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CSJ - STP12697-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12697-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240104201 Radicación n.° 139649 STP12697-2024 (Aprobado acta n.° 226) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de ANA G RACIELA T ENORIO frente a la decisión de primera instancia proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la parte accionante cuestiona la decisión del 15 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que revocó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de ANA GRACIELA TENORIO al interior del proceso ordinario laboral No. 76001-31-05-006201600499-00 y absolvió de las pretensiones invocadas a la parte

TENORIO al interior del proceso ordinario laboral No. 76001-31-05-006201600499-00 y absolvió de las pretensiones invocadas a la parte demandada. En la impugnación, el apoderado reprochó la exigencia deTutela de segunda instancia Radicado n.° 139649

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ANA GRACIELA TENORIO interponer el recurso extraordinario de casación sin tener en cuenta que ese mecanismo no es idóneo para reclamar los derechos pensionales por el tiempo en que tarda en resolverse y la edad ANA GRACIELA TENORIO.

II. HECHOS 1.- ANA GRACIELA TENORIO presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones – (en adelante Colpensiones), con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Víctor Mario Rengifo, fallecido el 20 de abril de 2011. Sin embargo, la entidad pensional negó la solicitud mediante Resolución del 20 de marzo de 2014, y confirmó esta determinación el 30 de septiembre de 2014. 2.- En razón de lo anterior, la actora promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, más los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por haber contraído matrimonio con aquél. 3.- El 26 de junio de 2023, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de

prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por haber contraído matrimonio con aquél. 3.- El 26 de junio de 2023, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones invocadas en la demanda. En dicha oportunidad resolvió:

1. DECLARAR, probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

2. DECLARAR, que la señora ANA GRACIELA TENORIO, es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera supérstite del señor VICTOR MARIO RENGIFO (Q.E.P.D), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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ANA GRACIELA TENORIO

3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ANA GRACIELA TENORIO, de condiciones civiles conocidas dentro del presente proceso, la sustitución pensional en calidad de compañera supérstite del señor VICTOR MARIO RENGIFO (Q.E.P.D), a partir del 20 de abril de 2011, en cuantía equivalente a $624.254 y en razón de 14 mesadas.

El retroactivo pensional por las mesadas generadas entre el 14 de octubre de

MARIO RENGIFO (Q.E.P.D), a partir del 20 de abril de 2011, en cuantía equivalente a $624.254 y en razón de 14 mesadas. El retroactivo pensional por las mesadas generadas entre el 14 de octubre de 2013 al 31 de mayo de 2023, asciende a la suma de CIENTO ONCE

MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS

CUARENTA Y CUATRO PESOS ($111.485.244).

La mesada a partir del 01 de junio de 2023, corresponderá a $1.160.000, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que será actualizado conforme lo determine el Gobierno Nacional.

4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ANA GRACIELA TENORIO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 OCTUBRE DE 2013, sobre el importe de mesadas causadas y adeudadas y las que se sigan causando hasta que se realice su pago efectivo.

5. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que del retroactivo realice los descuentos en salud de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994. 4.- Contra la anterior determinación, la entidad pensional y la interviniente Ad Excludendum, Elsy González Espinosa, presentaron recurso de apelación.

4.- Contra la anterior determinación, la entidad pensional y la interviniente Ad Excludendum, Elsy González Espinosa, presentaron recurso de apelación. 5.- El 15 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la providencia de primer grado y absolvió 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139649

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ANA GRACIELA TENORIO de las pretensiones invocadas a la parte demandada. Contra esta decisión no se presentaron recursos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- ANA GRACIELA TENORIO interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 6.1.- Allí sostuvo que el fallo emitido el 15 de mayo de 2024 por parte del juez colegiado incurrió en un defecto fáctico por “la inobservancia de las pruebas aportadas al proceso, decretadas y debatidas, el cual hace una interpretación errónea de los medios de convicción” al ignorar la convivencia efectiva de la pareja hasta el día del fallecimiento del causante, que superaba el requisito de los 5 años que exige el artículo 13 la ley 797 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 6.2.- En igual sentido, señaló que en el proceso ordinario laboral quedó suficientemente probado que GRACIELA TENORIO y el causante convivieron desde el 2003 hasta el 2011 en calidad de compañeros de permanentes. Que además solo estuvieron separados durante 5 años luego

quedó suficientemente probado que GRACIELA TENORIO y el causante convivieron desde el 2003 hasta el 2011 en calidad de compañeros de permanentes. Que además solo estuvieron separados durante 5 años luego de que se disolviera su matrimonio en 1998 e incluso, durante el tiempo en que estuvieron separados, Víctor Mario Rengifo siguió respondiendo por su familia. 7.- El 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139649

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ANA GRACIELA TENORIO segunda instancia y no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable actual e inminente. 8.- En término, el apoderado de ANA GRACIELA TENORIO presentó escrito de impugnación, en el que cuestionó la idoneidad del recurso extraordinario de casación para materializar la eficacia de la justicia, puesto que refiere que han pasado 10 años desde que el proceso se presentó y la accionante ya cuenta con 77 años -superando la expectativa de vida fijada por el DANE-, presenta quebrantos de salud y una precaria situación económica. 9.- En ese orden, solicitó se protejan sus derechos fundamentales como persona de especial protección constitucional vía tutela, a pesar de existir otros mecanismos por no ser idóneos o eficaces.

IV. CONSIDERACIONES

económica. 9.- En ese orden, solicitó se protejan sus derechos fundamentales como persona de especial protección constitucional vía tutela, a pesar de existir otros mecanismos por no ser idóneos o eficaces.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la providencia del 15 de mayo de 2024, proferida por la Sala 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139649

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ANA GRACIELA TENORIO Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrió en un defecto fáctico por la valoración indebida de los elementos probatorios aportados al proceso ordinario laboral n.º 76001-31-05-006-20160049900. 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si

jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 14.- En relación con los «requisitos generales » de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139649

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y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139649

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ANA GRACIELA TENORIO identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, en tanto que la decisión cuestionada se profirió el 15 de mayo de 2024; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la valoración de los elementos de prueba aportados al proceso ordinario laboral tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque ANA GRACIELA TENORIO no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela. En contraste, en la impugnación, el apoderado de la actora

subsidiariedad porque ANA GRACIELA TENORIO no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela. En contraste, en la impugnación, el apoderado de la actora considera que ese mecanismo no es idóneo por el tiempo que tarda en resolverse y la avanzada edad de GRACIELA TENORIO. 17.- Al respecto, como ha determinado esta Sala en otras oportunidades1, los procesos judiciales se tramitan dentro de unos plazos que en lo posible las autoridades judiciales cumplen y de no ser así también 1 Recientemente en CSJ STP9324-2024, radicado 138436. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139649

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ANA GRACIELA TENORIO existen mecanismos para reclamar su cumplimiento, por lo que esa no es una razón suficiente prima facie para considerar como inidóneo un recurso establecido por el legislador para que en el mismo proceso ordinario se revisen las decisiones judiciales. 18.- Además, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP19572023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 19.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 20.- En todo caso, a partir de lo establecido en el numeral 1°, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha inaplicado el presupuesto de la subsidiariedad cuando (i) los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces o no son idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) cuando la intervención del juez constitucional se hace necesaria para evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. [CC T-052 de 2018; CSJ STP7272024]. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139649

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ANA GRACIELA TENORIO 21.- Sin embargo, en el caso concreto no se encuentran acreditadas las circunstancias que permitan inaplicar el requisito de subsidiariedad,

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ANA GRACIELA TENORIO 21.- Sin embargo, en el caso concreto no se encuentran acreditadas las circunstancias que permitan inaplicar el requisito de subsidiariedad, pues la edad de la accionante sumada al tiempo que tarda en resolverse el recurso de casación, por sí solas, no permiten concluir que el recurso extraordinario no sea idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la decisión proferida por la autoridad accionada. 22.- Además, no se evidencia que la accionante se encuentre frente a la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la necesaria intervención del juez constitucional pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, esta Sala, en sentencia ST9727-2024, se refirió a los elementos que deben concurrir para la estructuración de un daño de tal naturaleza, tales como (i) que sea inminente, que hace referencia a la ocurrencia inmediata, (ii) que se deben adoptar medidas urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño y (iii) la actuación es impostergable, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados (CC 132 de 2018). (STP5276-2024. Radicado 136581). 23.- En ese orden de ideas, las razones presentadas en el escrito de impugnación frente a la falta de agotamiento del recurso -por la duración

Radicado 136581). 23.- En ese orden de ideas, las razones presentadas en el escrito de impugnación frente a la falta de agotamiento del recurso -por la duración del mismo y la avanzada edad de la accionante-, no resultan razonables para relevar a la parte de su deber de interponer y agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa en el momento procesal oportuno, por lo cual, tampoco resulta procedente usar el mecanismo constitucional de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. e. Conclusión 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139649

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ANA GRACIELA TENORIO 24.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia, dado que no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgado a GRACIELA TENORIO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos Notifíquese y cúmplase

Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139649

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ANA GRACIELA TENORIO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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