CSJ - STP12696-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12696-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12696-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131490 Acta No. 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la accionante SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA frente al fallo proferido el 1° de junio de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo promovido contra la Fiscalía 13 Seccional y el Juzgado 3° Civil Municipal, ambos de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. A la acción fueron vinculados la ciudadana María Eugenia Lagos Benavides, la abogada María Isabel Urbina Urbina y el Juzgado 5° Civil Municipal de Pasto.Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601 SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para un mejor entendimiento del asunto, se hará un breve recuento, por separado, de las tres actuaciones judiciales que son objeto de censura en el presente trámite constitucional:
1. Del proceso ejecutivo No. 2016-00415 1.1. La señora María Eugenia Lagos Benavides instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la señora Nayda Ximena Ibarra Guevara, la que fue repartida al Juzgado 3° Civil Municipal de
1.1. La señora María Eugenia Lagos Benavides instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la señora Nayda Ximena Ibarra Guevara, la que fue repartida al Juzgado 3° Civil Municipal de Pasto, autoridad judicial que por auto del 26 de abril de 2016 libró mandamiento de pago. El 26 de mayo de ese año, decretó el embargo y secuestro sobre los derechos de posesión1 que ostenta la demandada frente al vehículo de placas AVC820, cuya propiedad está en cabeza de la señora SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA. 1.2. El secuestro se materializó el 16 de marzo de 2017, fecha en la que miembros de la Policía dejaron el vehículo a disposición de la Inspección 2° de Policía de Pasto. 1.3. El 26 de mayo de 2017, la señora SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA, a través de la abogada María Isabel Urbina Urbina, solicitó a la referida autoridad el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de su propiedad, al asegurar que la señora Nayda Ximena Ibarra Guevara jamás ha ostentado su posesión. 1 Art. 593 CGP. “Para efectuar embargos se procederá así: (…) 3. El de bienes no sujetos a registro y el de la posesión de los
bienes muebles se consumará mediante el secuestro de estos (…).” 2Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601 SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA La postulación fue negada el día 31 del mismo mes y año, toda vez que su presentación excedió ampliamente el término de 20 días a partir de la diligencia de secuestro (Art. 597 CGP).2 1.4. Dicha negativa dio lugar a que el 12 de abril de 2018, la señora SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA solicitara la nulidad del auto que decretó la medida cautelar sobre su propiedad, al alegar que no se le ofreció la posibilidad de objetarla. 1.5. Debido al proceso de liquidación patrimonial de persona no comerciante promovido por la demandada ante la Notaría 1° del Círculo de Pasto, por auto del 12 de enero de 2018 el Juzgado 3° Civil Municipal de la misma ciudad, suspendió el proceso ejecutivo y los efectos de las medidas cautelares allí decretadas. 1.5. Finalmente, con ocasión al proceso de naturaleza judicial que con el mismo fin promovió la demandada, en auto del 6 de noviembre de 2019 el Juzgado 3° Civil Municipal de Pasto remitió el proceso ejecutivo al Juzgado 3° Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad (hoy 5° Civil Municipal).
2. Del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, Rad. 2018-0211. 2.1. La deudora Nayda Ximena Ibarra Guevara promovió proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, el que fue
2. Del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, Rad. 2018-0211. 2.1. La deudora Nayda Ximena Ibarra Guevara promovió proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, el que fue asignado al Juzgado 3° Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto. 2 “8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.”
3Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601 SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA 2.2. En atención a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 564 3 y en el numeral 7° del artículo 5654 del Código General del Proceso, por auto del 29 de agosto de 2019, la mencionada autoridad solicitó la remisión de todos los procesos ejecutivos adelantados contra la deudora, entre ellos, el radicado con el No. 2016-00415. 2.3. El 14 de marzo de 2022, la apoderada de SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA solicitó al Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto, la nulidad de la medida cautelar
GUERRERO DE MEJÍA solicitó al Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto, la nulidad de la medida cautelar impuesta sobre su vehículo en el proceso ejecutivo No. 2016-00415. 2.4. En auto del 28 de marzo de 2022, dicho juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, al encontrar que la misma no se encuadraba en ninguna de las hipótesis del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.5. El 13 de junio de 2023, se adjudicó el 100% de los derechos derivados de la posesión que tuviere la deudora Nayda Ximena Ibarra Guevara sobre el vehículo de placas AVC-820, al señor Carlos Andrés Betancourt Naranjo (conforme a la cesión de derechos que le hiciera María Eugenia Lagos Benavides). 3 “4. Oficiar a todos los jueces que adelanten procesos ejecutivos contra el deudor para que los remitan a la liquidación, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos. La incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos. No obstante, la extemporaneidad no se aplicará a los procesos por alimentos.” 4 7. La remisión de todos los procesos ejecutivos que estén siguiéndose contra el deudor, incluso los que se lleven por concepto de alimentos. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial.
de alimentos. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial. Los procesos ejecutivos que se incorporen a la liquidación patrimonial, estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales 4Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601
SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA
3. De la indagación preliminar No. 520016099032201801241 3.1. El 26 de enero de 2018, la señora SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA formuló denuncia en contra de la ciudadana María Eugenia Lagos Benavides por el delito de fraude procesal, al asegurar que la afirmación que hizo al interior del proceso ejecutivo relacionada con que Nayda Ximena Ibarra Guevara ostentaba la posesión del vehículo de su propiedad, no es cierta. 3.2. La noticia criminal ingresó al despacho de la Fiscalía 13
Seccional de Pasto desde el 26 de septiembre de 2018 y, a la fecha, se encuentra en estado activo. 3.3. El 18 de abril de 2023, la señora SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA solicitó a la Fiscalía 13 Seccional de Pasto el
encuentra en estado activo. 3.3. El 18 de abril de 2023, la señora SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA solicitó a la Fiscalía 13 Seccional de Pasto el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre su vehículo, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto lo pertinente.
4. La accionante acude al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que en las actuaciones judiciales previamente referidas fueron desconocidos sus derechos fundamentales.
En el proceso ejecutivo y en el de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, porque bajo la afirmación mendaz de María Eugenia Lagos Benavides de encontrarse su vehículo en posesión de Nayda Ximena Ibarra Guevara, fue afectado con medida cautelar de embargo y secuestro. 5Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601 SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA Del trámite ejecutivo, cuestiona la gestión de la abogada María Isabel Urbina Urbina quien no presentó en término la oposición al secuestro y no recurrió el auto que denegó tal pretensión. Asegura, además, que en el proceso de liquidación patrimonial de persona natural, no ha sido resuelta la solicitud de nulidad de la medida cautelar que elevó desde el 14 de marzo de 2022. De otra parte, cuestiona la mora judicial en que incurre la Fiscalía 13 Seccional de Pasto para adoptar una decisión de fondo al interior de la indagación cuestionada, así como en la omisión de dar respuesta a la
De otra parte, cuestiona la mora judicial en que incurre la Fiscalía 13 Seccional de Pasto para adoptar una decisión de fondo al interior de la indagación cuestionada, así como en la omisión de dar respuesta a la petición elevada el 18 de abril último, tendiente a que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo de su propiedad.
5. Apoyada en el anterior marco fáctico, la señora SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene i) a la Fiscalía 13 Seccional dar respuesta a la solicitud radicada el 18 de abril de 2023 orientada al levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre su vehículo y, ii) al Juzgado 3° Civil Municipal de Pasto, emitir contestación a la petición de nulidad elevada al interior del trámite ejecutivo.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 15 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes informaron lo siguiente: 6Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601
SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA
1. La abogada María Isabel Urbina Urbina manifestó que radicó el incidente de levantamiento de medidas cautelares al interior del proceso
C.U.I. 52001220400020230012601
SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA
1. La abogada María Isabel Urbina Urbina manifestó que radicó el incidente de levantamiento de medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo 2016-00415, una vez recibió el poder de SILVIA MERCEDES
GUERRERO.
Señaló que no es cierto que hubiese abandonado el proceso, pues conforme a lo convenido con la accionante, su participación en el mismo se limitó al levantamiento de la medida cautelar.
2. La Fiscalía 13 Seccional de Pasto refirió que adelanta la indagación preliminar en contra de María Eugenia Lagos Benavides por el delito de fraude procesal, en cuyo curso recaudó el auto mediante el cual el Juzgado 3° Civil Municipal de la misma ciudad decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el vehículo AVC820 de propiedad de la denunciante, lo que significa que no puede ordenar su entrega toda vez que no fue puesto a disposición de la investigación.
Advirtió que la actuación ingresó a su despacho el 26 de septiembre de 2018 y que debido a la elevada carga laboral que afronta, la misma se encuentra en etapa de indagación, la que será definida una vez se respondan las órdenes a policía judicial. Señaló, además, que la emergencia sanitaria decretada por el Covid retrasó las actuaciones e insistió que su carga laboral es elevada, dado que tiene que asistir con frecuencia a las audiencias programadas por los despachos judiciales. Por último, manifestó que en la fecha dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante el pasado 18 de abril.
tiene que asistir con frecuencia a las audiencias programadas por los despachos judiciales. Por último, manifestó que en la fecha dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante el pasado 18 de abril. 7Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601
SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA
3. La ciudadana María Eugenia Lagos Benavides hizo mención de las actuaciones procesales relevantes al interior del proceso ejecutivo que promovió, respecto del cual aseguró haber actuado de buena fe.
De otra parte, señaló no haber recibido visitas de la propietaria del vehículo, ni haberse reunido con sus apoderados. Finalmente, recalcó que las autoridades ordinarias se han pronunciado sobre las solicitudes de la accionante tendientes a que se ordene el levantamiento de las cautelas impuestas sobre su propiedad.
4. El Juzgado 3° Civil Municipal de Pasto indicó que adelantó el proceso ejecutivo 2016-00415, el cual remitió el 20 de noviembre de 2019 al Juzgado 3° de Pequeñas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, a efecto de que hiciera parte del proceso de liquidación patrimonial No.
2018-00211.
5. El Juzgado 5° Civil Municipal de Pasto , explicó que por auto del 22 de agosto de 2018, dio apertura al proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante promovido por Nayda Ximena Ibarra Guevara, al que le correspondió el radicado 2018-00211.
Señaló que mediante Acuerdo PCSJA18-11159, el despacho fue
patrimonial de persona natural no comerciante promovido por Nayda Ximena Ibarra Guevara, al que le correspondió el radicado 2018-00211. Señaló que mediante Acuerdo PCSJA18-11159, el despacho fue transformado transitoriamente al Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y que por acuerdo PSCJA22-12028 se dispuso la terminación de dicha medida. Indicó que a la liquidación patrimonial, fue remitido el proceso ejecutivo 2016-00415, donde se embargaron los derechos sobre la posesión que ostentaba la deudora sobre el vehículo ACV820, medida que se materializó el 17 de marzo de 2017. 8Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601 SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA Que el 26 de mayo de ese año, la accionante formuló incidente de levantamiento de medidas cautelares, al alegar ser la propietaria y poseedora de dicho vehículo, postulación que fue rechazada por haber sido presentada por fuera de término. Aclaró que dentro del proceso de liquidación patrimonial se inventarió como activo de la deudora los derechos derivados de la posesión sobre el vehículo, de suerte que el derecho de dominio sobre el mismo no hace parte de la liquidación patrimonial, en consecuencia de lo cual, su propietaria podrá ejercer las acciones judiciales que a bien tenga. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente
hace parte de la liquidación patrimonial, en consecuencia de lo cual, su propietaria podrá ejercer las acciones judiciales que a bien tenga. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por SILVIA
MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA.
Lo anterior, porque la Fiscalía 13 Seccional de Pasto finalmente dio respuesta a la petición elevada el 18 de abril de 2023, en el sentido de indicarle que no le es posible levantar las medidas cautelares impuestas sobre su vehículo ni hacerle entrega del mismo, como quiera que no se encuentra a su disposición. Consideró que la mora judicial que se atribuye a la Fiscalía en el trámite de la indagación, se encuentra justificado en atención a la elevada carga laboral que enfrenta el despacho. Advirtió, además, que el Juzgado 3° Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, atendió la solicitud de 9Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601 SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA nulidad de la decisión que al interior del proceso ejecutivo impuso las medidas cautelares sobre su propiedad. De otra parte, señaló que la acción de tutela no es procedente para dejar sin efectos las medidas de embargo y secuestro cuestionadas. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien lamentó la tardanza en que incurre la Fiscalía para decidir la indagación de su interés. También insistió que las medidas de embargo y secuestro con que fue afectado su vehículo,
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien lamentó la tardanza en que incurre la Fiscalía para decidir la indagación de su interés. También insistió que las medidas de embargo y secuestro con que fue afectado su vehículo, deben ser anuladas, por cuanto no es cierto que la señora Nayda Ximena Ibarra Guevara ostentara su posesión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto. Problema jurídico Conforme a lo que fue motivo de disenso en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, i) La acción de tutela resulta procedente para dejar sin efectos las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo de placas AVC-820 en el proceso ejecutivo No. 2016-00415. 10Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601 SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA ii) Si la mora judicial en que se encuentra la Fiscalía 13 Seccional de Pasto en adelantar la indagación preliminar No. 520016099032201801241 se encuentra justificada o si, caso contrario, es necesario conceder el amparo invocado. Análisis del caso
1. Generalidades La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales 2.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto
11Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601 SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-5, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado6”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado6”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.2. El presupuesto de la subsidiariedad exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 2.3. Recuérdese que la accionante ataca por este mecanismo, el auto proferido, el 26 de mayo de 2016, por el Juzgado 3° Civil Municipal de Pasto mediante el cual decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre la posesión del vehículo AVC820 de su propiedad, al interior del proceso ejecutivo No. 2016-00415 que se adelantó en contra de Nayda Ximena Guevara Ibarra. Ello, al asegurar que la demandada jamás ha ejercido el derecho de posesión sobre el mismo.
interior del proceso ejecutivo No. 2016-00415 que se adelantó en contra de Nayda Ximena Guevara Ibarra. Ello, al asegurar que la demandada jamás ha ejercido el derecho de posesión sobre el mismo. 5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 6 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 12Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601 SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA 2.4. La revisión del referido proceso ejecutivo permite a esta Sala concluir que la pretensión de amparo deviene improcedente, porque en su curso, la promotora no hizo uso de los mecanismos a su alcance para cuestionar la medida cautelar impuesta sobre la posesión de su propiedad. 2.4.1. Sea lo primero recordar que, en el proceso ejecutivo señalado, la demandante María Eugenia Lagos Benavides solicitó el embargo que sobre los derechos de la posesión aseguró ostentaba la demandada Nayda Ximena Ibarra respecto del vehículo AVC820. 2.4.2. Por auto del 26 de mayo de 2017, el Juzgado 3° Civil Municipal de Pasto accedió a dicha petición, al encontrarla ajustada a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 593 del Código General del Proceso. 2.4.3. La inmovilización del vehículo tuvo lugar el 17 de marzo de
dispuesto en el numeral 3° del artículo 593 del Código General del Proceso. 2.4.3. La inmovilización del vehículo tuvo lugar el 17 de marzo de 2017, fecha en la que la Inspección 2° de Policía de Pasto realizó la diligencia de embargo y secuestro. El despacho comisorio fue agregado a la actuación el 19 de abril de 2017, providencia que se notificó por estado el día siguiente. 2.4.4. El 26 de mayo de 2017, la abogada María Isabel Urbina Urbina, en representación de la hoy accionante, solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre su vehículo, al alegar ser la propietaria y poseedora del mismo. 2.4.5. Por auto del 31 de mayo de 2017, la autoridad judicial negó dicha solicitud, al advertir que la misma fue presentada por fuera del 13Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601 SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA término previsto en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. 2.5. Lo dicho en precedencia permite a la Sala concluir que la señora SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios a su alcance para oponerse a la medida cautelar que fue decretada sobre la posesión de su vehículo, pues no presentó la solicitud de levantamiento dentro del término y, contra la providencia que resolvió desfavorablemente dicha postulación, no
cautelar que fue decretada sobre la posesión de su vehículo, pues no presentó la solicitud de levantamiento dentro del término y, contra la providencia que resolvió desfavorablemente dicha postulación, no interpuso recurso alguno, sin que pueda reprochar en los actuales momentos la gestión de su apoderada, porque ante dicha incuria bien pudo revocarle el poder oportunamente. En efecto, el numeral 8° del artículo 597 de Código General del Proceso, señala que el tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, podrá solicitar al juez de conocimiento el levantamiento de la medida cautelar dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia (si la hizo el juez de conocimiento), o, como en el presente caso, a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio. Lo que significa que, para el momento en que la propietaria del vehículo solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, lo que ocurrió el 26 de mayo de 2017, el término de 20 días a partir de la notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio (20 de abril), ya se encontraba superado. Frente a ello, debe recordarse que el incidente de levantamiento de medida cautelar, es el mecanismo idóneo y eficaz consagrado al interior del procedimiento civil, para que los terceros tengan la posibilidad de 14Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601
SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA
del procedimiento civil, para que los terceros tengan la posibilidad de 14Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601 SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA ejercer los mecanismos de defensa frente a los derechos que detentan frente al bien objeto de secuestro. El que no lo hubiese hecho oportunamente al interior del proceso donde fue decretada la medida cautelar, descarta la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado a través de este mecanismo excepcional y subsidiario pronunciarse sobre aspectos que son reservados a los jueces ordinarios, menos cuando el vehículo fue secuestrado desde el año 2017 y ya fue adjudicado al ciudadano Carlos Andrés Betancourt Naranjo. En ambas actuaciones (tanto en el proceso ejecutivo, como en el de liquidación patrimonial), tuvo la accionante la posibilidad de solicitar la suspensión por prejudicialidad, hasta tanto se resolviera lo pertinente en el proceso penal que promovió por el delito de fraude procesal en contra de María Eugenia Lagos Benavides. Dígase, además, que la presente acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se encuentran configuradas las exigencias de necesidad, gravedad y urgencia. Por las razones expuestas, se confirmará por este aspecto, el fallo impugnado.
3. De la mora judicial en la indagación preliminar No. 520016099032201801241. 3.1. Como se vio, motivó también la queja constitucional de la demandante, la falta de definición de la indagación No.
520016099032201801241. 3.1. Como se vio, motivó también la queja constitucional de la demandante, la falta de definición de la indagación No. 520016099032201801241, que se adelanta por la denuncia que instauró el 26 de enero de 2018 en contra de María Eugenia Lagos Benavides por el
15Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601 SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA delito de fraude procesal, pues desde, esa fecha, han transcurrido más de 5 años sin que se resuelva lo pertinente. 3.2. Pues bien, a efecto de resolver la problemática planteada, debe empezar por señalarse que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de
circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino 16Tutela de 2ª instancia No. 131490 C.U.I. 52001220400020230012601 SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). 3.3. Del informe rendido por la Fiscalía 13 Seccional de Pasto se destaca que la actuación se encuentra en etapa de indagación, de manera que el término de dos años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la
3.3. Del informe rendido por la Fiscalía 13 Seccional de Pasto se destaca que la actuación se encuentra en etapa de indagación, d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.