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CSJ - STP12698-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12698-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12698-2022 Radicación N°. 126341 Aprobado según acta n° 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ÁNGEL ROSERO SÁNCHEZ , contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y asociación sindical y negociación colectiva presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 11001310502620200031601.CUI 11001020500020220110002

Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez

2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el asunto de la referencia.

II. HECHOS

3. MIGUEL ÁNGEL ROSERO SÁNCHEZ afirmó en su demanda de tutela lo siguiente: -. Mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, laboró “bajo la continua dependencia y subordinación de la sociedad demanda” en la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S., (en adelante Famisanar) desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el 22 de septiembre

subordinación de la sociedad demanda” en la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S., (en adelante Famisanar) desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el 22 de septiembre de 2020 y, el último cargo que desempeñó fue el de ejecutivo comercial, con un salario de $2.200.000. -. El 22 de septiembre de 2020, Famisanar le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato “alegando justa causa”. -. La Organización Sindical –Sindicato de Trabajadores de Famisanar EPS CAFAM – Colsubsidio “Sintrafamisanar” el 22 de enero de 2018, radicó en las oficinas de Famisanar pliego de peticiones, y se agotó la etapa de arreglo directo sin que se llegara a ningún acuerdo, por lo que, se convocó a un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto y se profirió laudo arbitral el 26 de febrero de 2020; decisión 2CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez contra la que la sociedad presentó recurso de anulación, el cual, se encontraba en trámite y por lo que, a su juicio, el conflicto colectivo estaba vigente. -. Al momento de su despido “el conflicto colectivo de trabajo existente entre el Sindicato de Trabajadores de Famisanar EPSCAFAM - COLSUBSIDIO – SINTRAFAMISANAR” y la Entidad Promotora de Salud Famisanar limitada Cafam Colsubsidio EPS Famisanar LTDA,

Famisanar EPSCAFAM - COLSUBSIDIO – SINTRAFAMISANAR” y la Entidad Promotora de Salud Famisanar limitada Cafam Colsubsidio EPS Famisanar LTDA, no había terminado”, por lo que, le vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social “al desconocer su condición de prepensionado” -. Como al momento de su despido “estaba acreditando los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el fondo de pensiones y cesantías donde se encuentra afiliado y fue despedido por la demanda, esta debe pagarle al demandante la sanción establecida por ley, esto es, 180 días de salario.” y “la demandada a pesar de tener conocimiento del estado de prepensionado del demandante, lo despidió sin tener autorización del Ministerio de Trabajo.” -. En consecuencia, presentó demanda ordinaria laboral contra Famisanar y correspondió el asunto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo del 11 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 3CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez -. Impugnó la determinación anterior, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión mayoritaria del 31 de enero de 2021, la confirmó. Decisión contra la que, interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, esa Sala del Tribunal lo negó.

del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión mayoritaria del 31 de enero de 2021, la confirmó. Decisión contra la que, interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, esa Sala del Tribunal lo negó. -. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en vía de hecho por: (i) defecto fáctico, por cuanto, no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso sobre el fuero circunstancial “que me protegía al momento de mi despido por parte de la Sociedad EPS Famisanar S.A.S.”; (ii) desconoció el precedente frente a la “protección de prepensionado que tenía, ya que el proceso ordinario laboral se encontraba probado y conocido por la empresa EPS FAMISANAR S.A.S., al momento de dar por terminado mi contrato de trabajo, sin haber solicitado al Ministerio de Trabajo dicha autorización.” y, (iii) violación directa de la constitución “ya que guardó silencio sobre el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Sociedad EPS FAMISANAR SAS y la Organización Sindical SINTRAFAMISANAR al momento de mi despido, no tuvo en cuenta mi recurso de apelación de mi apoderado al momento de pronunciarse en segunda instancia.”

4. En consecuencia, solicitó: “(…) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho que tenía al momento del

de pronunciarse en segunda instancia.”

4. En consecuencia, solicitó: “(…) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho que tenía al momento del

4CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez despido del fuero circunstancial que me protegía, derecho al reintegro y el pago de los salarios dejados de cancelar desde el despido sin justa causa hasta el día del reintegro y la protección constitucional como prepensionado.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar, por una parte, respecto de lo relacionado con la protección derivada del fuero circunstancial que alegó el accionante, que si bien, se planteó en el escrito de la demanda, el juzgado la desestimó, y ese asunto no fue tema de reparo en el recurso de apelación, de allí que el Tribunal no se pronunció al respecto, por lo que, no había lugar a emitir pronunciamiento alguno, y por otra, en lo que tiene que ver con la protección derivada de la condición de prepensionado, indicó que, la determinación adoptada por la Corporación accionada, se encuentran ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en las normas que rigen la materia y no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico.

encuentran ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en las normas que rigen la materia y no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo el actor lo impugnó y solicitó

su revocatoria, con fundamento en lo siguiente: 5CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez -. En las etapas procesales surtidas esto es, alegatos, interposición del recurso de apelación y alegatos ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “la parte actora ha insistido en la aplicación del art. 25 del D.L. 2351 de 1965 por considerar está acreditado de manera plena y completa la protección a que se refiere la norma en cabeza del demandante por lo que reitera planteamiento favorable en torno a las peticiones solicitadas en la demanda, para la cual se ha indicado insistentemente que al momento del despido del actor este se encontraba bajo el amparo toda vez que a esa fecha aún no se había solucionado el conflicto colectivo de trabajo suscitado por la presentación del pliego de peticiones por la organización sindical SINTRAFAMISANAR. Todo acorde con la fijación del litigio precisado por el juez de primera instancia, que no fue objeto de informidad (Sic) por ninguna de las partes procesales.” -. Tanto en la sustentación del recurso de apelación como en los alegatos de segunda instancia presentados por el actor se refirió a la existencia de un fuero circunstancial

ninguna de las partes procesales.” -. Tanto en la sustentación del recurso de apelación como en los alegatos de segunda instancia presentados por el actor se refirió a la existencia de un fuero circunstancial del que era beneficiario por estar demostrada la vigencia del conflicto colectivo de trabajo al momento del despido.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en

6CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

9. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes

circunstancias:

implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

9. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes

circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 7CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

10. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

10. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

11. Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto

de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 8CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 9CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez

13. Del caso en concreto. 13.1 La impugnación se centra en un punto a establecer si la solicitud de amparo propuesta por MIGUEL ÁNGEL ROSERO SÁNCHEZ, contra la providencia de 31 de enero de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo dispuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, al resolver “absolver a la Sociedad EPS FAMISANAR de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor MIGUEL ÁNGEL ROSERO SÁNCHEZ (…)”, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 13.2 Del escrito de impugnación, se advierte que, el accionante, ataca el argumento de la Sala de Casación Laboral quien en sede de tutela indicó que, respecto de lo relacionado con la protección derivada del fuero circunstancial que alegó ROSERO SÁNCHEZ, si bien, se planteó en el escrito de la demanda, el juzgado la desestimó, ese asunto no fue tema de reparo en el recurso de apelación, de allí que el Tribunal no se pronunció al respecto, por lo

planteó en el escrito de la demanda, el juzgado la desestimó, ese asunto no fue tema de reparo en el recurso de apelación, de allí que el Tribunal no se pronunció al respecto, por lo que, no había lugar a emitir pronunciamiento alguno. Contrario a ello, el impugnante manifestó que en las etapas procesales surtidas esto es, interposición del recurso de apelación y alegatos ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sí se planteó la inconformidad con lo que tiene que ver con el fuero circunstancial. 10CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez 13.3 En tal sentido, corresponde a esta Sala verificar si asiste razón a la Sala de Casación Laboral, o si, por el contrario, debe prosperar el argumento del accionante. 13.4 Expuso el accionante que la Organización Sindical –Sindicato de Trabajadores de Famisanar EPS CAFAM – Colsubsidio “Sintrafamisanar” el 22 de enero de 2018, radicó en las oficinas de Famisanar pliego de peticiones, y se agotó la etapa de arreglo directo sin que se llegara a ningún acuerdo, por lo que, se convocó a un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto y se profirió laudo arbitral el 26 de febrero de 2020; decisión contra la que la sociedad presentó recurso de anulación, el cual, se encontraba en trámite para el momento en que se terminó la relación laboral entre la demandante y el ROSERO

que la sociedad presentó recurso de anulación, el cual, se encontraba en trámite para el momento en que se terminó la relación laboral entre la demandante y el ROSERO SÁNCHEZ, por lo que, a su juicio, el conflicto colectivo estaba vigente. En consecuencia, lo despidió sin tener autorización del Ministerio de Trabajo, pues estaba amparado por el fuero circunstancial. 13.5 Por su parte, la Sala de Casación Laboral, en el fallo de tutela de primera instancia, expuso que no haría pronunciamiento al respecto, por cuanto, ese asunto no fue atacado en sede de apelación y por ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no abordó el asunto, sino que, en sede de segunda instancia, se limitó a establecer lo que tenía que ver con la protección derivada de la condición de prepensionado. 11CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez 13.6 Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 13.7 Esta Sala de tutelas verificó el audio de la diligencia del 11 de agosto de 2021 1, a efectos de constatar

haga necesaria la intervención del juez constitucional. 13.7 Esta Sala de tutelas verificó el audio de la diligencia del 11 de agosto de 2021 1, a efectos de constatar la intervención de la defensora al momento de sustentar el recurso de apelación, ante la Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, y logró evidenciar que, fueron dos los puntos de disenso, por una parte, lo que tiene que ver con el deficiente rendimiento, y por otra, lo que respecta, al fuero de prepensionado. De la intervención de la apoderada la Sala extrajo lo siguiente: “Considero que no se hizo un análisis de las razones o circunstancias que han dado lugar a ese deficiente rendimiento que se le atribuye al actor, en ese orden es como si el actor, hubiese tenido, hubiese tenido toda la intención por decirlo así de incurrir en deficiente rendimiento desatendiendo esa fuerza mayor, ese caso fortuito que se deriva de la emergencia sanitaria conocida en nuestro país.” (Récord: 2:03:34 a 2:04:11 minutos) 1 Récord: 1:59:06 a 2:0:21 minutos. 12CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez “No es menos cierto que dentro del expediente se encuentra demostrado la edad del demandante y que ciertamente estando su edad demostrada y estando demostrado que él pertenecía o estaba generando su ahorro en un fondo de ahorro, no tenía él el capital suficiente para acceder a la

demostrado la edad del demandante y que ciertamente estando su edad demostrada y estando demostrado que él pertenecía o estaba generando su ahorro en un fondo de ahorro, no tenía él el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez, lo que indica que sí estaría incurso que sí generaría la protección de prepensionado de que habla la ley.” (Récord: 2:06:45 a 2:07:33 minutos)

13.8 Ahora, en el escrito con el que se descorrieron los alegatos de conclusión por parte de la defensa se advierte que se desarrollaron los siguieren acápites: “a. Condiciones de comparación y b. Circunstancias imprevisibles y ajenas a la voluntad del demandante” Y, si bien, allí se mencionó que “está acreditado y así lo acepto (Sic) la demandada al momento de contestar la demanda acorde con la fijación del litigio precisada en audiencia que antecede, el hecho de estar vigente el conflicto colectivo de trabajo suscitado por la presentación del pliego de peticiones por el sindicato SINTRAFMISANAR a la demandada FAMISANAR, al momento de producirse el despido del demandante, conforme a las prueba documental allegada y desde luego la pertinente a la certificación de afiliación del demandante a SINTRAFAMISANAR. En este orden quiere decir, que el demandante al momento de producirse su despido se encontraba amparado bajo la protección del fuero

demandante a SINTRAFAMISANAR. En este orden quiere decir, que el demandante al momento de producirse su despido se encontraba amparado bajo la protección del fuero circunstancial”, en efecto tal, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, ese aspecto no fue objeto de apelación, 13CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez pues no se presentaron argumentos que controvirtieran ese asunto, por cuanto, como se evidencia se trató de un enunciado sin desarrollo alguno. Y, como consecuencia de lo anterior, fue que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, estableció como único problema jurídico: “(…) esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, en estricta consonancia con las inconformidades de la alzada, el determinar si al momento de la desvinculación de MIGUEL ANGEL (sic) ROSERO SÁNCHEZ se encontraba resguardado por estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionado y, si con ocasión a ello, precede al reintegro laboral, dado que, las demás pretensiones no fueron objeto de debate, en el recurso de apelación.” En tal sentido, decidió en forma correcta la Sala de Casación Laboral, por cuanto, al no haberse sometido a debate ese tema “fuero circunstancial” ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mal haría en abordarse el

En tal sentido, decidió en forma correcta la Sala de Casación Laboral, por cuanto, al no haberse sometido a debate ese tema “fuero circunstancial” ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mal haría en abordarse el asunto en sede de tutela, pues, es evidente que el promotor contó con el escenario idóneo para ejercer el derecho de contradicción y solicitarle al funcionario de segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar uno de los temas cuestionados; sin embargo, decidió no emplearlo y permitió con su actitud que la decisión en ese aspecto cobrara firmeza. 14CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta confirmar la decisión de primera instancia. 13.9 Finalmente, en lo que tiene que ver, con el asunto relacionado con la protección derivada de la condición de prepensionado que afirma tenía el actor al momento de finiquitar el vínculo laboral, esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del

encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 13.10 Lo anterior, por cuanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, a establecer el problema jurídico a resolver, concluyó: “El fuero reclamado por ROSERO SÁNCHEZ, contrario a aquellos derivados de la Ley 361 de 1997 y la lectura que sobre el particular ha gestado la H. Corte Constitucional, no halla su sustento en el ámbito normativo o reglamentario, sino que su desarrollo ha sido generado y amplificado por la

H. Corporación de cierre de la Jurisdicción Constitucional al desplegar un paragón con aquella institución del retén social que cobija a los servidores públicos y a los particulares.

15CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez Es en razón a lo antepuesto, que los postulados que enmarcan la estabilidad laboral u ocupacional reforzada no resultan ajenos a aquellos afiliados próximos a merecer la prestación por el riesgo de vejez, por ser la materialización de una interpretación humanizada del derecho al trabajo y los derechos fundamentales que con este se conjugan, como el mínimo vital y seguridad social que, en suma conducen a la

prestación por el riesgo de vejez, por ser la materialización de una interpretación humanizada del derecho al trabajo y los derechos fundamentales que con este se conjugan, como el mínimo vital y seguridad social que, en suma conducen a la guarda del trabajador afectado y con ello la prohibición asignada a los empleadores de fenecer el vínculo laboral. De suerte que, tal garantía constitucional ha sido avalada para aquellos prestadores del servicio que se encuentren ubicados dentro de la ejecución de un contrato de trabajo y, les faltare tres o menos años para reunir los estipendios normativos para la causación de la pensión de jubilación o vejez, a saber, la edad y el tiempo de servicio o semanas de cotización, adjudicándole de esa manera el título de prepensionado, cuando la afiliación corresponde al Régimen de Prima Media, administrado por Colpensiones. (…) Sin embargo, en el segundo evento, es decir, de los afiliados al RAIS, estos no deben cumplir con la edad, para adquirir el derecho a la pensión, sino que, deben acreditar que el capital ahorrado en su cuenta individual es suficiente para financiar la prestación. Asa las cosas, como quiera que del caudal probatorio recaudado en el decurso procesal se tiene que el demandante se encuentra afiliado a Protección Fondo de Pensiones y Cesantías (fl.150 del archive 05 del expediente digital), luego entonces, para ostentar la calidad de prepensionado en el Régimen de Ahorro Individual se debía acreditar el capital u 16CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez

entonces, para ostentar la calidad de prepensionado en el Régimen de Ahorro Individual se debía acreditar el capital u 16CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez ahorro con el cual contaba a la fecha de la terminación del vínculo laboral, para de esta manera determinar la densidad de aportes que le pudieron llegar a faltar para obtener el reconocimiento pensional, situación, que como bien lo determino la juez de conocimiento, no fue acreditado por la parte actora.”

14. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

15. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

16. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre

16. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones

17CUI 11001020500020220110002 Radicado Nro.126341 Impugnación Miguel Ángel Rosero Sánchez sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

17. Por ende, no es viable inferir de aquella decisión afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral.

18. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,

N° 1, administrando justicia, en

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