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CSJ - STP12697-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12697-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12697-2023 Radicación n°. 133927 (Aprobado Acta 206) Bogotá D. C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VARGAS, contra el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 1001600000020230048401 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230213000

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2 3.- De la demanda de tutela y el expediente se extraen los siguientes hechos: 3.1.- El 12 de mayo de 2023, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dio lectura de fallo dentro del radicado No. 11001600000020230048400, proceso seguido en contra del hoy accionante, mediante el cual resolvió: PRIMERO: CONDENAR a CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VARGAS identificado con cédula de ciudadanía N.1.030.560.310 de Bogotá a la pena

mediante el cual resolvió: PRIMERO: CONDENAR a CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VARGAS identificado con cédula de ciudadanía N.1.030.560.310 de Bogotá a la pena principal de VEINTISÉIS (26) MESES DE PRISIÓN como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS , conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO: CONDENAR a CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VARGAS a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tenor del artículo 44 del Código Penal. TERCERO: NEGAR a CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VARGAS, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal. Por ello, una vez en firme la presente sentencia, y teniendo en cuenta que se ha establecido que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en la Estación Policía de Kennedy, se ordenará que, a través del Centro de Servicios Judiciales, se libre boleta de encarcelamiento de forma inmediata, teniéndose como parte de la pena cumplida el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este proceso. CUARTO: COMUNICAR la sentencia a las autoridades que menciona el articulo 166 Código de Procedimiento Penal y al SIOPER de la Policía Nacional.

parte de la pena cumplida el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este proceso. CUARTO: COMUNICAR la sentencia a las autoridades que menciona el articulo 166 Código de Procedimiento Penal y al SIOPER de la Policía Nacional.

QUINTO: LIBRAR lo actuado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, para lo de su competencia. SEXTO: ORDENAR el comiso con fines de destrucción del arma incautada el día de los hechos, la cual pasará a disposición de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los artículos 82 y 86 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.- En dicha audiencia, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VARGAS y su defensora de confianza interpusieron recurso de apelación, el primero, alCUI 11001020400020230213000

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3 parecer, contra la sentencia en su integralidad y la segunda con respecto a la no concesión de la prisión domiciliaria. 3.3.- El 13 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá avoco conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado 28° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.4.- El 6 de septiembre siguiente, la apoderada judicial del accionante, radicó memorial de impulso procesal, ante el despacho del señor magistrado Fabio David Bernal Suarez.

Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.4.- El 6 de septiembre siguiente, la apoderada judicial del accionante, radicó memorial de impulso procesal, ante el despacho del señor magistrado Fabio David Bernal Suarez. 3.5.- A la fecha de presentación de la presente acción constitucional, el Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado respecto de la apelación interpuesta, motivo por el cual «no han podido emitir orden para que sea trasladado a una cárcel y allí puede (sic) tener oportunidad de estudiar o trabajar para así lograr una rendición (sic) de pena y/o una posible libertad condicional». 3.6.- Por lo anterior el accionante solicitó: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la libertad, Dignidad Humana e igualdad, consagrados en los artículos de la Constitución Política de 1991.

SEGUNDO: Ordenar al Honorable despacho se pronuncie a la solicitud realizada en la apelación con referencia a la prisión domiciliaria, y que en caso de ser negada mi apoderada pueda garantizar al condenado otros métodos de defensa conforme a la ley.

TERCERO: Su señoría téngase en cuenta que estando yo en una estación de policía por más de seis meses no podre (sic) tener la oportunidad de acceder aCUI 11001020400020230213000

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4 beneficios que son proporcionados a los condenados. Por ende, solicito se envié el proceso al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4 beneficios que son proporcionados a los condenados. Por ende, solicito se envié el proceso al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.- Mediante auto del 20 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.- El 24 de octubre presente, el Tribunal Superior de Bogotá expuso las

siguientes consideraciones:

1. El 13 de junio de la presente anualidad, se asignó por reparto recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 2023, en el Juzgado 28° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá contra Cesar Augusto González Vargas, en el radicado 110016000000202300484 -01, y en la misma fecha se avocó conocimiento de la actuación.

2. Se informa que el 07 de septiembre pasado, la abogada defensora del promotor allegó memorial solicitando información respecto del trámite de la alzada interpuesta, que de paso sea dicho es la única que se ha recibido en esta oficina, y que en auto del 09 de los corrientes, se atendió la misma, informándole la fecha en que se recibió el proceso, así como, que una vez se contara con el fallo, se citaría a las partes e intervinientes para la correspondiente exposición en audiencia, lo cual se estimaba sería en 180 días hábiles, que se cumplirían en el

citaría a las partes e intervinientes para la correspondiente exposición en audiencia, lo cual se estimaba sería en 180 días hábiles, que se cumplirían en el mes de mayo del 2024, teniendo en cuenta los demás asuntos y la prioridad de orden legal de los mismos, que se encuentran al despacho. Tal determinación, se le comunicó al solicitante por parte de la secretaría de la Sala Penal, al correo electrónico aportado como medio de notificación en la solicitud.

3. Ahora, se precisa que las decisiones, como la que en el presente caso se reclama, se hacen de acuerdo al orden de ingreso de procesos ordinarios, la claseCUI 11001020400020230213000

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5 de proveído impugnado y su efecto, y las peticiones que reciben dentro de cada actuación, que se atienden sobre las prioridades por orden legal de las tutelas de primera y segunda instancia, que han aumentado en más del sesenta por ciento en los últimos año a causa de la virtualidad, y no se ha dispuesto por el Consejo Superior de más recursos humanos para solventar la crisis de congestión judicial.

4. El tiempo en el que se toman las decisiones, no obedece a dilación injustificada, sino con los que humanamente podemos contar, porque incluso para responder a los términos de las tutelas hemos redoblado esfuerzos en el equipo de trabajo, tomando incluso periodos no laborables. Por ejemplo, conforme el registro interno que lleva el despacho, durante el año 2022, se recibieron 134 procesos ordinarios en apelación; además 205 tutelas de primera instancia y 247 de segunda instancia.

trabajo, tomando incluso periodos no laborables. Por ejemplo, conforme el registro interno que lleva el despacho, durante el año 2022, se recibieron 134 procesos ordinarios en apelación; además 205 tutelas de primera instancia y 247 de segunda instancia. Y en lo que va de este 2023, se han allegado por reparto 133 procesos ordinarios en apelación; adicional 154 tutelas de primera instancia y 158 de segunda instancia; sin dejar de lado las salas de decisión a las que se debe asistir para cada uno de los dos despachos a los cuales se debe suscribir previa revisión del proceso y el proyecto; que en el año anterior, fue un promedio de 745 decisiones, entre procesos en apelación, así como tutelas de primera y segunda instancia, como evidencian las estadísticas del despacho. Todo lo cual impide atender los casos anteriores con la prontitud que requiere el ciudadano interesado, porque la virtualidad puede facilitar los trámites a los ciudadanos, pero, la sustanciación de los casos en el contenido de las providencias, corresponde al cerebro humano y no al computador, teniendo el mismo recurso humano de antes de la pandemia. Para mayor ilustración, se adjunta reporte que remite la secretaría de la Sala a 30 de julio de 2023, que es la última remitida por la Presidencia de la Sala Penal.

5. Respetuosamente consideramos no haber incurrido en vía de hecho, y que no se ha puesto en riesgo las prerrogativas invocadas por antojo o capricho, como se pretenden hacer ver, más cuando, habiéndose dado a conocer las circunstancias a los accionantes, indicándoles fecha probable de elaboración y registro de proyecto de decisión, y se le ha informado. (Negrilla fuera de texto original)

se pretenden hacer ver, más cuando, habiéndose dado a conocer las circunstancias a los accionantes, indicándoles fecha probable de elaboración y registro de proyecto de decisión, y se le ha informado. (Negrilla fuera de texto original) Por lo expuesto en las líneas precedentes, el Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar la solicitud de amparo.CUI 11001020400020230213000 Cesar Augusto González Vargas Tutela de primera instancia Número interno 133927

6 6.- El Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante respuesta allegada el 25 de octubre de los corrientes, manifestó que, una vez revisado el archivo digital del Despacho, se pudo evidenciar que ese Juzgado conoció del proceso seguido en contra de CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VARGAS, condenado a 26 meses de prisión y no se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria. De igual manera, señaló que contra su decisión el accionante interpuso el recurso de apelación, sin que hasta la fecha se haya notificado decisión de segunda instancia. 7.- La Fiscalía 53 delegada ante los Jueces Penales Municipales indicó que asumió el conocimiento de las diligencias adelantadas contra el demandante y que el mismo «finalizo por parte del ente acusador en atención a que para el día 12 de mayo de 2023 se dictó sentencia condenatoria en virtud al preacuerdo celebrado con el acusado» (sic). 8.- La Personería de Bogotá alegó que, el artículo 179 de la Ley 906 de

día 12 de mayo de 2023 se dictó sentencia condenatoria en virtud al preacuerdo celebrado con el acusado» (sic). 8.- La Personería de Bogotá alegó que, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que, «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». Aunado a lo anterior, realizó un recuento de la jurisprudencia constitucional, que en su criterio es, aplicable al caso, resaltando lo siguiente: De tiempo atrás, La Sala Plena de la Corte Constitucional, definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía de que cualquier persona pueda acudir ante tribunales y jueces, en condiciones de igualdad, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuestaCUI 11001020400020230213000 Cesar Augusto González Vargas Tutela de primera instancia Número interno 133927

7 judicial sea oportuna” (sentencia C – 426 de 2002). “En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia” (T-0992021). Señaló también la Corte Constitucional “No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en

constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018, entre otras. Y, sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018). Igual la Corte Constitucional precisó que “no es suficiente aducir el exceso de trabajo para tener por justificada la mora, sino que es menester demostrar las gestiones adelantadas con la finalidad de evitar la congestión judicial o de hacerle frente”. Para la Sala de Revisión “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial”. En efecto, la Corte resaltó que el funcionario judicial tenía el deber de informar de esa demora y de sus causas a la autoridad que sea competente para evaluar el desempeño judicial y para adoptar las medidas conducentes a la superación de estas dificultades. Asimismo, para la Sala, el juez debía informar a las personas interesadas en el proceso acerca de las circunstancias del atraso, de las gestiones

dificultades. Asimismo, para la Sala, el juez debía informar a las personas interesadas en el proceso acerca de las circunstancias del atraso, de las gestiones adelantadas para superar dicha situación y del estado del proceso judicial.” (Sentencia T-133A de 2007. Reiterado también en la sentencia T-030 de 2005Sentencia T-030 de 2005). Los artículos 7.5, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH o la Convención), dispone que “toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente eCUI 11001020400020230213000 Cesar Augusto González Vargas Tutela de primera instancia Número interno 133927

8 imparcial dentro de un plazo razonable o, de lo contrario, a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso penal.” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al referirse a los derechos de las personas detenidas o privadas de la libertad por infracciones penales, establece que tiene “derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad” (artículo 9.3), y artículo 14.3.c “que toda persona acusada de un delito tiene derecho a “ser juzgada sin dilaciones indebidas”. Por último, resaltó la Personería que: Es claro entonces como bien lo señala las providencias ut infra “En todo caso, si una persona se encuentra privada de la libertad, esto trae consigo una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales” (Corte IDH.

Es claro entonces como bien lo señala las providencias ut infra “En todo caso, si una persona se encuentra privada de la libertad, esto trae consigo una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales” (Corte IDH. Casos Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 70; y Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 120.) De tal suerte, que son varias las decisiones de la Corte Constitucional, donde ha establecido que “no dictar las providencias en los términos de ley vulnera, prima facie, los derechos al debido proceso y de acceso material a la administración de justicia. Este tribunal ha expresado que quien accione el aparato judicial, en cualquiera de sus formas, “tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”. Lo contrario implicaría el desconocimiento del artículo 123 de la Constitución.” (TT-099-2021, Sentencia SU-394 de 2016 y Sentencia T-1154 de 2004).

Así las cosas, sin desconocer que en la actualidad, los despachos judiciales notoria su situación de congestión judicial, no tiene por qué asumir la carga quien en espera de decisión judicial y más privado de su libertad, no se le resuelva en tiempo razonable en la instancia judicial, que sin duda está prevista como mínimo para

su situación de congestión judicial, no tiene por qué asumir la carga quien en espera de decisión judicial y más privado de su libertad, no se le resuelva en tiempo razonable en la instancia judicial, que sin duda está prevista como mínimo para confirmar o revocar sentencia condenatoria; para lo cual, sin duda no puede desconocerse el principio constitucional de presunción de inocencia (art. 29). (…)CUI 11001020400020230213000 Cesar Augusto González Vargas Tutela de primera instancia Número interno 133927

9 Son cinco (05) meses que se registró el recurso de apelación interpuesto por el accionante; tiempo suficiente para que en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo hubiera resuelto; ante lo cual, tiene cabida lo señalado en las providencias que se citan y lo propio de la Sentencia T-099-21, "la mora judicial injustificada en la resolución de recursos constituye una afectación al derecho al debido proceso, en la medida en que impide que las personas puedan ejercer su derecho a la defensa y a la impugnación de las decisiones judiciales." Por todo lo anterior, la Personería de Bogotá solicitó se ampare el derecho al debido proceso del demandante.

IV. CONSIDERACIONES 9.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, instaurada por CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VARGAS , en contra de la

la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, instaurada por CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VARGAS , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 10.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico.CUI 11001020400020230213000 Cesar Augusto González Vargas Tutela de primera instancia Número interno 133927

10 11.- La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la demanda constitucional procede como mecanismo para proteger el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la mora judicial del accionado. Análisis del caso concreto. 12.- Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro

cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.- En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:CUI 11001020400020230213000 Cesar Augusto González Vargas Tutela de primera instancia Número interno 133927

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14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:CUI 11001020400020230213000 Cesar Augusto González Vargas Tutela de primera instancia Número interno 133927

11 Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (resaltado fuera de texto). 15.- Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el accionante al Tribunal Superior de Bogotá, a través de su apoderada judicial, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de proceso. 16.- Aclarado lo anterior, surge necesario recordar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial. 17.- De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,

fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial. 17.- De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (sentencia CC T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 18.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no seCUI 11001020400020230213000 Cesar Augusto González Vargas Tutela de primera instancia Número interno 133927

12 deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 19.- De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse si: i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable

estudiarse si: i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (sentencia CC T-030/2005) , de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia CC T494/14), entre otras múltiples causas y; iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 20.- Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia T-357/2007). 21.- Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 21.1.- Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.CUI 11001020400020230213000 Cesar Augusto González Vargas Tutela de primera instancia Número interno 133927

13 21.2.- Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de

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13 21.2.- Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 21.3.- Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 22.- En el caso sub judice, se observa que (i) la radicación llegó el 11 de junio de este año al Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá; (ii) el 13 de junio siguiente se realizó el reparto, correspondiéndole conocer al señor magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ y; (iii) que se avocó el conocimiento de éste el mismo 13 de junio de 2023. 23.- No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el Magistrado que tiene el proceso asignado, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que el « 07 de septiembre pasado, la abogada defensora del promotor allegó memorial solicitando información respecto del trámite de la alzada interpuesta» , siendo éste el único que ha recibido el despacho desde que avoco el conocimiento y que «en auto del 09 de los corrientes, se atendió la misma, informándole la

solicitando información respecto del trámite de la alzada interpuesta» , siendo éste el único que ha recibido el despacho desde que avoco el conocimiento y que «en auto del 09 de los corrientes, se atendió la misma, informándole la fecha en que se recibió el proceso, así como, que una vez se contara con el fallo, se citaría a las partes e intervinientes para la correspondiente exposición en audiencia, lo cual se estimaba sería en 180 días hábiles, que se cumplirían en el mes de mayo el 2024, teniendo en cuenta los demás asuntos y la prioridad de orden legal de los mismos, que se encuentran al despacho». 24.- Por último, resalta la Sala que, en su respuesta, el Tribunal añadió que «las decisiones (…) se hacen de acuerdo al orden de ingreso de procesosCUI 11001020400020230213000 Cesar Augusto González Vargas Tutela de primera instancia Número interno 133927

14 ordinarios, la clase de proveído impugnado y su efecto, y las peticiones que reciben dentro de cada actuación, que se atienden sobre las prioridades por orden legal de las tutelas de primera y segunda instancia ». Motivo por el cual el tiempo que transcurre para la toma d

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