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CSJ - STP12698-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12698-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12698-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131547 Acta No. 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela presentada por ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ, por medio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y la Policía Nacional (Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales y el Grupo Técnico del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, intimidad y petición.CUI 11001020400020230125100 Tutela 1° Instancia No. 131547 ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ A la acción fueron vinculados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Guillermo Alberto Camero Orozco, Sandra Mónica Rubio García y Andrés Gómez Gutiérrez. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, anexos y respuestas recibidas, como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 23 de mayo de 2017, el señor ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ, por solicitud propia, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, institución en donde ocupaba el cargo de coronel.

2. El 9 de abril de 2018, le fue practicada Junta Médica Laboral -en adelante JMLpor retiro No. 3527, cuyo resultado fue notificado el 23 de

Policía Nacional, institución en donde ocupaba el cargo de coronel.

2. El 9 de abril de 2018, le fue practicada Junta Médica Laboral -en adelante JMLpor retiro No. 3527, cuyo resultado fue notificado el 23 de abril siguiente, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso y quedó debidamente ejecutoriada el 9 de mayo de 2018.

3. El 6 de mayo del 2021, el accionante radicó, ante la Policía Nacional, derecho de petición por medio del cual solicitó que se procediera a liquidar, incluir en nómina y pagar en su favor los valores correspondientes a la indemnización derivada de los índices calificados en la JML de retiro No. 3527 del 9 de abril de 2018.

Lo anterior, por cuanto ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ tuvo conocimiento que las JML practicadas en fechas cercanas se liquidaron y pagaron, lo que vulneraba su derecho a la igualdad.

4. El 13 de septiembre de 2021, la Policía Nacional remitió contestación al accionante, en donde le informó que no podía realizar el trámite prestacional reclamado, puesto que su caso debía ser presentado

2CUI 11001020400020230125100 Tutela 1° Instancia No. 131547 ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a que la JML no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 094 de 1989, pues presentaba graves errores de fondo.

5. Por lo anterior, el 27 de octubre de 2021, el señor ÓSCAR

JML no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 094 de 1989, pues presentaba graves errores de fondo.

5. Por lo anterior, el 27 de octubre de 2021, el señor ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional, por la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues consideró que no había recibido respuesta de fondo a su solicitud.

6. Correspondió conocer de la acción de amparo al Juzgado primero Penal del Circuito de Manizales, autoridad que, el 9 de noviembre de 2021, profirió fallo en donde declaró la improcedencia de la acción constitucional.

7. Surtido el trámite de impugnación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 12 de enero de 2022, declaró la nulidad de lo actuado, en consideración a que no se vinculó al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional.

8. Corregido el yerro, el Juzgado de primera instancia, mediante decisión del 4 de abril de 2022, reiteró la improcedencia de la acción de tutela, frente a la cual se interpuso impugnación por la parte actora.

9. Asumido el conocimiento del recurso, mediante decisión del 12 de mayo de 2022, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó a la accionada que procediera a brindar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada el 6 de mayo del 2021 por la parte actora.

3CUI 11001020400020230125100 Tutela 1° Instancia No. 131547

brindar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada el 6 de mayo del 2021 por la parte actora. 3CUI 11001020400020230125100 Tutela 1° Instancia No. 131547

ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ

10. El 20 de mayo de 2022, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, la Policía Nacional remitió nueva respuesta al accionante, indicándole que, respecto de su caso, se evidenciaron las siguientes novedades: Además, señaló que la institución no contaba con las herramientas jurídicas para subsanar los defectos fácticos y yerros evidenciados en la JML No. 3527 del 9 de abril de 2018 y, por ende, no había podido ordenar, a la dependencia encargada, la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas reclamadas.

11. El 28 de junio de 2022, el reclamante presentó solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, por incumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

12. En desarrollo del trámite del incidente de desacato, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 320 del 14 de julio de 2022, “… por la cual se define el procedimiento administrativo de revocatoria directa de las actas de juntas médico laborales”.

13. El 15 de julio de 2022, se remitió al accionante contestación GS-2022-044199-DISAN, en la que la Dirección de Sanidad de la Policía

4CUI 11001020400020230125100

13. El 15 de julio de 2022, se remitió al accionante contestación GS-2022-044199-DISAN, en la que la Dirección de Sanidad de la Policía

4CUI 11001020400020230125100 Tutela 1° Instancia No. 131547 ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ Nacional le informó de las inconsistencias y los defectos evidenciados en el dictamen de la JML No. 3527 del 9 de abril de 2018, lo cual se corregiría con la expedición de acto administrativo que resolviera la revocatoria de la JML viciada.

14. Con base en la Resolución No. 320 del 14 de julio de 2022, mediante auto del 21 de julio de 2022, la Policía Nacional ordenó la apertura del proceso de revocatoria directa de la JML No. 3527 del 9 de abril de 2018.

15. Ese mismo día, por auto del 21 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales resolvió abstenerse de continuar con el trámite incidental, por ende, dispuso el archivo definitivo de las diligencias y concluyó que la vulneración al derecho de petición se superó en razón de la contestación GS-2022-044199-DISAN, enviada al accionante el 15 de julio de 2022.

16. Posteriormente, la Policía Nacional profirió Resolución No. 582 del 19 de diciembre de 2022, mediante la cual revocó la JML No. 3527 del 9 de abril de 2018. Dicha determinación fue recurrida por ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 091 del 10 de marzo de 2023.

del 9 de abril de 2018. Dicha determinación fue recurrida por ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 091 del 10 de marzo de 2023.

17. Nuevamente, el 19 de abril de 2023, el accionante solicitó iniciar trámite de incidente de desacato ante el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, despacho que, mediante auto del 21 de abril siguiente, decidió abstenerse de dar trámite, por considerar que el fallo de tutela había sido acatado integralmente con base en la expedición y notificación de la mencionada respuesta contenida en el oficio GS-2022044199-DISAN del 15 de julio de 2022.

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ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ

18. Con base en los anteriores hechos, ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ interpone acción constitucional en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y la Policía Nacional (Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales y el Grupo Técnico del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad).

Cuestionó todo el trámite realizado por la Policía Nacional, institución que, según afirma, se sustrajo conscientemente de cumplir con la obligación de reconocer, liquidar y pagar las prestaciones económicas que resultaren del cumplimiento de la JML No. 3527 del 9 de abril de 2018. Refirió que la Resolución No. 320 del 14 de julio de 2022, “… por

la obligación de reconocer, liquidar y pagar las prestaciones económicas que resultaren del cumplimiento de la JML No. 3527 del 9 de abril de 2018. Refirió que la Resolución No. 320 del 14 de julio de 2022, “… por la cual se define el procedimiento administrativo de revocatoria directa de las actas de juntas médico laborales”, es abiertamente inconstitucional, por cuanto i) quebranta el mandato establecido en el literal e del numeral 19° del artículo 150 de la Constitución Política, pues el régimen de revocatoria directa allí definido solo puede ser regulado por el Congreso de la República mediante la expedición de una Ley marco y, ii) rechaza completamente lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-835/03, C-432/04 y la SU-182/19. Por consiguiente, considera que las resoluciones que revocaron la JML tantas veces mencionada, también son inconstitucionales y desconocen sus derechos fundamentales. Subraya que esa fue la razón por la que presentó la segunda solicitud de incidente de desacato, trámite en donde la decisión de abstención del juez se aleja de los postulados constitucionales. 6CUI 11001020400020230125100 Tutela 1° Instancia No. 131547 ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ Refiere que la providencia del juez presenta la configuración de un defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas aportadas, en especial, la Resolución No. 320 del 14 de julio de 2022 y la comunicación oficial No. GS-2022-044199-DISAN del 15 de julio siguiente, que

especial, la Resolución No. 320 del 14 de julio de 2022 y la comunicación oficial No. GS-2022-044199-DISAN del 15 de julio siguiente, que culminó con las Resoluciones No. 582 del 19 de diciembre de 2022 y No. 091 del 10 de marzo de 2023. Resalta que el juez consideró que el trámite adelantado por la Policía Nacional era legal y constitucional y, por consiguiente, da respuesta de fondo al derecho de petición y soluciona la situación jurídica presentada, sin embargo, considera que con tal proceder el juez omitió su deber de decretar pruebas para conocer el trasfondo de persecución que tuvo que sufrir durante todo el proceso de reclamación de prestación social. Aduce, por las mismas razones anotadas, que la decisión presenta un defecto material o sustantivo, pues el despacho no advirtió que las resoluciones proferidas por la institución policial son inconstitucionales, lo que se agrava por cuanto se le está dando aplicación a la Resolución No. 320 de 2022, de manera retroactiva, lo que mancilla sus derechos fundamentales. Igualmente, señala que la decisión carece de motivación, desconoce la jurisprudencia en materia constitucional contenida en las sentencias C-385/03 y SU-182/19, y viola la carta política, específicamente, en su artículo 4 “pues la policía desbordó sus competencias y usurpó la competencia conferida por el literal f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución”, así como el artículo 58 de la Constitución. Por lo anterior, solicita le sean amparados sus derechos

competencia conferida por el literal f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución”, así como el artículo 58 de la Constitución. Por lo anterior, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, intimidad y 7CUI 11001020400020230125100 Tutela 1° Instancia No. 131547 ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ petición y, en consecuencia, se ordene i) dejar sin efecto el auto del 21 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto contra la Policía Nacional, ii) dejar sin efectos las Resoluciones No. 582 del 19 de diciembre de 2022 y No. 091 del 10 de marzo de 2023 expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, iii) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, que inicie el trámite de incidente de desacato propuesto y, iv) a la Policía Nacional que realice y lleve hasta su culminación todos los trámites administrativos con el fin de proporcionar una solución definitiva a su situación jurídica.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por reparto, correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que, mediante auto del 20 de junio de 2023, remitió por competencia a esta Sala el asunto, por considerar que la decisión cuestionada era consecuencia directa de la sentencia de tutela proferida por esa Corporación, el pasado 17 de mayo

junio de 2023, remitió por competencia a esta Sala el asunto, por considerar que la decisión cuestionada era consecuencia directa de la sentencia de tutela proferida por esa Corporación, el pasado 17 de mayo de 2022, en la que se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante. Por auto del 23 de junio de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción, ordenó correr traslado de la misma a los accionados y vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a Guillermo Alberto Camero Orozco, Sandra Mónica Rubio García y Andrés Gómez Gutiérrez (médicos que participaron en la elaboración de la JML No. 3527 del 9 de abril de 2018). Se recibieron los siguientes informes: 8CUI 11001020400020230125100 Tutela 1° Instancia No. 131547

ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, por intermedio de su titular, informa que conoció de acción de tutela presentada por ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ por la vulneración de su derecho fundamental de petición, en contra de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad del Departamento de Caldas.

Refiere que, mediante sentencia del 4 de abril de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por cosa juzgada, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 12 de mayo de 2022, en el que ordenó a la Policía Nacional (Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales y Grupo Técnico del

revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 12 de mayo de 2022, en el que ordenó a la Policía Nacional (Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales y Grupo Técnico del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad), proceder a contestar la petición formulada por el accionante el 6 de mayo de 2021. Aduce que, el 28 de junio de 2022, recibió solicitud de inicio de incidente de desacato por parte del accionante, en el que resolvió, por auto del 21 de julio de 2022, abstenerse de abrir el trámite, por cuanto consideró que la vulneración se superó con ocasión a la respuesta GS-2022-044199DISAN, remitida al accionante el 15 de julio de 2022. Posteriormente, señala que volvió a recibir solicitud de incidente de desacato del 19 de abril de 2023, en la que se abstuvo de iniciar el trámite, por las siguientes razones: “lo cierto es que la vulneración cesó con la contestación que data del 15 de julio de 2022 y por medio de la cual se complementó las ya otorgadas el 13 de septiembre de 2021 y 27 de mayo de 2022 por el Jefe del Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales, informándose en estas últimas de manera clara, precisa, congruente y consecuente al Apoderado Judicial del señor Óscar Ballesteros Hernández, la imposibilidad material y jurídica para liquidar, reconocer y cancelar la indemnización producto de las secuelas determinadas en la Junta Médico Laboral de Retiro No. 3527 del 09

Judicial del señor Óscar Ballesteros Hernández, la imposibilidad material y jurídica para liquidar, reconocer y cancelar la indemnización producto de las secuelas determinadas en la Junta Médico Laboral de Retiro No. 3527 del 09 de abril de 2018, hasta tanto se subsanen los hallazgos encontrados por parte del Área de Medicina Laboral”. 9CUI 11001020400020230125100 Tutela 1° Instancia No. 131547 ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ Con lo anterior, resalta que no hubo vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, puesto que en el incidente se realizó una valoración probatoria acorde con lo ordenado por su superior jerárquico. Asevera que el hecho que la parte accionante no comparta la decisión tomada, no constituye un menoscabo a las garantías constitucionales alegadas y que si lo que cuestiona es la inconstitucionalidad de la Resolución No. 320 del 14 de julio de 2022, la acción de tutela el medio idóneo para evidenciar y solicitar la corrección de tales irregularidades, que competen exclusivamente a su juez natural. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo y se desvincule a esa autoridad del trámite constitucional.

2. El Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por intermedio del teniente coronel jefe del área, informa que verificado el Sistema de Información Prestacional de esa institución, se evidenció que el accionante goza de una asignación de retiro, la cual es pagada por la

intermedio del teniente coronel jefe del área, informa que verificado el Sistema de Información Prestacional de esa institución, se evidenció que el accionante goza de una asignación de retiro, la cual es pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). Respecto de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, señala que al accionante se le brindó respuesta clara, congruente y de fondo, mediante comunicación oficial GS-2022-024558SEGEN del 1 de julio de 2022. Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción presentada en su contra, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 10CUI 11001020400020230125100 Tutela 1° Instancia No. 131547

ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ

3. Los señores Sandra Mónica Rubio García, Guillermo Alberto Camero Orozco y Andrés Gómez Gutiérrez, indicaron que realizaron JML al señor OSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ, con ocasión a solicitud de retiro de la Policía Nacional. En todo caso, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tienen injerencia respecto de las solicitudes presentadas por la parte actora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 5° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, autoridad que se vio vinculada en el trámite constitucional bajo examen. Problema jurídico

2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, autoridad que se vio vinculada en el trámite constitucional bajo examen. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela: i) resulta procedente para dejar sin efecto las Resoluciones No. 582 del 19 de diciembre de 2022 y No. 091 del 10 de marzo de 2023, expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. ii) presentada en contra de la decisión proferida el 21 de abril de 2023, por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales se abstuvo de iniciar trámite de incidente de desacato, cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial y si 11CUI 11001020400020230125100 Tutela 1° Instancia No. 131547 ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ la decisión cuestionada presenta un defecto fáctico, material o sustantivo, de falta de motivación o violación de la Constitución. Análisis del asunto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Procedencia de la acción de tutela para dejar sin efecto las Resoluciones No. 582 del 19 de diciembre de 2022 y No. 091 del 10 de

(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Procedencia de la acción de tutela para dejar sin efecto las Resoluciones No. 582 del 19 de diciembre de 2022 y No. 091 del 10 de marzo de 2023, expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El mecanismo de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). 12CUI 11001020400020230125100 Tutela 1° Instancia No. 131547 ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el caso concreto, como se anticipó, ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ pretende que se ordene dejar sin efecto las Resoluciones No. 582 del 19 de diciembre de 2022 y 091 del 10 de marzo de 2023, expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por medio de las cuales se revocó la JML No. 3527 del 8 de abril de 2018, por ser vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad e intimidad. Del estudio de la información que obra en el expediente con relación al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela se advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que el accionante no ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, como pasará a explicarse: Por regla general la Corte Constitucional1 tiene sentado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de un acto

tiene a su alcance, como pasará a explicarse: Por regla general la Corte Constitucional1 tiene sentado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, en consideración a que, por reflejar la voluntad de la administración, puede ser atacado a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1 Ver por ejemplo sentencia T-243/2022. 13CUI 11001020400020230125100 Tutela 1° Instancia No. 131547 ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ La pretensión de la presente acción de tutela se origina por cuanto el accionante considera que las resoluciones cuestionadas se expidieron con base en las disposiciones consignadas en la Resolución No. 320 del 14 de julio de 2022, la cual considera viciada por inconstitucionalidad. A pesar de lo anterior, las citadas resoluciones son actos administrativos susceptibles de control de legalidad y constitucionalidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, mediante el medio de control de i) nulidad por inconstitucionalidad, dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), respecto de la Resolución No. 320 del 14 de julio de 2022 y ii) de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de la misma codificación, en relación con las Resoluciones No. 582 del 19 de diciembre

restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de la misma codificación, en relación con las Resoluciones No. 582 del 19 de diciembre de 2022 y 091 del 10 de marzo de 2023. En estas condiciones, la acción de tutela se torna improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el ordenamiento tiene dispuestos los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales el tutelante incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículo 230 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011), por tanto, se constituyen en los mecanismos idóneos para controvertir las situaciones aquí expuestas. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, 14CUI 11001020400020230125100 Tutela 1° Instancia No. 131547 ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ toda vez que el accionante tampoco demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales.

3. Procedencia de la acción de tutela contra la decisión proferida el 21 de abril de 2023, por la cual el Juzgado Primero Penal

fundamentales.

3. Procedencia de la acción de tutela contra la decisión proferida el 21 de abril de 2023, por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales se abstuvo de iniciar trámite de incidente de desacato al fallo del 13 de mayo de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental ( Corte

Constitucional, sentencia SU034-18). Adicional a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional 2 ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria. Para resolver lo pertinente, conviene recordar que el accionante cuestiona la decisión del 21 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, por la cual se abstuvo de iniciar

arbitraria. Para resolver lo pertinente, conviene recordar que el accionante cuestiona la decisión del 21 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, por la cual se abstuvo de iniciar 2 Sentencia SU034 de 2018. 15CUI 11001020400020230125100 Tutela 1° Instancia No. 131547 ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ el trámite de desacato propuesto por el incumplimiento a la orden proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que, mediante fallo del 13 de mayo de 2022, ordenó al Grupo de Indemnizaciones del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, proceder a contestar la petición radicada por el actor el 6 de mayo de 2021. En dicha solicitud, lo pretendido por el accionante era que la Policía Nacional, “de manera inmediata liquide, incluya en nómina y realice el pago al señor Coronel OSCAR BALLESTEROS Hernández, de los valores correspondientes a la Indemnización derivada de los índices calificados en la Junta Medico Laboral de Retiro No 3527 del 09/04/2018, practicada en la ciudad de Manizales”. Frente a la decisión cuestionada se advierten satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas al interior del incidente de desacato, en tanto que, i) se encuentra ejecutoriada por haber dispuesto el archivo del incidente, ii) contra la misma no procede recurso alguno y fue proferida en fecha

providencias proferidas al interior del incidente de desacato, en tanto que, i) se encuentra ejecutoriada por haber dispuesto el archivo del incidente, ii) contra la misma no procede recurso alguno y fue proferida en fecha reciente, con lo cual se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, iii) los argumentos expuestos en la presente acción son consistentes con los planteados al interior del trámite incidental, por cuanto al promover el mismo el accionante lamentó la omisión de la Dirección de Sanidad de proceder a liquidar, incluir en nómina y pagar las prestaciones económicas resultantes de la JML No. 3527 del 8 de abril de 2018. Sin embargo, no encuentra la Sala que la decisión en esta oportunidad atacada adolezca de algún defecto específico que viabilice la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que lo que el accionante pretende es que la autoridad judicial ordene, a 16CUI 11001020400020230125100 Tutela 1°

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