CSJ - STP12697-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12697-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12697-2022 Radicación n°. 126617 Aprobado según acta n° 226 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JAVIER ALONSO PINEDA PATIÑO , a través de apoderada, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 20221, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), le negó el amparo de tutela presentado contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) y 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de septiembre de 2022.CUI 63001220400020220007901
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II. HECHOS
2. Fuero precisado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor JAVIER ALONSO PINEDA PATIÑO 2, a través de apoderada judicial, solicita que se deje sin efectos en su integridad el auto del 11 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, que revocó el subrogado de la prisión
integridad el auto del 11 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, que revocó el subrogado de la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, el cual se confirmó el 18 de agosto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. Lo anterior, con base en los informes del INPEC en los que se señala que el condenado salió del domicilio los días 10, 14, 17, 24 y 27 de enero del 2022, sin autorización, y pese a que explicó las inconsistencias que tenía el dispositivo, las mismas no fueron valoradas correctamente».
III. FALLO IMPUGNADO 2 Condenado el 17 de junio de 2020, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindío), como autor responsable del delito de «violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades».CUI 63001220400020220007901
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3. El A-quo negó el amparo reclamado, por ausencia de defectos específicos de procedibilidad en las decisiones confutadas.
4. Agregó que los funcionarios accionados no vulneraron los derechos fundamentales del actor y que, previo a revocar el beneficio, agotaron el debido proceso y le corrieron traslado para que ejerciera su derecho de defensa y presentara los elementos de juicio que considerara
previo a revocar el beneficio, agotaron el debido proceso y le corrieron traslado para que ejerciera su derecho de defensa y presentara los elementos de juicio que considerara pertinentes.
5. Respecto de la decisión adoptada, adujo que obedeció al incumplimiento, sin justificación alguna, de la obligación de permanecer en el lugar donde cumplía con la prisión domiciliaria; que la valoración de las pruebas fue razonable y no se demostraron errores en el sistema de vigilancia electrónica, el cual confirmó las salidas del sentenciado a zonas rurales no autorizadas.
6. Finalmente, estimó que la autoridad judicial demandada sí valoró los aspectos que expuso el accionante en ejercicio de su derecho de contracción; sin embargo, aquéllos no fueron suficientes para justificar el incumplimiento a sus obligaciones, de ahí que optarán por revocar el beneficio de prisión domiciliaria.
IV. IMPUGNACIÓNCUI 63001220400020220007901
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7. Notificada del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó. 7.1 Reiteró su inconformidad con la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria, e insistió en que tal determinación fue producto de un error inducido por parte de la autoridad judicial, determinado por la información reportada por el INPEC y el mecanismo de vigilancia
determinación fue producto de un error inducido por parte de la autoridad judicial, determinado por la información reportada por el INPEC y el mecanismo de vigilancia electrónica asignado a su defendido, que reportó alertas inherentes como: recorridos lineales en una zona que, por su geografía, son imposibles de realizar; horarios de transgresión de la medida que no se acompasan con la distancia presuntamente recorrida; y, finalmente, exactitud al definir la hora de la supuesta evasión, pues no reportó minutos o segundos, hecho que consideró «curioso». 7.2 En consecuencia, concluyó que su cliente no incurrió en la supuesta transgresión y lo más probable era que hubiese un problema de funcionamiento en la geolocalización del dispositivo de vigilancia electrónica, responsabilidad que no debería asumir su defendido y podría ser corregida con mantenimientos preventivos.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del DecretoCUI 63001220400020220007901
Radicación tutela n°. 126617 Impugnación de Tutela JAVIER ALONSO PINEDA PATIÑO 5 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. En atención a la censura propuesta por la apoderada del promotor del amparo, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidadCUI 63001220400020220007901
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cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidadCUI 63001220400020220007901 Radicación tutela n°. 126617 Impugnación de Tutela
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6 (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 11.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto
judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 63001220400020220007901 Radicación tutela n°. 126617 Impugnación de Tutela JAVIER ALONSO PINEDA PATIÑO 7 decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
14. Análisis del caso en concreto.
La censura constitucional propuesta, se dirige a dejar sin efectos los autos emitidos el 11 de abril y 18 de agosto de
nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
14. Análisis del caso en concreto.
La censura constitucional propuesta, se dirige a dejar sin efectos los autos emitidos el 11 de abril y 18 de agosto de 2022, por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, respectivamente, por medio de los cuales le revocaron el subrogado de prisión domiciliaria. 14.1 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superioresCUI 63001220400020220007901 Radicación tutela n°. 126617 Impugnación de Tutela JAVIER ALONSO PINEDA PATIÑO 8 como el de libertad y debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 14.2 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que
procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron una valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso, con pleno respeto al marco legal aplicable.
15. De conformidad con la actuación, se observa que: (i) el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adelantó el trámite de revocatoria conforme a lo consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); (ii) las comunicaciones y el proceso de notificación al condenado se efectuaron en debida forma, al punto que tuvo la oportunidad de oponerse a la revocatoria; (iii) y, finalmente, la determinación de revocar la prisión domiciliaria se dio como consecuencia del incumplimiento a su compromiso deCUI 63001220400020220007901
Radicación tutela n°. 126617 Impugnación de Tutela JAVIER ALONSO PINEDA PATIÑO 9 permanecer en su residencia o en el lugar de trabajo, previamente autorizado, sin justificación de tal acto.
16. De igual forma, no evidencia esta Sala el supuesto error al que alude la recurrente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el error inducido se presenta cuando una decisión judicial, pese a haberse adoptado con
16. De igual forma, no evidencia esta Sala el supuesto error al que alude la recurrente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el error inducido se presenta cuando una decisión judicial, pese a haberse adoptado con respeto al debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales «al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales» CC T-590/09, reiterada en T-031/16 y T-093/19, entre otras.
17. En el caso que se analiza, no se advierte la configuración de tal defecto, pues no se demostró que la revocatoria de la prisión domiciliaria haya estado determinada por un aspecto ajeno que resultara contrario a la realidad fáctica del proceso, ni que los elementos de juicio aportados hubiesen condicionado erróneamente la decisión que finalmente se adoptó.
18. En el auto proferido en primera instancia, se indicó que el mecanismo de vigilancia electrónica del actor reportó las siguientes salidas de su domicilio: 10 y 15 de diciembre de 2021; y 10, 14, 17, 24 y 27 de enero de 2022.CUI 63001220400020220007901
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19. Al abordar el estudio de cada una, descartó las
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19. Al abordar el estudio de cada una, descartó las realizadas el 10 y 15 de diciembre de 2021, y el 10 de enero de 2022; las dos primeras, por contar con su autorización para acudir a citas médicas; y la tercera, por no existir claridad sobre en la información reportada por el GPS.
20. Por otro lado, las salidas efectuadas el 14, 17, 24 y 27 de enero de 2022, sí permitieron concluir que el sentenciado incumplió con su obligación de permanecer en su domicilio, pues la información ofrecida por el GPS concordó con la hora en que se reportaron las alertas de su evasión; el desplazamiento realizado; y, el tiemplo que empleó para tal fin. Al respecto, en el auto que se censura, se indicó: «No obstante, no se encontró autorización alguna al condenado para moverse de su sitio de reclusión para los días 10, 14, 17, 24 y 27 de enero del 2022.
El penado y su abogado para justificar los reportes de salida de su domicilio, indica errores del dispositivo de vigilancia electrónica. Sin embargo, si llegara este despacho a considerar como cierto el argumento esgrimido por el condenado y el defensor, no serían acertados los desplazamientos que realizó los días 10 y 15 de diciembre de 2021 con permiso, los cuales coinciden con los cartogramas y recorridos que tuvo que
no serían acertados los desplazamientos que realizó los días 10 y 15 de diciembre de 2021 con permiso, los cuales coinciden con los cartogramas y recorridos que tuvo que realizar JAVIER ALONSO PINEDA PATIÑO para asistir a sus citas médicas.CUI 63001220400020220007901 Radicación tutela n°. 126617 Impugnación de Tutela
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11 Causa a este despacho curiosidad el desplazamiento realizado el día 14 de enero de 2022, en el que salió a las 17:00 horas y regresó a las 21:00 horas, en el que evidentemente se observa un recorrido desde el domicilio, hasta el sitio de trabajo, y a su vez un desplazamiento en dirección al área rural del municipio de Circasia, que se puede realizar fácilmente en las 4 horas en las que estuvo afuera de su sitio el condenado. El día 17 de enero de 2022 salió a las 17:00: horas y regresó a las 19:00 horas, en el que se observa un desplazamiento desde su sitio de trabajo hasta un punto rural del municipio de Circasia, que se puede realizar durante las 2 horas en las que estuvo afuera del sitio el condenado. El día 24 de enero de 2022 salió a las 14:00: horas y regresó a las 16:00 horas, en el que se observa un desplazamiento desde su sitio de trabajo hasta un punto rural del municipio de Circasia, que se puede realizar en las 2 horas en las que estuvo afuera del sitio el condenado.
a las 16:00 horas, en el que se observa un desplazamiento desde su sitio de trabajo hasta un punto rural del municipio de Circasia, que se puede realizar en las 2 horas en las que estuvo afuera del sitio el condenado. El día 27 de enero de 2022 salió a las 8:00: horas y regresó a las 14:00 horas, en el que se observa un desplazamiento desde su sitio de trabajo hasta un punto rural del municipio de Circasia, que se puede realizar en las 6 horas en las que estuvo afuera del sitio el condenado. En este contexto, es fácil concluir que las explicaciones ofrecidas por el condenado, no constituyen una justificación válida para moverse de su sitio de reclusión sin autorización alguna».CUI 63001220400020220007901 Radicación tutela n°. 126617 Impugnación de Tutela
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21. Como la impugnante también alegó un presunto error en la geolocalización del dispositivo de vigilancia electrónica, el citado despacho descartó dicha hipótesis dado que no se demostró la existencia de fallas en su funcionamiento durante ese interregno de tiempo. Además, que la única imprecisión reportada (10 de enero de 2022), no fue tenida en cuenta en su decisión, de manera que tal aspecto no desvirtuaba el incumplimiento de la prisión domiciliaria.
22. En la decisión de segunda instancia, emitida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, se analizó el mismo argumento
no desvirtuaba el incumplimiento de la prisión domiciliaria.
22. En la decisión de segunda instancia, emitida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, se analizó el mismo argumento que ahora propone la recurrente, esto es, el supuesto error de funcionamiento del GPS; sin embargo, dicha tesis fue descartada luego de que no se demostrara la existencia de la supuesta falla. «Mencionó la apoderada del condenado que, los recorridos marcados por el dispositivo electrónico hacia el sistema de monitoreo en las fechas ya referenciadas, fueron producidos por una falla técnica de tal elemento; este Despacho respeta el criterio de la profesional del derecho, mas no la comparte, toda vez que si el aparato estuviera defectuoso al generar las señales, todos los días los marcaría como señal de alerta, incluso hasta el momento presente, de lo cual el Inpec ya hubiera informado de tal situación al Juzgado ejecutor, y se hubieran tomado las medidas respectivas, reemplazando el dispositivo.
Es más, se trata de un dispositivo de vigilancia electrónica,CUI 63001220400020220007901 Radicación tutela n°. 126617 Impugnación de Tutela JAVIER ALONSO PINEDA PATIÑO 13 cuya función es emitir señales de alerta y trasgresión por sitios no autorizados en los desplazamientos que hace la persona sentenciada; por consiguiente, es palmario que cuando el beneficiado llega a zonas no permitidas, es que se activa la señal con la fecha y hora; por lo tanto, se descarta que el elemento reporte fechas y horas donde el condenado
cuando el beneficiado llega a zonas no permitidas, es que se activa la señal con la fecha y hora; por lo tanto, se descarta que el elemento reporte fechas y horas donde el condenado no ha estado, ya que como objeto de seguimiento, muestra a través de las señales los lugares visitados que no han sido permitidos».
23. De ese modo, no es admisible afirmar que lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas devino de un error inducido y comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del censor, pues contrario a sus atestaciones, se evidencia la debida valoración de los elementos de juicio aportados, en contraste con la justificación elevada por el sentenciado que no tuvo soporte probatorio suficiente para desvirtuar la veracidad de la información que demostró sus salidas de su lugar de domicilio sin permiso de la autoridad competente.
24. No desconoce esta Sala que el accionante difiere de la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia; sin embargo, al sustentar su tesis, dejó por fuera aspectos relevantes que permiten tener por acreditado el correcto funcionamiento del GPS. 24.1 Adujo que constituía un error del GPS reportar desplazamiento lineales; no obstante, nada dijo del reporte efectuado el 15 de diciembre de 2021, día que tenía permisoCUI 63001220400020220007901
Radicación tutela n°. 126617 Impugnación de Tutela JAVIER ALONSO PINEDA PATIÑO 14 para acudir a una cita médica y el dispositivo reportó su
Radicación tutela n°. 126617 Impugnación de Tutela JAVIER ALONSO PINEDA PATIÑO 14 para acudir a una cita médica y el dispositivo reportó su salida con un trazado en línea recta, al margen de la vía pública que comunicaba a los dos municipios. 24.2 Refirió que el GPS reportó salidas del accionante en una zona rural, con una trazabilidad en línea recta del punto de partida, a su destino, lo cual, en principio sería incompatible con la geografía del lugar; sin embargo, olvida que el dispositivo envía la señal de alerta cuando se encuentra por fuera de la frecuencia permitida, y no en tiempo real y de manera permanente, como parece entenderlo. 24.3 Finalmente, insistió en que el mecanismo electrónico reportó fallas que incluso fueron reconocidas por el INPEC durante el trámite de esta tutela, proposición no desvirtúa lo resuelto por el juez de ejecución de penas, pues las salidas que condujeron a la revocatoria de la prisión domiciliaria datan de enero de 2022; mientras las fallas reportas por el INPEC ocurrieron en junio y julio de 2022, y no versaron sobre los registros y alertas de geolocalización del dispositivo, sino respecto del sistema de carga.
25. Así las cosas, concluye esta Sala que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales aducida por el actor y, por el contrario, resolvieron la controversia conforme a la valoración objetiva de las pruebas aportadas, sin que talCUI 63001220400020220007901
vulneración de derechos fundamentales aducida por el actor y, por el contrario, resolvieron la controversia conforme a la valoración objetiva de las pruebas aportadas, sin que talCUI 63001220400020220007901 Radicación tutela n°. 126617 Impugnación de Tutela JAVIER ALONSO PINEDA PATIÑO 15 determinación hubiese sido desproporcionada, caprichosa, irracional.
26. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las objeto de censura, ni la trasgresión de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución.
27. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVECUI 63001220400020220007901
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por autoridad de la ley,
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1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria