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CSJ - STP12696-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12696-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12696-2024 Radicación N. 139860 (Acta N. 227) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 23 de agosto de 2024, por el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de San Juan del Cesar y Primero Promiscuo Municipal de Fonseca. 1.1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes de la investigación penal identificada con CUI No. 44279-60-01083-2021-Rdo.: 44001220400020240004602

Número interno: 139860

Impugnación de tutela Luis Roberto Parodi Martínez 2 50285-02 y a los señores Jesús Alcides Maestre Pérez, Eder Hugues Peñaranda Álvarez y María Auxiliadora Medina Pitre. Cuestión previa. 1.2 El 06 de agosto del corriente, mediante auto ATP1416-2024, se decretó la nulidad en el presente trámite por cuanto al estudiar el recurso de impugnación interpuesto y el fallo de tutela proferido en primera instancia el 28 de junio de 2024, se observó que, dentro de las aseveraciones presentadas por el actor

de impugnación interpuesto y el fallo de tutela proferido en primera instancia el 28 de junio de 2024, se observó que, dentro de las aseveraciones presentadas por el actor atribuía ciertas responsabilidades a los ciudadanos Jesús Alcides Maestre Pérez, Eder Hugues Peñaranda Álvarez y María Auxiliadora Medina Pitre; quienes no fueron vinculados inicialmente a esta acción de tutela, omitiendo su interés legítimo en el asunto.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por el a quo, en los siguientes términos: «2.1.- Refiere el accionante que en calidad de víctima interpuso denuncia penal contra el señor HAMILTON RAÚL GARCÍA PEÑARANDA, alcalde Municipal de Fonseca, La Guajira, por el delito de calumnia, toda vez que en un programa radial lo llamó extorsionador. 2.2.- Indica que 14 de marzo de 2024, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIP AL de Fonseca, La Guajira, precluyó la investigación penal radicada bajo el número 446506001083202150285 por el delito de calumnia en contra de HAMILTON RAÚL GARCÍA PEÑARANDA, alcalde Municipal de Fonseca, La Guajira, su asesor jurídico JESÚS ALCIDES MAESTRE PÉREZ y su secretario de gobierno

EDER HUGUES PEÑARANDA ÁLVAREZ.Rdo.: 44001220400020240004602

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Impugnación de tutela Luis Roberto Parodi Martínez 3 2.3.- Sostiene que la decisión atrás tomada, fue confirmada el 7 de junio de los corrientes, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de San Juan del Cesar, La Guajira. 2.4.- Afirma que los denunciados JESÚS ALCIDES MAESTRE PÉREZ y EDER HUGUEZ PEÑARANDA ÁLVAREZ, en calidad de asesor jurídico y secretario de gobierno de la alcaldía de Fonseca, respectivamente, no fueron notificados de la audiencia de preclusión. 2.5.- Arguye que la preclusión decretada posiblemente no reúne los requisitos de Ley. Con fundamento en lo anterior pretende se tutele el derecho invocado, en consecuencia, se ordene: “…a la Dra. Adriana Marcela López López, Juez Segunda Penal del Circuito de San Juan del Cesar de La Guajira y a la Juez Primero Promiscuo Municipal de Fonseca la Guajira y a la Dra. Rocío Vargas Tovar, Juez Primero Promiscuo Municipal de Fonseca la Guajira y/o quien haga sus veces, enviar a la Fiscalía 02 local de Fonseca la Guajira, el expediente del proceso penal bajo la NUC: 446506001083202150285 por el Delito de Calumnia en contra del Dr. Hamilton Raúl García Peñaranda, Alcalde Municipal de Fonseca la Guajira, su Asesor Jurídico, Dr. Jesús Alcides Maestre Pérez y su

Hamilton Raúl García Peñaranda, Alcalde Municipal de Fonseca la Guajira, su Asesor Jurídico, Dr. Jesús Alcides Maestre Pérez y su Secretario de Gobierno Dr. Eder Hugues Peñaranda Álvarez, para que Acuse, Formule e Impute Cargos y se Gestione la Medida de Aseguramiento Intramural en contra de los indiciados en este proceso penal”».

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. El tribunal negó el amparo solicitado porque no se vislumbran yerros en cuanto a la interpretación normativa y, en general, la fundamentación desplegada por los accionados está sustentada y razonada.

Así las cosas, se colige que la discrepancia presentada por el actor no va más allá de exponer un desacuerdo con la decisión que resultó desfavorable a sus intereses. 5.1 Como cuestión final, indicó que:Rdo.: 44001220400020240004602

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Impugnación de tutela Luis Roberto Parodi Martínez 4 «Frente al reparo efectuado por el actor, por no haber convocado a la audiencia de preclusión a los señores JESÚS ALCIDES MAESTRE PÉREZ y EDER HUGUES PEÑARANDA ÁLVAREZ, advierte la Colegiatura que los citados no hacen parte de la denuncia penal instaurada. Esto fue corroborado por el delegado de la Fiscalía y por la señora Juez de instancia, por ende, ninguna vinculación les asistía en la misma.»

Colegiatura que los citados no hacen parte de la denuncia penal instaurada. Esto fue corroborado por el delegado de la Fiscalía y por la señora Juez de instancia, por ende, ninguna vinculación les asistía en la misma.»

IV . LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó indicando que «carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente teniendo en cuenta que no se ajustan a los hechos antecedentes que la motivaron». 6.1 Indica además que los juzgados accionados, no dieron cumplimiento al auto ATP1416-2024 mediante el cual esta Sala de decisión de tutelas decretó la nulidad de lo actuado dentro de este trámite constitucional y omitieron anular con base en esta determinación, las providencias cuestionadas emitidas el 14 de marzo y 7 de junio de 2024.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ , contra el fallo de tutela del 23 de agosto de 2024 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal delRdo.: 44001220400020240004602

Número interno: 139860

Impugnación de tutela Luis Roberto Parodi Martínez 5 Circuito de San Juan del Cesar y Primero Promiscuo Municipal de Fonseca.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

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Impugnación de tutela Luis Roberto Parodi Martínez 5 Circuito de San Juan del Cesar y Primero Promiscuo Municipal de Fonseca.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad se encuentra ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Rdo.: 44001220400020240004602

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Impugnación de tutela Luis Roberto Parodi Martínez 6 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de

una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.Rdo.: 44001220400020240004602

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Impugnación de tutela Luis Roberto Parodi Martínez 7 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.» 8.4. Los anteriores requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en los fallos T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo es viable “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter

requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. Ahora bien, el propósito de la acción constitucional es que se deje sin efectos las determinaciones adoptadas el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca y el 7 de junio 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Rdo.: 44001220400020240004602

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Impugnación de tutela Luis Roberto Parodi Martínez 8 hogaño por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de San Juan del Cesar, por medio de las cuales se decretó la preclusión de la investigación penal seguida en contra del ciudadano Hamilton Raúl García Peñaranda por el delito de calumnia, actuación distinguida con el número 446506001083202150285. 9.2. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, pues: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho fundamental al debido proceso , b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que la decisión que zanjó el asunto es del 07 de junio de 2024; d) no se discute ninguna irregularidad

accionante carece de otros medios de defensa judicial; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que la decisión que zanjó el asunto es del 07 de junio de 2024; d) no se discute ninguna irregularidad procesal e) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; y f) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

9.3. A pesar de lo anterior, como la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, lo que se descarta en el presente asunto, la decisión emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha es acertada, razón por la cual se confirmará. 9.4. Pues bien, encuentra esta Sala que los planteamientos esbozados tanto en la providencia de primera como de segunda instancia demandadas se ajustan a los lineamientos legales y constitucionales, siendo ambos respetuosos de las herramientas de la hermenéutica jurídica, arribando a idéntica conclusión, que no es otra diferente que la preclusión de la investigación seguida en disfavor del ciudadano Hamilton Raúl García Peñaranda.Rdo.: 44001220400020240004602

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Impugnación de tutela Luis Roberto Parodi Martínez 9 9.4. Las decisiones se fundamentaron en la valoración de los medios de convicción aportados por la Fiscalía General de la Nación en audiencia, misma en la que se reprodujo un audio en el cual el indiciado se retractó públicamente en el programa “ Primera Plana ” de la emisora Cardenal

de convicción aportados por la Fiscalía General de la Nación en audiencia, misma en la que se reprodujo un audio en el cual el indiciado se retractó públicamente en el programa “ Primera Plana ” de la emisora Cardenal Stereo, respecto de los señalamientos realizados el 25 de agosto de 2021 en contra del señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, a través de los cuales aseguró que el actor lo había extorsionado. Además de esto, en la vista pública el ciudadano Hamilton Raúl García Peñaranda reiteró su retractación de las afirmaciones efectuadas en contra del actor. Así las cosas, los funcionarios que conocieron el asunto, consideraron que se cumplían con las disposiciones contempladas en el numeral 8° del Art. 82 y Art. 225 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 y 4 del art. 332 del Código de Procedimiento Penal, por lo que definieron que lo procedente era decretar la preclusión de la investigación. 9.5. Así las cosas, claro está para esta Sala que fueron diáfanas las argumentaciones presentadas por los jueces de instancia, quienes, al momento de llevar a cabo la valoración respectiva, fundamentaron sus decisiones en la normatividad aplicable al caso. 9.6 En conclusión, el demandante no demostró la existencia de un defecto que configure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprochadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.Rdo.: 44001220400020240004602

Número interno: 139860

Impugnación de tutela

conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.Rdo.: 44001220400020240004602

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Impugnación de tutela Luis Roberto Parodi Martínez 10 9.7. Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas del interesado , pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada. Así mismo, el juez constitucional estaría interviniendo en la autonomía del natural. 9.8 Así las cosas, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales los Juzgados demandados resolvieron la controversia. 9.9 De otro lado, le asiste al Tribunal Superior de Riohacha la razón cuando afirma que respecto de los señores Jesús Alcides Maestre Pérez y Eder Hugues Peñaranda Álvarez, el actor no presentó formalmente denuncia, razón por la cual no fueron vinculados a la investigación que se reprocha a través de esta acción constitucional.

10. Finalmente, se le aclara al accionante que la orden dada por esta Sala mediante el auto ATP1416-2024, iba dirigida a decretar la nulidad de esta acción constitucional con la finalidad de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha integrara en debida forma el contradictorio, en ningún momento se ordenó nulitar las

esta acción constitucional con la finalidad de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha integrara en debida forma el contradictorio, en ningún momento se ordenó nulitar las decisiones cuestionadas, es decir, las proferidas 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca y el 7 de junio hogaño por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de San Juan del Cesar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVERdo.: 44001220400020240004602

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1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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