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CSJ - STP12696-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12696-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12696-2022 Radicación n°. 126461 Aprobado según acta n° 226 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JOSÉ YIMER VALENCIA MORENO, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán (Cauca)y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.CUI 19001220400020220029601

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2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Junta Asesora de Traslados y el

Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelario del INPEC.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que el accionante actualmente se encuentra privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán

(Cauca), en cumplimiento de la pena de 470 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales

y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán (Cauca), en cumplimiento de la pena de 470 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco (Nariño) con sentencia del 1 de agosto de 2011, luego de hallarlo responsable de los delitos de «concierto para delinquir, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».

4. La vigilancia de la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

5. El 3 de mayo de 2022, el demandante le solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario su traslado a la Cárcel de Alta y Media Seguridad de Palmira (Valle), pretensión que le fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio No. 2022EE0110077 de 29 de junio de 2022.CUI 19001220400020220029601

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6. En criterio del actor, dicha negativa desconoció sus derechos fundamentales, por cuanto le impone cumplir la sentencia alejado de su núcleo familiar.

7. En consecuencia, acudió a la acción de tutela a

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6. En criterio del actor, dicha negativa desconoció sus derechos fundamentales, por cuanto le impone cumplir la sentencia alejado de su núcleo familiar.

7. En consecuencia, acudió a la acción de tutela a efectos de que por esta vía excepcional se disponga el traslado pretendido.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo de tutela, luego de concluir que la decisión del INPEC, de negar el traslado solicitado, se fundamentó en el alto hacinamiento que afronta el Centro Carcelario optado por el demandante; argumento que consideró ajustado a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la facultad discrecional de la autoridad penitenciaria en materia de traslados.

9. Adicionalmente consideró que el actor puede solicitar la programación de visitas virtuales a efectos mantener el vínculo afectivo con su grupo familiar, en caso de no ser posible un contacto presencial.

IV. IMPUGNACIÓNCUI 19001220400020220029601

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10. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó bajo el argumento que el distanciamiento con su núcleo familiar afectaba considerablemente sus derechos fundamentales. 10.1 Por otro lado, adujo que el hacinamiento no podía ser impedimento para su traslado dado que, en su criterio, todos los centros carcelarios del país se encuentran en

fundamentales. 10.1 Por otro lado, adujo que el hacinamiento no podía ser impedimento para su traslado dado que, en su criterio, todos los centros carcelarios del país se encuentran en iguales condiciones. 10.2 En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo reclamado.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulneradosCUI 19001220400020220029601

Radicación tutela n°. 126461 Impugnación de Tutela JOSÉ YIMER VALENCIA MORENO 5 o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. Traslado de personas privadas de la libertad. 13.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 (Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones) , es competencia de la Dirección General «7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes». 13.2 El artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) , establece como causales de traslado de los internos, las siguientes: i) Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. ii) Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.CUI 19001220400020220029601

Radicación tutela n°. 126461 Impugnación de Tutela JOSÉ YIMER VALENCIA MORENO 6 iii) Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. iv) Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. v) Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

14. El marco legal citado en precedencia indica que la

  1. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. v) Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

14. El marco legal citado en precedencia indica que la potestad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional del INPEC; sin embargo, ello no significa que sea absoluta, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad que permitan la adecuada prestación de los servicios penitenciarios1.

15. De ese modo, la jurisprudencia constitucional ha considerado arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando la Dirección General del INPEC efectúa un traslado evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, o lo niega sin fundamento expreso o con la única justificación de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del

Código Penitenciario y Carcelario2.

16. En sentido contrario, se estima que la solicitud de traslado se encuentra ajustada al marco legal y 1 CSJ STP7437-2021; STP14852-2021 y STP2979-2022, entre otras.2 CC -T439 de 2013 y T-044 de 2019.CUI 19001220400020220029601

Radicación tutela n°. 126461 Impugnación de Tutela JOSÉ YIMER VALENCIA MORENO 7 jurisprudencial, en los casos en que el traslado o su negativa, se erige en las siguientes razones: i) El privado de la libertad requiere una cárcel de mayor

Impugnación de Tutela JOSÉ YIMER VALENCIA MORENO 7 jurisprudencial, en los casos en que el traslado o su negativa, se erige en las siguientes razones: i) El privado de la libertad requiere una cárcel de mayor seguridad. (ii) En razón al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Se considera necesario el traslado para conservar la seguridad y el orden público. (iv) La estadía del interno en una cárcel específica es indispensable para el buen desarrollo del proceso.

17. Análisis del caso concreto. 17.1 En el asunto sub examine, la Sala no advierte de qué manera se están vulnerando los derechos fundamentales del actor porque, tal como se demostró durante el trámite de esta acción, su solicitud de traslado de sitio de reclusión fue atendida oportunamente por la autoridad demandada y su negativa de acceder a lo solicitado se fundamentó en criterios razonables como el hacinamiento y la necesidad de garantizar un adecuado tratamiento penitenciario. 17.2 De los elementos de juicio allegados al trámite de tutela, se observa que, al estudiar la pretensión del actor, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario confrontó el porcentaje de privados de la libertad en la Cárcel de Alta yCUI 19001220400020220029601

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8 Media Seguridad de Palmira (Valle), con el número de reclusos en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán (Cauca), y evidenció que esta última no se encontraba

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8 Media Seguridad de Palmira (Valle), con el número de reclusos en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán (Cauca), y evidenció que esta última no se encontraba afectada con hacinamiento, razón por la cual concluyó inviable conceder el traslado. 17.3 Adicionalmente, consideró que la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán (Cauca), en la que actualmente se encuentra el actor, resultaba idónea para garantizar su seguridad, la prestación del servicio de salud, entre otros. Además, le indicó que bien podía solicitar la asignación de visitas virtuales con su núcleo familiar, para así mitigar las consecuencias negativas del distanciamiento. 17.4 Además de lo dicho en precedencia, se constata que la negativa del traslado consultó lo establecido en el artículo 12 de la Resolución No. 006076 de 18 de diciembre de 2020, que indica que no son procedentes los traslados, entre otras circunstancias, cuando el centro carcelario al cual se solicita la remisión presenta hacinamiento.

18. De ese modo, contrario a lo afirmado por el demandante, no se advierte caprichosa o arbitraria la decisión de la autoridad penitenciaria de negar su traslado, pues de conformidad con los documentos aportados a la tutela, tal determinación no desconoció sus derechos fundamentales.CUI 19001220400020220029601

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pues de conformidad con los documentos aportados a la tutela, tal determinación no desconoció sus derechos fundamentales.CUI 19001220400020220029601 Radicación tutela n°. 126461 Impugnación de Tutela

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19. Es más, como no fue posible acceder a su traslado en razón del alto grado de hacinamiento en el establecimiento carcelario que eligió, lo exhortó a hacer uso de los medios tecnológicos dispuestos por el Centro Carcelario donde se encuentra recluido, a efectos de mantener un contacto constante con sus familiares mientras cambian las circunstancias que motivaron esa negativa.

20. Bajo ese panorama, no se advierte la presunta vulneración alegada por el impugnante, pues la determinación adoptada no limitó ni obstruyó la posibilidad que tiene de recibir visitas de su núcleo familiar, sino que buscó prestar un tratamiento penitenciario en condiciones dignas, mientras se soluciona el problema estructural de hacinamiento que afronta el sistema penitenciario y carcelario del país.

21. Además, no puede dejarse de lado la posibilidad que tiene de solicitar visitas virtuales para mantener en constante contacto con su núcleo familiar y social, herramienta que le garantiza el derecho fundamental que considera limitado.

22. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues mal haría este juez de tutela en desconocer esa facultad discrecional antes mencionada y anteponer su criterio sobre el de la autoridad penitenciaria.

22. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues mal haría este juez de tutela en desconocer esa facultad discrecional antes mencionada y anteponer su criterio sobre el de la autoridad penitenciaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de TutelasCUI 19001220400020220029601 Radicación tutela n°. 126461 Impugnación de Tutela

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10 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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