CSJ - STP12695-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12695-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP12695-2026 Radicación n.° 156296 (Acta n.° 221)
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante EULISES BONILLA TRUJILLO, contra la sentencia del 6 de mayo de
2026. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, mínimo vital, trabajo y estabilidad laboral reforzada». Estos, fueron aparentemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.Cui 11001020500020260111201
Impugnación de tutela Número interno 156296 Eulises Bonilla Trujillo
A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 50001310500220210005900.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la
siguiente manera:
El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,
Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, mínimo vital, «[d]erecho al trabajo en condiciones dign as y justa[s]», y «[e]stabilidad laboral reforzada por condición de salud», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el precursor promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a términ o indefinido entre ellos, vigente entre el 5 de enero de 2001 y el 18 de septiembre de 2019; que devengó como último salario la suma de $6.831.329 y que el empleador lo terminó unilateralmente y sin justa causa.
Como consecuencia de ello, solicitó se condenara al demandado al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «la cual estimó en la suma de $265.738.353» y por perjuicios morales «gen erados como consecuencia a la finalización de su contrato de trabajo sin justa causa».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001 31-05-002-2021-00059-00, despacho judicial que, a través de sentencia de 23 de febrero de 2023, negó las pretensiones.Cui 11001020500020260111201
31-05-002-2021-00059-00, despacho judicial que, a través de sentencia de 23 de febrero de 2023, negó las pretensiones.Cui 11001020500020260111201 Impugnación de tutela Número interno 156296 Eulises Bonilla Trujillo
Inconforme con la determinación, el allí demandante interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 11 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó íntegramente.
Lo anterior, en síntesis, con fundamento en que el material probatorio obrante en el expediente, en especial el reglamento interno de trabajo, el acta de descargos y las pruebas de alcoholemia practicadas a Eulises Bonilla Trujillo, arrojaron «un resultado de 0,36, superior al límite establecido en la Ley 1696 de 2013 y en la guía interna de la empresa» y evidenciaron que «no era obligatoria la confirmación a través de un examen de sangre, bajo esa perspectiva se probó que el trabajador sí se presentó a trabajar en estado de embriaguez».
Consideró, entonces, que con la verificación de la situación fáctica presentada se constituyó la infracción de las obligaciones del trabajador en los términos del literal a) del numeral 6.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo «y numeral 2° de l artículo 71 del RIT, hallando configurada la justa causa para terminar el contrato de trabajo».
Sin que se presentaran más recursos, el proceso se devolvió al juzgado de origen el 21 de abril de 2026.
configurada la justa causa para terminar el contrato de trabajo».
Sin que se presentaran más recursos, el proceso se devolvió al juzgado de origen el 21 de abril de 2026.
El promotor acude a la tutela indicando que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus prerrogativas superiores porque, en su sentir, valoraron equivocadamente las pruebas, especialmente la confirmatoria del estado de embriaguez «con un simple ta mizaje de aliento desconociendo que dicho método no determina la concentración de etanol en sangre que exige la normativa de Medicina Legal».
Además, omitieron que «las guías internas de ECOPETROL S.A. no podían fijar un umbral inferior al establecido por el INMLCF [sic] sin desconocer la normativa de orden público aplicable», con lo cual pasaron por alto el precedente jurisprudencial de esta Sa la especializada de la Corte CSJ SL2240-2023, que los llevaba forzosamente a concluir que «no se acreditó que el consumo afectara su rendimiento laboral».
Agrega que uno de los magistrados de la Sala de decisión del Tribunal convocado se apartó acertadamente de laCui 11001020500020260111201 Impugnación de tutela Número interno 156296 Eulises Bonilla Trujillo
sentencia, por cuanto señaló «inequívocamente» que la decisión de primera instancia desconoció el criterio vinculante fijado en la precitada decisión de este órgano de cierre y no verificó los tres requisitos para dar por configurada una justa causa de des pido por consumo de alcohol, estas son, «i) que la adicción o el consumo desborde
vinculante fijado en la precitada decisión de este órgano de cierre y no verificó los tres requisitos para dar por configurada una justa causa de des pido por consumo de alcohol, estas son, «i) que la adicción o el consumo desborde la esfera íntima del trabajador; ii) que dicho consumo afecte directamente su desempeño laboral; y iii) que el empleador haya adoptado previamente las medidas preventivas y correctivas pertinentes».
Aduce que las instancias desconocieron que al momento del despido padecía de unas situaciones de salud « -cambios degenerativos lumbares, osteocondrosis disco vertebral y hernia discal paracentral L5 -S1-», que le otorgaban una estabilidad laboral reforzada, debido a «que tenía restricciones laborales certificadas por el médico laboral de ECOPETROL S.A. y su reubicación al CIO desde agosto de 2018».
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 11 de marzo de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se revoque la providencia de primera instancia de 23 de febrero de 2023 y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia d e 6 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela.
Esto, porque el demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
2. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia d e 6 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela.
Esto, porque el demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
2.1. Manifestó que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación , mecanismo idóneo para controvertir la decisión cuestionada. Máxime tratándose deCui 11001020500020260111201 Impugnación de tutela Número interno 156296 Eulises Bonilla Trujillo
una relación laboral que según el actor fue terminada unilateralmente sin ninguna causa.
2.2. Añadió que el accionante no acreditó alguna circunstancia que flexibilizara el presupuesto de subsidiariedad y que permitiera la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
3. Inconforme con el fallo, EULISES BONILLA TRUJILLO lo impugnó. En su escrito de alzada, consignó lo
siguiente:
El fallo STL7898-2026 descartó el perjuicio irremediable con una frase genérica, sin analizar ninguna circunstancia concreta del caso, de esta manera la Corte Constitucional, en la Sentencia SU304 de 2024, precisó que el juez constitucional tiene el deber de analizar las circunstancias individuales con rigor y esta impugnación aporta la prueba concreta que faltaba en la tutela inicial.
Lo que los documentos acreditan es el piso mínimo del daño: $101.100.000 en capital crediticio en mora total desde septiembre de 2019, más $8.452.568 en deuda predial
inicial.
Lo que los documentos acreditan es el piso mínimo del daño: $101.100.000 en capital crediticio en mora total desde septiembre de 2019, más $8.452.568 en deuda predial documentada, lo que los documentos no pueden mostrar porque requieren extractos de cada e ntidad es la magnitud real de ese daño a mayo de 2026, que en todos los escenarios posibles es significativamente superior al capital original, pues 80 meses de mora ininterrumpida a las tasas de interés de cada tipo de crédito generan una acumulación exponencial que no ha recibido ningún abono.
Precisamente esa incertidumbre sobre la magnitud real refuerza, en lugar de debilitar, el argumento del perjuicio irremediable: el daño real puede ser incluso más grave de lo que la prueba documental disponible permite demostrar. El perjuicioCui 11001020500020260111201 Impugnación de tutela Número interno 156296 Eulises Bonilla Trujillo
irremediable cumple los cuatro elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Sentencia T -225 de 1993, reiterada en SU-304 de 2024):
(i) Inminencia: El daño lleva 80 meses produciéndose sin interrupción, cuatro créditos en mora total, dos inmuebles embargados. Impuesto predial con $4.439.000 en intereses acumulados. No es un daño futuro: es un daño presente, continuo y creciente, docum entado en registros públicos oficiales.
(ii) Gravedad: La totalidad del patrimonio inmobiliario del accionante está embargada, su historial crediticio está afectado
continuo y creciente, docum entado en registros públicos oficiales.
(ii) Gravedad: La totalidad del patrimonio inmobiliario del accionante está embargada, su historial crediticio está afectado negativamente en todas las centrales de riesgo del país, lo que le impide acceder a crédito, arrendar inmuebles, suscribir contratos y en general participar con normalidad en la vida económica, es decir que el daño trasciende el ingreso mensual perdido y compromete la capacidad de recuperación futura.
V. CONSIDERACIONES
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral . Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos enCui 11001020500020260111201
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los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el
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los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.
7. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por EULISES BONILLA TRUJILLO ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización.
8. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera:
(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.
Tutela contra providencia judicial
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Cui 11001020500020260111201 Impugnación de tutela Número interno 156296 Eulises Bonilla Trujillo
9. La acción se dirige en contra de una decisión judicial.
Al respecto , se reitera que la Corte constitucional ha
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9. La acción se dirige en contra de una decisión judicial.
Al respecto , se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.
10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) se cumpla el requisito de la inmediatez;
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;Cui 11001020500020260111201 Impugnación de tutela Número interno 156296 Eulises Bonilla Trujillo
e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f) no se trate de sentencias de tutela.
11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;Cui 11001020500020260111201
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- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
Constitucional.
Del caso en concreto.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
Constitucional.
Del caso en concreto.
12. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional. Como se mencionó, el accionante pretende el resguardo de su s derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, mínimo vital, trabajo y estabilidad laboral reforzada».
13. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción, consecuentemente, prima la confirmación del fallo
impugnado. A continuación, las razones:
14. Como lo señaló la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos. Sin embargo, así no lo hizo, con lo cual impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el últimoCui 11001020500020260111201
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recurso disponible contra la decisión que ahora se controvierte por vía constitucional.
15. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha
señalado (CC T-477/04):
el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
16. Por lo reseñado, por la vía constitucional no se atienen los reparos de la parte interesada, pues no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso.
Además, se destaca que la Sala de Casación Laboral ha reconocido de manera pacífica la procedencia del interés para recurrir en sede extraordinaria cuando se trata de asuntos relacionados con prestaciones pensionales, que constituyen derechos de carácter vitalicio y continuo.Cui 11001020500020260111201 Impugnación de tutela Número interno 156296 Eulises Bonilla Trujillo
17. En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los
derechos de carácter vitalicio y continuo.Cui 11001020500020260111201 Impugnación de tutela Número interno 156296 Eulises Bonilla Trujillo
17. En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el asunto. Hacerlo implicaría que se desconozca la distribución de competencias fijada por el legislador y se sustituya indebidamente a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural.
18. De igual modo, en este asunto, el demandante no demostró un estado de necesidad, un daño inminente que habilitara la intervención de este juez constitucional.
19. En consecuencia, como queda constatado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Cui 11001020500020260111201
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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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