negativa se articulo [sic] una doble incriminación»2. Pese a ello, por medio de autos del 4 y 5 de abril de 2024, el Juzgado

por la autoridad correspondiente (Fiscalía) y como consecuencia negativa se articulo [sic] una doble incriminación»2. Pese a ello, por medio de autos del 4 y 5 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no accedió a las pretensiones planteadas, pues no encontró que el condenado hubiese cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta y que no era posible concederle la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción penal o la prisión domicilia, pues el sentenciado no cumplía los requisitos establecidos en la ley. En contra de estas providencias, el abogado de JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. En respuesta a estos, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adoptó dos tipos de determinaciones. Por un lado, a través de autos del 29 de mayo de 2024, no repuso las providencias en las que negó las solicitudes de libertad por pena cumplida y de prisión domiciliara, y concedió el recurso de apelación. Por el otro lado, declaró desiertos por indebida sustentación los recursos presentados en contra de los autos que negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional del accionante. Además, 2 En un párrafo posterior el abogado insiste en que «el Estado Colombiano [sic] por medio de la orden

ejecución de la pena y la libertad condicional del accionante. Además, 2 En un párrafo posterior el abogado insiste en que «el Estado Colombiano [sic] por medio de la orden de extradición mediante la resolución número 371 de octubre 25 de 2011, renunció en favor de as autoridades extranjeras a la persecución penal desde la aplicación de la pena de prisión, la cual feneció por sustracción de materia». 7CUI 11001020400020240125300 Tutela 1.a Instancia No. 138322 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA informó al recurrente que en contra de esa decisión procedía el recurso de reposición. Aunado a lo anterior, a través de auto del 30 de mayo de 2024, el despacho negó la solicitud de nulidad, en tanto no evidenció que se hubiese configurado una actuación irregular que invalide el trámite procesal cursado en sede de ejecución de penas dentro de la presente causa judicial, pues es un hecho claro que las autoridades diplomáticas y judiciales que validaron el proceso de extradición del señor JOSÉ YUBIYER MINOTA MOSQUERA, por los mismos hechos por los que fue condenado en territorio nacional, lo hicieron con total sujeción a la normatividad legal vigente, siendo absurdo asumir que con la aprobación de la extradición, operó la renuncia del Estado a la aplicación de la sentencia de condena, como erradamente lo ha interpretado el petente, pues todas las situaciones ahora refutadas por la defensa fueron debidamente analizadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, siendo claro que ni en Estados Unidos ni en Colombia el prenombrado ha cumplido los 188 meses de

todas las situaciones ahora refutadas por la defensa fueron debidamente analizadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, siendo claro que ni en Estados Unidos ni en Colombia el prenombrado ha cumplido los 188 meses de prisión impuestos en la sentencia de preacuerdo No. PA005 del 03 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó – Chocó, teniendo en consecuencia plena validez hasta tanto opere alguna de las causales de extinción de pena descritas en la norma sustantiva penal. De igual modo, en esa providencia el despacho informó al solicitante que en contra de lo resuelto procedía el recurso de reposición. Ahora bien, habiendo expuesto el alcance de las actuaciones surtidas en el proceso de cumplimiento de la pena a la que fue condenado el peticionario, la Corte no considera que el reclamo planteado cumpla el requisito de subsidiariedad, pues no se utilizaron o se encuentran en trámite los recursos presentados en contra de las providencias que examinaron la situación jurídica del peticionario. En particular, la Sala subraya que en 8CUI 11001020400020240125300 Tutela 1.a Instancia No. 138322 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA relación con dos de las decisiones emitidas por el juzgado de ejecución de penas no se sustentaron debidamente los recursos presentados y que tampoco se recurrió al recurso de reposición en contra de esa determinación. Adicionalmente, esta Corporación evidencia que en lo concerniente a las solicitudes de libertad por pena cumplida y de prisión

tampoco se recurrió al recurso de reposición en contra de esa determinación. Adicionalmente, esta Corporación evidencia que en lo concerniente a las solicitudes de libertad por pena cumplida y de prisión domiciliara actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación, con lo cual se está creando una instancia paralela a través de la presentación de la acción de tutela. Por último, en lo que respecta a la nulidad de lo actuado por la aparente falta de competencia de los jueces de ejecución de penas del país para conocer el caso, la Corte no evidencia que se hubiese hecho uso del recurso de reposición en contra de la providencia que no accedió a esa solicitud. De otro lado, esta Sala también evidencia que, además de los problemas de subsidiariedad advertidos en relación con cada una de las providencias cuestionadas, el análisis relacionado con el aparente desconocimiento del non bis in idem , que es en últimas a lo que alude el accionante, escapa a la competencia formal del juez de tutela, pues para ello es posible acudir a la acción de revisión. En este punto, esta Corporación destaca que la cosa juzgada que hace inmutable una sentencia debidamente ejecutoriada puede ser derruida, según lo establece la causal segunda de revisión3, cuando esta se haya dictado en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra casual de extinción de la acción penal, como

prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra casual de extinción de la acción penal, como sería la afectación al principio de non bis in ídem, pues éste implica la imposibilidad de iniciar o proseguir procesos por conductas punibles que ya 3 Según el numeral segundo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». 9CUI 11001020400020240125300 Tutela 1.a Instancia No. 138322 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA fueron o son objeto de otro de la misma índole (CSJ SP1475-2020)4. Por consiguiente, el reclamo planteado por el accionante, según el cual los hechos por los que fue extraditado son los mismos por los que fue procesado en Colombia, también es improcedente por cuanto debe ser planteado a través de la acción de revisión, que es el mecanismo dispuesto por el legislador para examinar esa cuestión. En suma, la Corte declarará improcedente el reclamo presentado por JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, pues en este tipo de casos, en los que no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, es necesario que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC

los que no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, es necesario que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05). Asimismo, no se puede pasar por alto que, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo, «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05). En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela 4 Negrillas fuera del texto. 10CUI 11001020400020240125300 Tutela 1.a Instancia No. 138322 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA presentada por JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó y el jefe de la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (Cojam) de Jamundí, Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, 11

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