CSJ - STP12697-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12697-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP12697-2026 Radicación n.º 156484 (Acta n.° 221)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por GILBERTO ENRIQUE VALLE GUETTE , contra el fallo de tutela dictado el 26 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta. Con esa decisión se amparó el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Fiscalía 29 Seccional de
Plato (Magdalena).
II. HECHOS
2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:Radicado 47001220400020260023501
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Manifestó el accionante que su hermana, Judith Valle Güette, falleció el 2 de octubre de 2015 en el corregimiento de Caño de Aguas, municipio de Zapayán, Magdalena, como consecuencia de una inmersión.
2.2. Señaló que, con ocasión de dicho fallecimiento, se inició la investigación identificada con radicado 475556001029201500292, asignada a la Fiscalía 29 Seccional de Plato, Magdalena.
2.3. Afirmó que la muerte de su hermana no pudo ser registrada oportunamente ante la Registraduría Municipal de Zapayán, debido a que se trató de una muerte violenta, supuesto en el cual
de Plato, Magdalena.
2.3. Afirmó que la muerte de su hermana no pudo ser registrada oportunamente ante la Registraduría Municipal de Zapayán, debido a que se trató de una muerte violenta, supuesto en el cual se requiere una autorización judicial previa para efectuar la inscripción de la defunción.
2.4. Indicó que el 2 de diciembre de 2025 presentó solicitud ante la Fiscalía accionada, mediante la cual solicitó, entre otras cuestiones, la expedición de la orden judicial necesaria para continuar con el trámite de inscripción de la muerte de su hermana en el registro civil de defunción.
2.5. Expuso que la Fiscalía respondió desfavorablemente su solicitud mediante oficio del 2 de febrero de 2026, argumentando que no contaba con un documento expedido por médico legista que certificara la muerte de Judith Valle Güette, lo cual imposibilitaba el trámite.
2.6. Sostuvo que la negativa de la Fiscalía es equivocada, por cuanto dentro de la actuación penal existen elementos materiales probatorios recaudados por la policía judicial, entre ellos la fijación fotográfica del cuerpo y entrevistas practicadas durante los actos urgentes, que permitirían establecer objetivamente la ocurrencia de la muerte, aun cuando no se hubiese practicado necropsia.
2.7. Las anteriores circunstancias, a juicio del promotor, configuran una vulneración de su derecho fundamental a la petición, por lo que solicitó el amparo del derecho invocado y que se dispusiera:
“PRIMERO: […] se le ordene a la FISCALÍA 29 SECCIONAL DE
configuran una vulneración de su derecho fundamental a la petición, por lo que solicitó el amparo del derecho invocado y que se dispusiera:
“PRIMERO: […] se le ordene a la FISCALÍA 29 SECCIONAL DE PLATO MAGDALENA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la sentencia, expida y remita a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ZAPAYÁN laRadicado 47001220400020260023501 Radicado Interno 156484 Gilberto Enrique Valle Guette Tutela impugnación
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orden judicial que se requiere para inscribir la muerte de mi hermana JUDITH VALLE GÜETTE.
SEGUNDO: Solicitar a la agencia fiscalía accionada, que remita al Despacho del magistrado ponente, el expediente identificado con el No. de radicado 475556001029201500292, con el fin de establecer la existencia de la muerte de mi hermana a partir de los actos de investigación que lo integran.
TERCERO: Vincular al presente trámite constitucional a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ZAPAYÁN, en aras de que se integre en debida forma el contradictorio y de esa manera evitar irregularidades que puedan generar como consecuencia negativa, una nulidad.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó el derecho al debido proceso de GILBERTO ENRIQUE VALLE GUETTE. En primer lugar, advirtió que la respuesta emitida por la Fiscalía 29Seccional de Plato (Magdalena) a la postulación tendiente a obtener autorización judicial para
amparó el derecho al debido proceso de GILBERTO ENRIQUE VALLE GUETTE. En primer lugar, advirtió que la respuesta emitida por la Fiscalía 29Seccional de Plato (Magdalena) a la postulación tendiente a obtener autorización judicial para inscribir en el registro civil de defunción de su hermana, fallecida en 2015, la circunstancia de aparente muerte violenta, fue motivada.
4. Sin embargo, el tribun al extra petita amparó los derechos fundamentales del actor para evitar una situación indefinida y estado de incertidumbre. Por ello, estableció que la Fiscalía accionada debía dar curso a las actuaciones necesarias para esclarecer las circunstancias del fallecimiento de la víctima y adoptar una decisión en un plazo determinado. En consecuencia, ordenó:Radicado 47001220400020260023501
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PRIMERO: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia del señor GILBERTO ENRIQUE VALLE GÜETTE, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 29 SECCIONAL DE PLATO, MAGDALENA, que, dentro del término treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las actuaciones investigativas, administrativas y judiciales que resulten n ecesarias, pertinentes y jurídicamente procedentes para expedir la autorización judicial requerida para la inscripción de la defunción de JUDITH VALLE GÜETTE, o, en su defecto,
actuaciones investigativas, administrativas y judiciales que resulten n ecesarias, pertinentes y jurídicamente procedentes para expedir la autorización judicial requerida para la inscripción de la defunción de JUDITH VALLE GÜETTE, o, en su defecto, adopte y comunique al accionante una decisión de fondo debidamente motivada res pecto de la imposibilidad jurídica o probatoria para ello.
IV. IMPUGNACIÓN
5. GILBERTO ENRIQUE VALLE GUETTE impugnó la decisión. Si bien, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta amparo su derecho fundamental al debido proceso, no estuvo bien que esa autoridad avalara la postura de la Fiscalía 29
Seccional de Plato para negar la expedición de la autorización judicial para inscribir la defunción de su hermana, pues esta no debería depender de una exhumación y/o necropsia médico legal.
6. En su criterio, ello carece de fundamento legal, pues ninguno de esos eventos, son necesarios para registrar una muerte violenta. Ese aspecto, puede determinarse mediante otros elementos materiales de prueba existentes en la investigación.
7. Alegó que la orden impartida en primera instancia le permite a la Fiscalía negarse nuevamente a su solicitud. PorRadicado 47001220400020260023501
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lo tanto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y que, en su lugar, se ordene a la Fiscalía 29° Seccional de Plato (Magdalena) expedir la autorización judicial para que la Registraduría Municipal de Zapayán inscriba la defunción de
y que, en su lugar, se ordene a la Fiscalía 29° Seccional de Plato (Magdalena) expedir la autorización judicial para que la Registraduría Municipal de Zapayán inscriba la defunción de Judith Valle Güette.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta , frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.Radicado 47001220400020260023501
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Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
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Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
11. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 29
Seccional de Plato (Magdalena) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de GILBERTO ENRIQUE VALLE GÜETTE. Esto, con ocasión de la negativa de expedir una autorización judicial para registrar una muerte violenta de su hermana en su registro de defunción. Hecho que se investiga en la indagación con radicado n.° 475556001029201500292.
12. Al respecto, el artículo 14 de la Constitución establece que «toda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica». Según lo ha explicado la Corte Constitucional, esta determina «su aptitud para ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derecho s y obligaciones» (CC
T-429/22).
13. La personalidad jurídica es un derecho fundamental que les otorga a todas las personas «por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho» (CC C109/95). Estos atributos son «la nacionalidad, el estado civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio» (CC T483/23).Radicado 47001220400020260023501
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14. De otro lado, los hechos como el nacimiento, las
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14. De otro lado, los hechos como el nacimiento, las adopciones, el matrimonio y las defunciones deben inscribirse en el registro civil . Ninguno de ellos «hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostrac ión no se requiera legalmente la formalidad del registro». Tal exigencia está determinada en los artículos 5, 6 y 106 del Decreto 1260 de 1970.
15. De igual modo, en lo que respecta al registro civil de defunción el Decreto 1260 de 1970 prevé que se deben inscribir los fallecimientos que ocurren en el país; los de los colombianos por nacimiento o por adopción; los de los extranjeros que residen en el país, cuando ocurren por fuera de este y se presenta una solicitud que acredite el hecho, y cuando se declare la presunción de muerte por desaparecimiento (CC T -015/25). Adicionalmente, la Corte
Constitucional ha explicado que:
[…] para la inscripción de la defunción ante el funcionario correspondiente, se requiere:
(i) el certificado médico; (ii) la declaración juramentada de testigos, cuando no hubiese médico en la localidad donde ocurrió la defunción;
(iii) autorización judicial en caso de muerte violenta o en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el
(ii) la declaración juramentada de testigos, cuando no hubiese médico en la localidad donde ocurrió la defunción;
(iii) autorización judicial en caso de muerte violenta o en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver; y
(iv) sentencia judicial, cuando se declare la muerte presunta por desaparecimiento (CC T-015/25).Radicado 47001220400020260023501 Radicado Interno 156484 Gilberto Enrique Valle Guette Tutela impugnación
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16. De igual manera, esa Corporación ha señalado que:
Para expedir la autorización judicial, en los casos de muerte violenta, está facultado el funcionario que conoció en primera instancia del hecho. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación deberá expedir el oficio solicitándole a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción por muerte violenta, previa identificación del cadáver. Para estos efectos, la entidad debe contar con el acta de inspección del cadáver o protocolo de necropsia y para su realización podrá autorizar la exhumación de los restos, en los términos del artículo 217 de la Ley 906 de
2004. Ahora, en los términos del artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, en caso de que no se encuentre o no exista el cadáver, también podrá proferir la autorización judicial correspondiente cuando la defunción sea cierta (CC T-015/25).
17. 1Ahora bien, a través de su precedente esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un caso similar al planteado por la parte actora.
cuando la defunción sea cierta (CC T-015/25).
17. 1Ahora bien, a través de su precedente esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un caso similar al planteado por la parte actora.
18. La Sala e n la Sentencia CSJ STP17665 -2015 estudió la acción de tutela presentada por una ciudadana con el propósito de que se expidiera el registro el registro civil de defunción de su cónyuge, quien había fallecido de manera violenta el 6 de octubre de 1985.
19. Para esta Corporación, en ese caso no era aceptable que la Fiscalía indicara que no podía expedir la correspondiente autorización judicial porque no existía «constancia histórica alguna del expediente contentivo de la investigación penal respectiva pues, aunque no se desconoce que, en efecto, [ese organismo] surgió con la Constitución de 1991, no es menos cierto que con su creación se reemplazó el antiguo sistema de los jueces de instrucción criminal».Radicado 47001220400020260023501
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20. Adicionalmente, consideró que en este tipo de controversias no se pueden trasladar las consecuencias de la negligencia de la Fiscalía al ciudadano, en tanto la carga relacionada con la correspondiente inscripción del registro civil de defunción es del Estado. Por este motivo, concluyó lo
siguiente:
como quiera que por causa imputable a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOLÍVAR, actualmente el estado civil de WILLIAM GONZALO RESTREPO SALDARRIAGA se
siguiente:
como quiera que por causa imputable a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOLÍVAR, actualmente el estado civil de WILLIAM GONZALO RESTREPO SALDARRIAGA se encuentra en indefinición, con las consecuencias que ello demanda, las cuales obviamente afectan todas las situaci ones jurídicas de orden social y familiar relacionadas con el occiso, se hace necesario proteger los derechos fundamentales de la actora, en calidad de cónyuge supérstite del señor RESTREPO SALDARRIAGA. || Es indiscutible que el estado civil de las personas determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que pueden verse seriamente comprometidos con la validac ión negligente de una condición jurídica ficticia generada por omisión estatal. Además, la actora requiere la solución pronta y efectiva de sus pretensiones a efecto de procurar la reparación administrativa correspondiente.
21. Así, la Sala concuerda con la decisión de primera instancia. Pues, según el artículo 1 ° del Decreto 1260 de 1970 que «el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley».
22. 2Por consiguiente, no es razonable que el Estado imponga obstáculos que impidan garantizar el adecuado manejo de la información relacionada con el estado civil de las personas.Radicado 47001220400020260023501
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imponga obstáculos que impidan garantizar el adecuado manejo de la información relacionada con el estado civil de las personas.Radicado 47001220400020260023501 Radicado Interno 156484 Gilberto Enrique Valle Guette Tutela impugnación
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23. De ahí que no quede claro por qué no se facilita que se tomen las medidas necesarias para garantizar la inscripción del registro civil de defunción de un ciudadano que habría fallecido hace más de 11 años. No obstante, las partes interesadas deben cumplir con los requisitos exigidos para autorizar la inscripción en el registro civil de defunción por muerte violenta, según el artículo 76 y 79 del Decreto 1260 de 1970.
24. 2 Tal como lo indicó el tribunal de instancia « la expedición de documentos o autorizaciones destinadas a posibilitar la inscripción de una defunción no puede descansar exclusivamente en afirmaciones de los interesados, sino en elementos de juicio que ofrezcan un grado razonable de certeza acerca de la ocurrencia del fallecimiento y de las circunstancias que lo rodearon, exigencia que adquiere especial relevancia cuando se trata de muertes violentas o sometidas a investigación por parte de las autoridades competentes».
25. Así, las muertes violentas deben inscribirse luego de que el fiscal a cargo realice una valoración acerca de los elementos de convicción obrantes en la actuación respectiva.
Ello, a partir de soportes probatorios que ofrezcan un grado razonable de certeza sobre el fallecimiento cuya inscripción se pretende. Por lo tanto, la necesidad de que se acredite la necropsia o examen médico legal para determinar el
Ello, a partir de soportes probatorios que ofrezcan un grado razonable de certeza sobre el fallecimiento cuya inscripción se pretende. Por lo tanto, la necesidad de que se acredite la necropsia o examen médico legal para determinar el fallecimiento, la causa y forma de este.Radicado 47001220400020260023501 Radicado Interno 156484 Gilberto Enrique Valle Guette Tutela impugnación
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26. En consecuencia, como se evidenció vulneración y amenaza a los derechos fundamentales del actor, no hay otro camino que, confirmar íntegramente el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1 CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BFA63B881C829A3BB5C1CF311D8F911A4BD2C9636BF54B120C1442DB95DD75AB Documento generado en 2026-07-16
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